REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 02 de noviembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-1863-13
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
FISCAL 16º DEL M.P. ABG. SACHENKA LUGO
DEFENSA PRIV. ABG. JOSE PIMENTEL
ACUSADO: YORGENIS DAVID CASTELLANO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COORPERADOR INMEDIATO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede la fiscal a 31 del Ministerio Publico a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica; por lo que esta juzgadora conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados al ciudadano: YORGENIS DAVID CASTELLANO, calificando el representante del Ministerio Público los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-05-2007, el adolescente VALECILLOS MATOS JESUS GREGBORIO, se dirigía a un local comercial con la finalidad de buscar el reabastecimiento de una bombona de gas a bordo de su bicicleta montañera, una vez el adolescente VALECILLOS MATOS JESUS GREGORIO, estuvo a la altura de la carnicera Huanuco, localizada e la intercepción de las Calles Colombia con Carabobo, fue interceptado por dos ciudadanos el imputado YORGENIS DAVID CASTELLANOS VELASQUEZ y el adolescente ABEL SANTIAGO SANCHEZ GALENO, siendo el caso que ambas personas se disponían a despojar de su bicicleta al adolescente, en una actitud tan obvia que el mismo opto por llamar a las adolescente MARIA JOSE MARTINEZ CHACON, quien puso percatarse de todo lo acontecido a través del dispositivo celular, así mismo en el proceso de despojar a la victima anteriormente identificada, de una bicicleta montañera color amarillo de su propiedad, fue agregado por el imputado YORGENIS DAVID CASTELLANOS y por el adolescente ABEL SQNTIAGO SANCHEZ GALENO, siendo el caso que este último disparo en contra de la humanidad del adolescente VALECILLOS MATOS JESUS GREGORIO, hiriéndolo mortalmente al y como dejara constancia de ello en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 5427, de fecha 14-05-2007, practicado al cuerpo sin vida del adolescente VALECCILLOS MATOS JESUS GREGORIO, posteriormente el imputado YORGENIS DAVID CASTELLANOS VELAZQUEZ y el adolescente BEL SANTIAGO SANCHEZ GALENO, dejan al adolescente herido en el sitio del suceso, es cuando el adolecente VALECILOS MATOS JESUS GREGORIO, con las manos en el pecho solicita ayuda a diferentes personas que se encontraban en las adyacencias, quienes hicieron el llamado a las autoridades, apersonándose una comisión policial al sitio del suceso quienes trasladaros al adolescente VALECILLOS MATOS JESUS GREGORIO al centro asistencial de San Mateo, lugar en el cual falleció por Shock Hemorrágico agudo por perforación de pulmones y corazón producidas por proyectil de arma de fuego.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado de los delitos por los cuales los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del en concordancia con el artículo 83, en relación con el articulo 458 Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada se le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado YORGENIS DAVID CASTELLANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad (NO CEDULADO), nacido en fecha27-02-1983,de 34 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE CEDEÑO, CASA Nº 33 SAN MATEO ESTADO ARAGUA; previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio, quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JOSE PIMENTEL, defensor del acusado YORGENIS DAVID CASTELLANO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mí representado, solicito se le imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida el cambio de medida, en vista que el mismo se encuentra en arresto domiciliario, cualquier otra de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del en concordancia con el artículo 83, en relación con el articulo 458 Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del en concordancia con el artículo 83, en relación con el articulo 458 Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, dado que el nombrado acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es QUINCE (15) AÑOS; el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración el límite mínimo de la pena aplicable de conformidad con el artículo 74 ibidem, es decir, UN (01) AÑO, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad (1/2) de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mismo Código, es decir, SEIS (06) MESES; Seguidamente al aplicar la sumatoria de las penas de QUINCE (15) AÑOS del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, más SEIS (06) MESES del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, da un total de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Finalmente al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado YORGENIS DAVID CASTELLANO a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del en concordancia con el artículo 83, en relación con el articulo 458 Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa de una medida cautelar menos gravosa, la declara SIN LUGAR y se mantiene la medida privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió sus defensas, este Tribunal CONDENA al acusado: Venezolano, titular de la cedula de identidad (NO CEDULADO), nacido en fecha27-02-1983,de 34 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE CEDEÑO, CASA Nº 33 SAN MATEO ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del en concordancia con el artículo 83, en relación con el articulo 458 Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa de una medida cautelar menos gravosa, la declara SIN LUGAR y se mantiene la medida privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución. Así se decide.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, en Maracay, a los dos dias del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ALIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-1863-13
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 3C-15.870-10
Causa Fiscal MP-05-F16-0579-07
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