REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 02 de noviembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2297-15
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADO: EDUAL JOSE JUNIOR MONRROY RENGIFO
DEFENSA PRIV. ABG. ABDENAGO PASTRANA
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. ANA MARIA HERNANDEZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse. Se deja constancia que se realiza la división de la continencia con relación al ciudadano LUTHER ILICH AZOCAR. Manifestando el Imputado EDUAL JOSE JUNIOR MONRROY RENGIFO y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 13-02-2015, esta representación fiscal observa de las actuaciones procesales que cursan a los folios 16, 18 y 21 del expediente, que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, sino por el contrario de las actuaciones se desprende que los hechos encuadran en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por tal motivo esta representación fiscal como parte de buena fe cambia la calificación jurídica a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal; por lo que esta juzgadora conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los Ciudadanos: EDUAL JOSE JUNIOR MONRROY RENGIFO, calificando el representante del Ministerio Público los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-02-2015, siendo aproximadamente a las 18:25 horas, recibe llamada telefónica…mediante la cual le informa a través del servicio 911, que en los límites de los terrenos de la Placera, específicamente en la entrada de la Hacienda Tucupido, en un terreno baldío se encontraba un cuerpo sin vida, amordazado y parcialmente calcinado, por lo que se traslado con una comisión hasta el lugar…abordaron el sitio del suceso pudieron observar el cadáver de un sexo masculino en posición decúbito ventral, parcialmente calcinado, amordazado de pies y manos…el funcionario procedió a realizar las inspecciones técnicas y fijar fotográficamente el sitio del suceso, como en detalle el cuerpo inerte…quien presento signos de quemaduras en casi la totalidad del cuerpo humano, motivo por el cual no se detallaban heridas pro posibles armas de fuego, se procedió a colectar material heterogéneo (tierra de suelo natural) y diferente cableado con el cual el fenecido se encontraba amordazado de pies y manos. En el mismo orden de ideas en el sitio se encontraban varias personas quienes manifestaron ser familiares del occiso ya que lo habían identificado a través de un brazalete que este portaba en uno de sus tobillos como protección de igual manera nos abordo la concubina de nombre: Jutgene; manifestando que su pareja respondía al nombre de EDUARDO JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, y que su persona tenía información de cuando su pareja había sido convidado por un primo de ella conocido como Edual y un amigo de este de nombre Luter, de quienes se desconoce el paradero y los mismos pudieran guardar relación con el hecho ya que ellos venían con discusiones motivado a que Eduardo supuestamente había comentado algo en contra de su primo Edual, agregando de igual manera que su hijo es un adolescente y que este también observo cuando estas dos personas se llevaban obligado a Eduardo y que incluso Luter tenía un arma de fuego, retirándose ese día en dos motos una color rojo propiedad de Edual y otra de color negro la cual desconoce más características que fue donde se monto el occiso, llevando a estas personas a un lado, motivo por el cual manifestaron si la misma podría tener conocimiento del lugar donde frecuenta su primo antes mencionado y quien pueda ser el autor de hecho que se investiga, manifestando esta que el mismo frecuenta en varios sectores como la Providencia y el Bicentenario que es donde se reúnen todos, motivo por el cual se dirigieron hacia dicho lugar donde se encontraban varias comisiones de la Policía de Aragua…manifestando que había recibido llamada telefónica a la central de reporte indicando que el sector se encontraban varias personas que pudieran tener relación con el occiso…y que los mismos portan vehículos motos…en recorrido por el sector lograron avistar a un sujeto con las mismas características del sujeto conocido como Edual, en un vehículo moto color rojo, a quien con la seguridad del caso lo aborda la comisión exigiéndole sus documentos personales, manifestando que no portaba cedula, mas si la licencia de conducir quedando este identificado como Edual José Junior Monrroy Rengifo, siendo detenido en esta mis fecha y presentado ante el Tribunal 10° de Control, logrando posteriormente la identificación y ubicación de su cómplice siendo este requerido por orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia de la misma.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra a la acusada EDUAL JOSE JUNIOR MONRROY RENGIFO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.061.716, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-01-1983 estado civil: soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO LA PROVIDENCIA CALLE 2, CASA NUMERO 95 ESTADO ARAGUA; previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ABDENAGO PASTRANA defensor del acusado EDUAL JOSE JUNIOR MONRROY RENGIFO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito se le imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualesquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral 1° del Código Pena, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, dado que el nombrado acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es QUINCE (15) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA establecido en el artículo 84, numeral 1 del mismo Código, se le rebaja la mitad (1/2), es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Finalmente al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva a imponer a la mencionada acusada la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado EDUAL JOSE JUNIOR MONRROY RENGIFO a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa, se modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: presentaciones cada 30 días ante la Oficina de alguacilazgo y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones, así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado EDUAL JOSE JUNIOR MONRROY RENGIFO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.061.716, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-01-1983 estado civil: soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO LA PROVIDENCIA CALLE 2, CASA NUMERO 95 ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal; SEGUNDO: Igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa, se declara CON LUGAR, se modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: presentaciones cada 30 días ante la Oficina de alguacilazgo y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.

ABG. ALIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ABG. ALIANI CASTILLO

Causa 1J-2297-15
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 10C-19.453-15
Causa Fiscal MP-71865-15