REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 15 de Noviembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2374-15
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: LUIGI JAVIER ORTA SIRA
DEFENSA PUB. ABG. LUIS ARMANDO FLORES
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. JOSE HERNANDEZ
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, no compareció el ciudadano LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, por lo que la ciudadana Juez procede a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el articulo 77 numeral 4° del Código Penal y procede a realizar la audiencia oral al acusado LUIGI JAVIER ORTA SIRA presente en sala manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 30-05-2014, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; admitida por el Juez de Control, sino por el contrario de las actuaciones se desprende que los hechos encuadran en la calificación jurídica de DELITO DE ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por tal motivo esta representación fiscal como parte de buena fe, desestima el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia y cambia la calificación jurídica a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, manteniendo la calificación jurídica de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: LUIGI JAVIER ORTA SIRA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha el 27-04-2015, cuando siendo aproximadamente las 7:30 horas de La mañana cuando el ciudadano BARRIENTOS MARCIAL, el momento en que se encontraba en su casa en compañía de su esposa de nombre FRANCIS y sus hijos de nombre RONAL Y PAOLA cuando de pronto ingresan sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos amordazaron y maniataron para posteriormente llevarlos hasta un cuarto de la casa donde los dejan allí mientras comienzan a sacar objetos varios de la referida vivienda tales como: televisores plasma, treinta mil boliares en efectivo (30.000,00) bs, prendas de oro varias… cinco teléfonos celulares marca Samsung… y de igual forma se llevaron un vehiculo CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO CHASIS, COLOR BLANCO, AÑO 2011, S/C 8ZC3CZCG3BV344359, de tal maneras que las victimas proceden a realizar la respectiva denuncia ante el CICPC, quienes se activaron a los fines de radiar el vehiculo automotor robado, por tal motivo se conformo comisión integrada por los siguientes funcionarios Comisario Gilbert Amaya, Inspector Agregado Trina Velásquez, Detective Jefe Pedro Hernández, Detectives Agregados Carlos Guevara, Martín Torrealba, Detectives Yefferson Berroteran, Luis Zapata, Freanyelo Perez, Amilcar Davila, Leonardo Fulco, a bordo de las unidades 02 y 03, marca Hilux, identificadas, hacia la dirección mencionada, pero en momento que se trasladaban hacia dicha dirección exactamente en la avenida Universidad, adyacente al Seguro Social observaron un vehiculo automotor (sentido El Limon-Maracay) que presenta las mismas características aportadas por el ciudadano quien funge como denunciante en la presente investigación, por tal motivo apresuramos la marcha de las unidades, retornando en las alturas del establecimiento Super Lider, logrando darle alcance al vehiculo automotor objeto de la presente investigación, en el semáforo ubicado frente a la universidad IUTEPAL, el cual luego de darle la voz de alto, observamos la placa del mismo percatándonos que efectivamente era el vehiculo requerido por la comisión, descendiendo del mismo dos (02) sujetos de sexo masculino, a quienes se les inquirió sobre su documentación personal (cedula de identidad) y documentos de propiedad del vehiculo clase camión, indicando los mismos no poseer documentos del vehiculo en referencia y transportaban en el mismo repuestos de motos y objetos de quincallería, seguidamente los funcionarios Detectives Yefferson Berroteran y Luis Zapata, le manifestaron a los ciudadanos, que si escondían entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés criminalístico, expresando no tener nada oculto, por tal motivo los funcionarios antes mencionados, con las medidas de seguridad que amerita el caso, procedieron a realizarles la respectiva inspección de personas amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece inspección de personas, no lográndole conseguir evidencia, dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- OSORIO ALDANA LUIS ALEJANDRO, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, oficio Comerciante, residenciado en el BARRIO MATA SECA, CALLE ACUEDUCTO, CASA NRO. 24, PARROQUIA EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.286.876, portando vestimenta franelas de color azul, pantalón jeans color gris, zapatos de color negro. 2.- ORTA SIRA LUIGI JAVIER, venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 14-06-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en BARRIO MA5A SEC, CALLE ACUEDUCTO, CASA NRO, 22, PARROQUIA EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-24.685.828, portando como vestimenta franela de color azul, pantalón jens color azul, zapatos de varios colores, aunado a esto el funcionario detective Leonardo Fulco, procedió a realizarle la respectiva inspección al vehiculo clase camión, percatándose que en el interior del mismo se encontraba la siguiente mercancía almacenada (Repuestos de motos, accesorios de bicicletas, artículos de limpieza y enseres de cocinas), de igual manera se le inquirió a los ciudadanos aprehendidos, sobre donde se encontraba la mercancía faltante, respondiendo los mismos que la mercancía se encontraba en la siguiente dirección sector Valle Verde, calle Los Flores, casa nro. 04, parroquia El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, estado Aragua, al obtener dicha información se conformo comisión integrada por los siguientes funcionarios Comisarios Wilfredo Camejo, Williams Gamez, Gilbert Amaya, Inspector Agregado Trina Velásquez, Detective Jefe Pedro Hernández, Detectives Agregados Carlos Guevara, Martín Torrealba, Detectives Yefferson Berroteran, Luis Zapata, Freanyelo Pérez, Amilcar Dávila, Leonardo Fulco, Xioan Perez y Carlos Vivas, a bordo de las siguientes unidades 01, 02, 04, 05 hacia la dirección aportada por los ciudadanos quienes figuran como investigados, una vez al llegar a dicha vivienda fuimos sorprendidos por varios sujetos, las cuales utilizaron contra la comisión, por tal razón procedimos a repeler la misma produciéndose un intercambio de disparo, huyendo los sujetos hacia la parte posterior de la vivienda, la cual es una zona que funge como quebrada con abundante vegetación, lugar al ser abordado por los funcionarios, nos pudimos percatar que se encontraba un ciudadano de sexo masculino, acostado sobre el suelo herido, presentando las siguientes características, tez blanca, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura, color de cabello negro, quien portaba como vestimenta franela de color rojo, pantalón jeans de color azul y zapatos grises, estando junto al ciudadano antes descrito un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 milímetros, cromado, con los seriales devastados, contentivo de dos (02) proyectiles, sin percutir y cuatro (04) percutidos, siendo trasladado inmediatamente al Seguro Social de Caña de Azucar, a fin de prestarle los primeros auxilios, en vista de los ocurrido se realizo un llamado de emergencia a los diferentes despachos del CICPC del estado Aragua, acudiendo al lugar de los hechos comisiones de Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua, al mando del Comisario José SILIANI, quienes realizaron lo pertinente al área técnica del sitio de suceso, conjunto con el técnico de guardia por la Sub delegación Caña de Azúcar detective Leonardo Fulco, logrando colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca Taurus, calibre 38 milímetro, cromado, con los seriales devastados, contentivos de dos (02) proyectiles, sin percutir y (04) cuatro percutidos, la cual fue usada por el ciudadano herido, para agredir la comisión, 2.- un (01) vehiculo automotor marca Bera, modelo Runner 150, color Blanco, tipo Paseo, placas s/p, serial de carrocería 821FSNCB0C0003140, parcialmente desvalijada, 3.- un (01) vehiculo automotor clase moto, marca Yamaha, modelo Porche, tipo Paseo, color Blanco, placas AH3V84M, serial de carrocería 2JA1862357, parcialmente desvalijada, 4.- dos (02) teléfonos celulares A. marca Nokia, modelo RC-60, color azul y plateado, serial imei 35017098050591/01, 05.- parte, piezas y repuestos de vehiculo tipo moto, 6.- productos de limpieza, 7.- enseres de cocina.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa pública le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado LUIGI JAVIER ORTA SIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.685.828, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-06-1961, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR EL LIMON-MATA SECA, CALLE ACUEDUCTO, CASA NRO. 22, MARACAY, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. LUIS ARMANDO FLORES, defensor del acusado LUIGI JAVIER ORTA SIRA, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito se le imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece una pena de prisión de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, dado que el nombrado acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es OCHO (08) AÑOS; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) A CINCO 805) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem se toma la pena mínima aplicable DOS (02) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos se toma la mitad de la pena, esto es UN (01) AÑO; el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD,V previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal establece una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se toma la pena mínima aplicable QUINCE (15) DIAS, pero como existe la concurrencia de delitos se toma la mitad de la pena, esto es SIETE (07) DIAS; luego de realizar la sumatoria de OCHO (08) AÑOS del delito de ROBO DE VEHICULO, más UN (01) AÑO del delito de AGAVILLAMIENTO, mas SIETE (07) DIAS del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, da un total de NUEVE (09) AÑOS Y SIETE (07) DIAS. Finalmente al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado LUIS JAVIER ORTA SIRA a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en virtud que el ciudadano acusado se encuentra delicado de salud, se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo y estar pendiente de la causa hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. QUINTO: Se fija la AUDENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día VIERNES 01 DE DICIEMBRE DEL 2017 A LAS 10:25 HORAS DE L MAÑANA, en relación al acusado LUIS OSORIO. SEXTO: Se acuerda remitir COMPULSA de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: LUIGI JAVIER ORTA SIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.685.828, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-06-1961, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR EL LIMON-MATA SECA, CALLE ACUEDUCTO, CASA NRO. 22, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazo y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se fija la AUDENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día VIERNES 01 DE DICIEMBRE DEL 2017 A LAS 10:25 HORAS DE L MAÑANA, en relación al acusado LUIS OSORIO. SEXTO: Se acuerda remitir COMPULSA de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación s/n a la victima
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2374-15
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 6C-40.557-15
Causa Fiscal MP-193.849-2015