REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 14 de noviembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2461-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADO: JHONNY JOSE SILVA FLORES
ANTHONNY ALEXANDER ALVARADO BARRIOS
DEFENSA PRIV. ABG. JOSEFINA LOPEZ
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. JOSE HERNANDEZ
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 08-07-2015, se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal; admitida por el Juez de Control, sino por el contrario de las actuaciones se desprende que los hechos encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del código Penal, para ambos acusados, manteniendo la calificación jurídica de por tal motivo esta representación fiscal como parte de buena fe, desestima el robo como consumado y cambia la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION para ambos acusados, manteniendo la calificación de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones dada para el acusado ANTHONNY ALEXANDER ALVARADO BARRIOS, por lo que esta juzgadora conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a los Ciudadanos: JHONNY JOSE SILVA FLORES y ANTHONNY ALEXANDER ALVARADO BARRIOS, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del código Penal, para ambos acusados, manteniendo la calificación de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones dada para el acusado ANTHONNY ALEXANDER ALVARADO BARRIOS. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-07-2015, el ciudadano Johann, transitaba por la calle de Servicio que se comunica por el centro asistencial de Salud La Ovallera, ubicado en Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, cuando es abordado por tres sujetos desconocidos quien uno de ellos portando arma de fuego lo apunta y le indica que le entregue sus pertenencias y luego le dice que corra y no lo mire porque si no lo mataría y escucha que los otros dos sujetos desconocidos al que tenia apuntado a la víctima, que allí viene otro para robarlo, en ese momento la victima aprovecho y salió corriendo hacia los kioscos de comida rápida que se encuentran en la entre da de la Emergencia del Seguro social la Ovallera y observa que viene otro ciudadano que también robaron, por lo que la víctima le indica que corran hasta la estación Policial de la Bael del ]Cu8erpo de Seguridad y orden Publico del estado Aragua, cuando están llegando a la Estación policial viene una Unidad Radio Patrullera y los hacen detenérsele manifiestan lo sucedido y los funcionarios al escuchar lo acontecido de inmediato se trasladan al lugar para verificar la información, por lo que descienden de la Unidad y observan que cerca del seguro social hay una maleza la cual conduce un camino, los funcionarios se internan en el mismo y observan a tres sujetos que salen corriendo por lo que los efectivos de la policía le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, donde posteriormente los funcionarios de la policía le dieron alcance a dos de los sujetos logrando el tercero huir del lugar, a los dos sujetos le practicaron la revisión corporal logrando incautarle a uno de ellos un arma de fuego, inmediatamente son trasladados a la estación policial para identificarlos como ALVARADO BARRIOS ANTHONNY ALESXANDER y SILVA FLORES JHONNY JOSE…le efectuaron llamada a la fiscal , siendo presentados ante el Tribunal 8 de Control de este Circuito Judicial.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del código Penal, para ambos acusados, manteniendo la calificación de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones dada para el acusado ANTHONNY ALEXANDER ALVARADO BARRIOS. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, sus representados están dispuestos a admitir los hechos imputados y pide la defensa pública y privada les ceda la palabra a sus representados para que expongan.
Se le cede la palabra al acusado JHONNY JOSE SILVA FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.575.131, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-10-1985, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante residenciado en: URBANIZACION LA OVALLERA, VEREDA 10, CASA N° 06, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA; previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”.
Se le cede la palabra al acusado ANTHONNY ALEXANDER ALVARADO BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.450.360, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-04-1989, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: AVENIDA LOS AVIADORES, URBANIZACION CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 01, TORRE 8, APARTAMENTO 4-7, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JOSEFINA LOPEZ defensora privada de los acusados, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito se le imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualesquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del código Penal, para ambos acusados, manteniendo la calificación de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones dada para el acusado ANTHONNY ALEXANDER ALVARADO BARRIOS, por lo que con la adhesión de su defensoraa la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO, previsto en lo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de DIES (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, dado que los nombrados acusados no poseen conducta predelictual se les toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE FRUSTRACION establecido en el artículo 80, en concordancia con el artículo 82 del mismo Código, se le rebaja la tercera parte (1/3), es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Finalmente, al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando en definitiva a imponer por el mencionado delito la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, para el acusado JHONNY JOSE SILVA FLORES ; ahora bien, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, calificado al acusado ANTHONNY ALVARADO, establece la pena de DOS (02 A CUATRO (04) AÑOS, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del código Penal la pena mínima aplicable la cual es DOS (02) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mismo Código, es decir, UN (01) AÑO, y se le suma al total de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES del delito de ROBO AGRAVADO que es el delito con mayor pena, para un total de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, quedando en definitiva a imponer al acusado ANTHONNY ALEXANDER ALVARADO BARRIOS la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION; en consecuencia, este Tribunal: 1) CONDENA al acusado JHONNY JOSE SILVA FLORES venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.575.131, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-10-1985, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante residenciado en: URBANIZACION LA OVALLERA, VEREDA 10, CASA N° 06, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y 2) CONDENA al acusado ANTHONNY ALEXANDER ALVARADO BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.450.360, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-04-1989, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: AVENIDA LOS AVIADORES, URBANIZACION CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 01, TORRE 8, APARTAMENTO 4-7, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa, se modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3° 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: Presentaciones cada treinta (30) ante la oficina de alguacilazgo, Prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución, hasta tanto el mismo Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, 1) se CONDENA al acusado JHONNY JOSE SILVA FLORES venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.575.131, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-10-1985, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante residenciado en: URBANIZACION LA OVALLERA, VEREDA 10, CASA N° 06, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y 2) CONDENA al acusado ANTHONNY ALEXANDER ALVARADO BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.450.360, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-04-1989, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: AVENIDA LOS AVIADORES, URBANIZACION CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 01, TORRE 8, APARTAMENTO 4-7, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa, se modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3° 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: Presentaciones cada treinta (30) ante la oficina de alguacilazgo, Prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución, hasta tanto el mismo Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ALIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación s/n a la victima..
EL SECRETARIO.
ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-2461-16
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 8C-22.232-15
Causa Fiscal MP-354686- 2015
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