REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL
207° y 158°

Maracay 01 de noviembre de 2017.-



CAUSA Nº 5C-16.229-13

JUEZ: ABG. ALFONSINA VEGA HERNANDEZ
SECRETARIO (A): ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 30°: ABG. CARLOS ROMERO
IMPUTADO (S): DOUMER MACHADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
________________________________________



SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley, y oída la acusación formulada por El Ministerio Público, quien en dicha acusación calificó los hechos en contra del acusado: DOUMER MACHADO por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO (S) Y SANCIONADO (S) EN EL (LOS) ARTICULO (S) ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE LA PROPIEDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 472 Y 274 DEL CÓDIGO PENAL, Calificación jurídica esta que fue admitida por este Tribunal. Asimismo; fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por último se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó, que en conversaciones sostenidas con su representado, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le imponga la pena; es por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio procesal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA QUE ME CORRESPONDE”.

Acto seguido este Tribunal, en virtud de haber solicitado el Acusado antes mencionado la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad libre de coacción y apremio, y con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión, se hace acreedor de la rebaja de pena establecida en el Supra indicado artículo. En base a estas consideraciones, es por lo que este juzgador procedió a aplicar el procedimiento en referencia con la rebaja correspondiente, con fundamento al respeto de los derechos y garantías que tiene el Acusado de autos. En consecuencia, el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de la Audiencia).


En el día de hoy, MIERCOLES 01 DE NOVIEMBRE de dos mil Diecisiete (2017), siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR a cargo de la Jueza abogado ALFONSINA VEGA HERNANDEZ, la Secretaria ABG. WENDYS ALVARADO y el alguacil de sala, presentes las partes, la ABG ANA HERNANDEZ en su carácter de Fiscal 29° del Ministerio Público de este Estado; el imputado DOUMER MACHADO , por cuanto se materializo el traslado y la defensa publica ABG. VIVIANA FAJARDO. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público del Estado Aragua. El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra a la Fiscal 30° del Ministerio Publico ABG. CARLOS ROMERO, quien expuso: “Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha, 11-04-2013 por la Fiscalia del Ministerio Público, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO (S) Y SANCIONADO (S) EN EL (LOS) ARTICULO (S) ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE LA PROPIEDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 472 Y 274 DEL CÓDIGO PENAL, En este estado el representante del Ministerio Público pasa a exponer brevemente los hechos, así como menciona los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicita sea admitida en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa que pesa sobre el imputado. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: DOUMER MACHADO de nacionalidad Venezolano, nacido el 04-08-88, Edad: 24, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.829.288, residenciado en: Caracas- Petare, calle Principal de carpintero, Casa Nº 182, Caracas, Distrito Capital Teléfono: 0424-1998092, quien expuso: “Buenas tardes, yo quiero ADMITIR LOS HECHOS; Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada ABG. VIVIANA FAJARDO quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa respetuosamente una vez escuchada la narrativa aportada por el ministerio publico y en conversaciones con mi patrocinado, me ha manifestando el mismo su deseo de ADMITIR LOS HECHOS y asimismo solicito se le otorgue la libertad a los fines de que quede a disposición del Tribunal de ejecución. Es todo”. Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, de los imputados y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada, por la Fiscalia del Ministerio Público, para el imputado DOUMER MACHADO por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 del Código Penal y DESESTIMA LOS DELITOS DE : PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE LA PROPIEDAD previsto y sancionado en los artículos 472 , OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “ADMITO LOS HECHOS” por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 del Código Penal, CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente.,QUINTO: se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas, QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto este juzgador considera que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en su oportunidad, asimismo; este Tribunal al dictar sentencia condenatoria de manera anticipada, encuentra agotada su competencia para dictar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución.



CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados).

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el Acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la Audiencia Preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con su Defensor, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, específicamente los siguientes: En fecha 23-02-2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Estación Policial San Casimiro, se encontraba de servicio en la sede de ese Despacho y siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, se presenta un ciudadano de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Protección a las Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, informando que en su residencia ubicada en la Población de Zuata, Municipio San Casimiro, específicamente en la calle principal de los Rastrojos, se habían introducido un grupo de ciudadanos entre ellos una dama de forma violenta obligándolo a salir de dicha residencia bajo amenaza de muerte, motivo por el cual se integro una Comisión a los fines de trasladarse a la dirección antes mencionada y verificar la información suministrada por el ciudadano, una vez en el sitio los funcionarios policiales pudieron observar cuando dos ciudadanos en veloz carrera intentaban huir por la parte trasera hacia una zona montañosa y boscosa por lo que de inmediato dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales procedieron a introducirse en el patio de la residencia, donde al ingresar en compañía del testigo Nº (01) de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Protección a las Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, observaron que s encontraban cuatro ciudadanos mas y una ciudadana quienes manifestaban que se encontraban de visita y que eran provenientes de Nueva Cúa, Estado Miranda, acto seguido procedieron a realizarle a los 6 ciudadanos una inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le realizaron una inspección a la residencia de conformidad con el articulo 196 ejusdem, logrando incautar en una maleta de color negro una caja material de cartón color amarillento con una imagen alusiva a un tomacorriente de color blanco y unas letras rojas donde se leía la palabra “FERMETAL” de donde provenía un olor fuerte en cuyo interior había un envoltorio (bolsa) transparente contentivo en su interior de: 1.- Un envoltorio transparente contentivo de un polvo de color blanco presunta cocaína con un peso aproximado de 50 gramos y 2.- Un (01) envoltorio transparente contentivo de un trozo de pasta color blanco presunta cocaína con un peso aproximado de 50 gramos 3.- Un (01) envoltorio transparente contentivo de un trozo de pasta de color blanco presunta cocaína con un peso aproximado de 40 gramos, 4.- un envoltorio de color negro contentivo en su interior de dos (02) trozos de pasta de color rosado presunto crack con un peso aproximado de 40 gramos; de igual manera la caja de color blanco contentiva de una pesa electrónica, de color gris, marca OHAU, modelo PS121, un rollo pequeño de hilo de color blanco y un empaque de hojilla de color amarillo y negro en el que se lee la palabra Shick contentivo en su interior de una hojilla de material metálico color plateada en la que se lee la palabra Shick; prosiguiendo con la inspección se incauto de igual forma en un bolso de color negro entre una ropa un arma de fuego tipo pistola marca Colt, calibre 9mm, con los seriales devastados, color cromado empuñadura de goma, color negro sin cargador, ni cartuchos en la recamara, una vez finalizada la inspección a la residencia, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos a quienes se les impuso de sus respectivos derechos constitucionales, quedando identificados de la siguiente manera: WLADIMIR BUSTAMANTE SAMAR titular de la cedula de identidad Nº V- 15.794.692, DAVID VELANDRIA SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 17.907.456, CARLOS JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 15.726.881, DOUMER MACHADO SEGOVIA titular de la cedula de identidad Nº V- 18.829.288, ADRIAN ORTEGA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 20.804.923, JOSE BELTRAN TERAN titular de la cedula de identidad Nº V- 21.291.854 Y YEIMY AMAYA RIVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 14.698.388.


CAPITULO III
PENALIDAD.
(Fundamentos de Derecho).


Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos DOUMER MACHADO , Culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 del Código Penal, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal en vista del principio de gratuidad de la Justicia, pena ésta que deberá cumplir, en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada, por la Fiscalia del Ministerio Público, para el imputado DOUMER MACHADO por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 del Código Penal y DESESTIMA los otros delitos, SEGUNDO: Admitida la acusación, se impone al acusado DOUMER MACHADO, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto este juzgador considera que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en su oportunidad, asimismo; este Tribunal al dictar sentencia condenatoria de manera anticipada, encuentra agotada su competencia para dictar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,

ABG. ALFONSINA VEGAS HERNANDEZ



LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 01-11-2017 conociendo las partes la dispositiva dictada en la Audiencia Preliminar de esta misma fecha.-


LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO
.

CAUSA N° 5C-16.229-13
AVH/WA