REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 01 de noviembre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1J-2609-16
JUEZA: ABG. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: ABG. ALINAI CASTILLO
FISCALIA 31° MP: ABG. MARILYN JARAMILLO
ACUSADOS: ELIS HUMBERTO SEGOVIA MONTOYA
YLDEMAR CONTRERAS GUILLEN
JUAN MIGUEL SUAREZ RIVERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS SEQUERA
DELITOS: HURTO CALIFICADO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia especial en esta misma fecha, en la sede de éste Tribunal Decimo de Juicio Itinerante, presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico de Estado Aragua, MARILYN JARAMILLO, los acusados ELIS HUMBERTO SEGOVIA MONTOYA, YLDEMAR CONTRERAS GUILLEN, JUAN MIGUEL SUAREZ RIVERO y su defensa privada ABG. LUIS SEQUERA, Este Tribunal Decimo en funciones de Juicio Itinerante, acordó la suspensión condicional del proceso, previa admisión de los hechos hecho que les atribuyó el Ministerio Público a favor de acusado de autos, y dada la conformidad entre las partes, éste se pronunció en los siguientes términos, previa las peticiones y consideraciones que a continuación se explanan:
DE LA PETICIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, ratifico una vez que ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 30-04-2016, en contra de los ciudadanos ELIS HUMBERTO SEGOVIA MONTOYA, YLDEMAR CONTRERAS GUILLEN, JUAN MIGUEL SUAREZ RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.620.498, V-9.684.030 y V-15.076.639, respectivamente, se observa que la calificación jurídica es de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, así mismo solicito que se dicte sentencia condenatoria en contra del mismo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano ELIS HUMBERTO SEGOVIA MONTOYA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.620.498, nacida en fecha 27-08-1969, de 48 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: LA CARRIZALERA DE PALO NEGRO Nº 1, CALLE 1, ESTADO ARAGUA, JUAN MIGUEL SUAREZ RIVERO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.076.639, nacida en fecha24-06-1980, de 37 años de edad, profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciado en: PALO NEGRO, SECTOR LAS VEGAS, CALLE JERUSALÉN, LAS PALMAS, CASA SIN NÚMERO, ESTADO ARAGUA e YLDEMAR CONTRERAS GUILLEN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.684.030, nacido en fecha05-01-1972, de 45 años de edad, profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciado en: BARRIO 18 DE MAYO, CALLE FLOR AMARILLO, CASA Nº 26, ESTADO ARAGUA, previa información de sus derechos y garantías, e impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, del procedimiento especial por admisión de hechos, expuso cada uno: “ME ACOJO A UNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SE ME ACUSA, acepto mi responsabilidad, y me amparo a la Suspensión Condicional del Proceso, donde me comprometo a cumplir fielmente las condiciones que me imponga este Tribunal. Es todo.”
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada, ABG. LUIS SEQUERA, expuso: “Previa conversación con mi representado se va acoger al procedimiento especial por admisión de hecho a los fines de que se le imponga el trabajo comunitario a cumplir o la obligación impuesta por el tribunal para así poder optar a la Suspensión Condicional del proceso, Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resolvió: PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio con el cambio de calificación realizado en este acto por el representante del ministerio público, en contra de los ciudadanos ELIS HUMBERTO SEGOVIA MONTOYA, JUAN MIGUEL SUAREZ RIVERO y YLDEMAR CONTRERAS GUILLEN, como responsables del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal Venezolano, así como también se admiten en su totalidad los Medios de Pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se acoge la Admisión de los Hechos para una Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MESES, a favor de los ciudadanos ELIS HUMBERTO SEGOVIA MONTOYA, JUAN MIGUEL SUAREZ RIVERO y YLDEMAR CONTRERAS GUILLEN, debiendo realizar una donación a una institución pública. Por cuanto el delito por el cual acusa la Representante del Ministerio Público encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados de auto; en cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado manteniendo su residencia fija, por lo tanto cualquier cambio de domicilio, deberán notificar previamente a este Tribunal. 2) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. y 3)Prohibición expresa de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos.
Igualmente se le advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada, acarrearía la pérdida del Beneficio de Suspensión Condicional Del Proceso y la consecuente imposición inmediata de la condena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos realizada en esta audiencia, así como en caso de cumplimiento total de las mismas se convocara una audiencia especial y decretar el sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 ejusdem. TERCERO: Se publica el auto fundado. CUARTO: Una vez que conste en autos el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por este Juzgado se procederá a la verificación de la misma y se tomara la decisión correspondiente. El cumplimiento de las obligaciones impuestas traerá la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Diarícese. Asiéntese en los libros de causa correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALINAI CASTILLO
Causa Nº 1J-2609-16
MOG
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