REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 14 de noviembre de 2017
207° y 158°

CAUSA: N° 1J-2524-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADO: ANTHONY GABRIEL PIRELA LANDAETA
DEFENSA PRIV. ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARILYN JARAMILLO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos

Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al Ciudadano: ANTHONY GABRIEL PIRELA LANDAETA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dichos acusados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-11-2015, como a las 10:40 horas de la mañana en el sector Prados de rosario de pay76a, municipio Santiago Mariño del estado Aragua, el ciudadano Luis Oviedo el cual estaba efectuando labores de taxi en un vehículo tipo Sedan, marcas Deadwood, modelo Cielo, color Blanco, placas DC313T, toma una carrera a una ciudadana la cual se dirigía hacia una agencia de lotería ubicada en la avenida principal, cuando en el sector La Caballeriza de Terrazas de Paya, específicamente tuvo que bajar la velocidad a los efectos de pasar con su vehículo, cuando repentinamente dos sujetos s les atraviesan uno de sweter amarillo y otro más joven que llevaba un sweter blanco con rayas azules el cual lo apunto con una pistola negra y plateada, obligándolos a detener el carro el del sweter blanco con rayas se monto a manejar y le paso el arma al otro muchacho pasando al chofer y a la pasajera al asiento de atrás, el de sweter amarillo iba apuntándolos, los amenazaba y les decía que no quería comiquitas, en eso iba pasando una patrulla y les hizo señales que se detuvieran como no lo hicieron se dio una persecución la cual llego hasta el sector rio seco, en la avenida principal el sujeto del sweter color amarillo se bajo precipitadamente del vehículo siendo perseguido por uno de los funcionarios el cual logro atraparlo y le incauta un facsímil de arma de fuego tipo pistola con las siguientes características de metal con borde material de color negro en la corredera y empuñadura simultáneamente se logra detener al vehículo el conductor sale del auto, y es aprehendido y no se le encuentra ningún elemento de interés criminalistico así como los pasajeros de la parte de atrás quedando identificados como Luis y Marelis, siendo aprehendidos los sujetos que los llevaban sometidos los cuales quedaron identificados como ENDERSON ALBERTO ROA CARRASQUERO y ANTONNY GABRIEL PIRELA LANDAETA, siendo presentados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo
acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base sus representados están dispuestos a admitir los hechos imputados y pide la defensa Pública le ceda la palabra a sus representados para que expongan.
En este estado se le cede la palabra al acusado ANTHONY GABRIEL PIRELA LANDAETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.956.709, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-06-1991, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION GUASIMAL, MANZANA 48, PISO 3, APARTAMENTO 31, MARACAY, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JORGE LUIS GONZALEZ, defensor del acusado ANTHONY GABRIEL PIRELA LANDAETA, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mí representado, solicito se le imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualesquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, esta juzgadora procede a tomar de conformidad al artículo 74 ordinales 1 del Código Penal, para el cálculo de la pena el término mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS. Ahora bien, el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”., en vista de la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES quedando la pena en un total de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que es la que en definitiva se le impone al acusado ANTHONY GABRIEL PIRELA LANDAETA, vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado ANTHONY GABRIEL PIRELA LANDAETA a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SEGUNDO: igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa, se modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3º, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a la victima y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se acuerda la libertad del ciudadano ANTHONY GABRIEL PIRELA LANDAETA, desde esta sala de audiencias, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado ANTHONY GABRIEL PIRELA LANDAETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.956.709, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-06-1991, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION GUASIMAL, MANZANA 48, PISO 3, APARTAMENTO 31, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa, se modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3º, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se divide la continencia de la casua en realcion al ciudadano ENDERSON ALBERTO ROA CARRASQUERO, de conformidad con el articulo 77 numeral 1° del Codigo Organico Procesal Penal y se fija AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el DIA JUEVES 25 DE ENERO DE 2018 A LAS11:45 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda la libertad del ciudadano ANTHONY GABRIEL PIRELA LANDAETA, desde esta sala de audiencias, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Se ordena notificar a la víctima.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.

ABG. ALIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado se libro boleta de notificación s/n a la victima.

EL SECRETARIO.

ABG. ALIANI CASTILLO

Causa A
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 1C-23.484.15
Causa Fiscal MP-536.322-2015