REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de noviembre de 2017
207° y 158°
Expediente Nº: C- 18.506-17
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio UNIVERSAL, BIENES RAÍCES (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de junio 1997, bajo el Nro. 31, Tomo 27-A.
Apoderada judicial: Abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.722.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PANADERIA Y PASTELERIA EL EMPORIO DEL PAN 2012 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 21, Tomo 105-A.
Apoderado judicial: Abogados SHIRLEY ABAD NOGUERA y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.162 y 246.024.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
I.- UNICO
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio UNIVERSAL, BIENES RAÍCES (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía), contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de junio de 2017.
Dichas actuaciones en copias certificadas fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaria en fecha 19 de septiembre de 2017, constante de diecinueve (19) folios útiles (folio 20); y mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 21).
En fecha 11 de octubre de 2017, esta Alzada deja constancia que no compareció ninguna de las partes para ejercer su derecho a presentar escritos de informes. (Folio 22).
En fecha 14 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto (folio 13) mediante el cual, declaró lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 09 de junio de 2017, suscrita por la abogada THAIS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita se revoque el auto de fecha 07 de junio de 2017, en cuanto al lapso de (30) días para la evacuación de pruebas, este Tribunal observa: Que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia y se constata que el auto de fecha 07 de junio de 2017, se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado se abstiene de proveer lo peticionado. …”
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2017 (folio 14), la representación judicial de la parte accionante de autos, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado a quo de fecha 14 de junio de 2017, señalando lo siguiente:
“… Visto el auto de fecha 14 de junio de 2017, en el cual se niega el procedimiento, Apelo del mismo, en tal sentido, solicito copias certificadas de las actuaciones…”.
Cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Se inició con demanda de desalojo de local comercial interpuesta por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.722, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio UNIVERSAL, BIENES RAÍCES (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de junio 1997, bajo el Nro. 31, Tomo 27-A, contra la Sociedad de Comercio PANADERIA Y PASTELERIA EL EMPORIO DEL PAN 2012 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 21, Tomo 105-A (folios 01 al 03 con sus vueltos).
En fecha 15 de octubre de 2017, los abogados SHIRLEY ABAD NOGUERA y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.162 y 246.024 en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada opusieron las cuestiones previas prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez dio contestación a la demanda. (Folios 04 y 05 con sus vueltos)
En fecha 07 de abril de 2017, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria donde declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 06 al 09)
Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2017 el Tribunal a quo dictó auto donde deja constancia que en fecha 18 de mayo de 2017 se celebró la audiencia preliminar, señalando que los puntos controvertidos recaen sobre la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento y que las partes tienen cinco (05) días siguientes de despacho para promover pruebas. (Folio 10)
En fecha 07 de junio de 2017, el Tribunal a quo dictó auto donde admite las pruebas promovidas por la parte demandante, e igualmente deja constancia que la parte demandada no promovió prueba. (Folio 11)
Ahora bien, la parte demandante en fecha 04 de junio de 2017, presentó escrito en el cual solicita revoque parcialmente el auto dictado en fecha 07 de junio de 2017. (Folio 12)
En fecha 14 de junio de 2017, el Tribunal a quo dictó auto donde declara que el auto dictado en fecha 07 de junio de 2017 se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13)
En fecha 16 de junio de 2017, la parte demandante abogada THAIS PERNIA, antes identificada apelo del auto dictado de fecha 14 de junio de 2017.
En razón de lo anterior, esta Superioridad determina que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si el auto dictado en fecha 14 de junio de 2017 se encuentra o no ajustado a derecho:
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece en el artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De manera que una tutela judicial efectiva abarca los siguientes aspectos:
a.- El acceso al órgano judicial y al proceso;
b.- La defensa contradictoria: es decir, la posibilidad de ejercer todas las defensas; y
c.- La sentencia efectiva. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Este tercer aspecto de la tutela judicial es la efectividad del fallo, evidencia que abarca no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Por lo tanto, esa tutela eficaz versa sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y este es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) que son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, dec. Nº 442, de fecha 23-5-00, señaló lo siguiente:
“La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja….(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente, la misma Sala con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, decisión. Nº 29, de fecha 15 de febrero de 2000, señaló:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
(…)… Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas….(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en Exp. Nº 01-1114, dec. Nº 1745, señalo lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al mismo tenor, continúa explicado la sala en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, cuando señala:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con fundamento a los criterios establecido por la Sala Constitucional con relación a el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, y que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, y en virtud de todo lo anteriormente detallado es importante dilucidar el contenido de la norma transcrita establecida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que nos explica la denegación de justicia:
“… El Juez que se obtuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia. …”
Es por ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Sentencia No. 08-0217, sentado lo siguiente: “… La sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”. De allí que es necesario desarraigar dicha expresión…la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir en un pronunciamiento o decidir: lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones. …”
Ahora bien, en fecha 09 de junio de 2017 la abogada Thais Pernia Moreno, antes identificada solicitó mediante diligencia, lo siguiente (folio 12):
“… Con el debido respeto solicito del tribunal se sirva revocar o no (sic) difiera parcialmente el auto de fecha 07 de junio de 2017, en cuanto al lapso de (30) días fijadas para la evacuación de las pruebas, en virtud, de que dicho lapso es contrario al contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovió pruebas, y mi representada promovió documentales…”
En fecha 14 de junio de 2017 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto (folio 13) mediante el cual, declaró lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 09 de junio de 2017, suscrita por la abogada THAIS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita se revoque el auto de fecha 07 de junio de 2017, en cuanto al lapso de (30) días para la evacuación de pruebas, este Tribunal observa: Que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia y se constata que el auto de fecha 07 de junio de 2017, se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado se abstiene de proveer lo peticionado. …” (Subrayado y negritas nuestras)
Siendo así las cosas, y visto los criterios jurisprudenciales supra transcritos, este juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, observa de la revisión del auto dictado en fecha 14 de junio de 2017 se pudo evidenciar que el Juez a quo incurrió lo que se conoce en derecho en una denegación de justicia prevista en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil al eludir el cumplimiento de sus funciones como juez, absteniéndose de resolver sobre lo solicitado por la parte demandante, incurriendo en consecuencia en la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; derechos estos que invisten a todo proceso judicial, razón por la cual y a criterio de quien Juzga el auto dictado en fecha 14 de junio de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua debe ser revocado. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgador declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio UNIVERSAL, BIENES RAÍCES (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía) debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de junio 1997, bajo el Nro. 31, Tomo 27-A, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 14 de junio de 2017, es por lo que se REVOCA el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 14 de junio de 2017. Así se establece.
II. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio UNIVERSAL, BIENES RAÍCES (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía) debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de junio 1997, bajo el Nro. 31, Tomo 27-A, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 14 de junio de 2017.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua cumplir con el deber de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.722 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2017.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCG/LC/cp
EXP. 18.506-17
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