REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 16 de Noviembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2477-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADOS: ALFREDO RAFAEL MORENO y LUIS GERARDO REBOLLEDO ROMERO
DEFENSA PRIV. ABG. LUIS BOLIVAR
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARILYN JARAMILLO
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 24-09-2015, toda vez que no encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal admitida por el Juez de Control, sino por el contrario se desprende que los hechos encuadran en la calificación jurídica de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 ejusdem, por tal motivo esta representación fiscal como parte de buena fe cambia la calificación jurídica a ROBO IMPROPIO, asimismo, desestima el delito de USO DE FACSIMIL en vista que no consta las experticias del arma incautada que haga presumir si es un facsímil o no, y el AGAVILLAMIENTO, ya que no está demostrado tal delito; en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los ciudadanos: ALFREDO RAFAEL MORENO y LUIS GERARDO REBOLLEDO ROMERO, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha el 27-09-2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Centro de Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, encontrándose en labores de supervisión y patrullaje preventivo específicamente en la calle principal de Coropo, municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, cuando logran avistar a dos sujetos a bordo de un vehiculo moto marca Empire, modelo Owen, quienes tomaron una actitud irregular al notar la presencia policial, por lo que los funcionarios le solicitan que se detengan para verificar si todo estaba en orden y revisar su identificación; en ese momento se acerca un ciudadano bajo un estado de nerviosismo y cansancio indicando que los sujetos que se encontraban en el mencionado vehiculo moto le habían robado sus pertenencias hace un momento en las adyacencias de la panadería Rompan del sector La Morita y que el bolso tipo koala que cargaba en sus manos era de su propiedad, indico además que el sujeto de contextura delgada y moreno que iba de parrillero en l moto lo sometió con su pistola cromada y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias. Es así como al realizar la revisión corporal se le incauto un facsímile color cromado y cacha negra a quien quedo identificado como MORENO ALFREDO RAFAEL; por otra parte el ciudadano que manejaba la moto quedo identificado como REBOLLEDO ROMERO LUIS GERARDO, quien tenía en su poder el bolso koala que le había quitado a la victima.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra a los acusados: ALFREDO RAFAEL MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.639.851, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-07-1986, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: AVENIDA ARAGUA, BARRIOP BOLIVAR, CALLE SAN IGNACIO, CASA NRO. 143, MARACAY, ESTADO ARAGUA y LUIS GERARDO REBOLLEDO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.302.494, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-03-1981, estado civil: soltero, profesion u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE URDANETA, CASA NRO. 78, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público y el derecho que tienen de abstenerse de declarar, y que si declaran será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruidos con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fueron informados por la Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que los asiste, se les impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo los acusados cada uno libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. LUIS BOLIVAR, defensor de los acusados, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, dado que los nombrados acusados no poseen conducta predelictual se les toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es SEIS (06) AÑOS; al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados: 1) LUIS GERARDO REBOLLEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.302.494, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-03-1981, estado civil: soltero, profesion u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE URDANETA, CASA NRO. 78, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA; y 2) ALFREDO RAFAEL MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.639.851, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-07-1986, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: AVENIDA ARAGUA, BARRIOP BOLIVAR, CALLE SAN IGNACIO, CASA NRO. 143, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos CULPABLES en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, SEGUNDO: igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en virtud que el ciudadano acusado se encuentra delicado de salud, se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. QUINTO: Se acuerda la libertad de los ciudadanos: LUIS GERARDO REBOLLEDO y ALFREDO RAFAEL MORENO, desde esta sala de audiencias. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a los acusados: 1) ALFREDO RAFAEL MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.639.851, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-07-1986, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: AVENIDA ARAGUA, BARRIO BOLIVAR, CALLE SAN IGNACIO, CASA NRO. 143, MARACAY, ESTADO ARAGUA y 2) LUIS GERARDO REBOLLEDO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.302.494, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-03-1981, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE URDANETA, CASA NRO. 78, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, por encontrarlos CULPABLES en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal; SEGUNDO: igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazo, prohibición de acercarse a la victima y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. QUINTO: Se acuerda la libertad de los ciudadanos ALFREDO RAFAEL MORENO y LUIS GERARDO REBOLLEDO ROMERO, desde esta sala de audiencias. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado se libro boleta de notificación s/n a la victima
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2477-16
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 4C-28.125-2015
Causa Fiscal MP-448890-2015
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