REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 02 de noviembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: 1J-2661-17
JUEZ: ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ALIANI CASTILLO
FISCAL 15º MP: ABG. MARIA ZAPATA
ACUSADO: ENGELBER EDUARDO DIAZ VILLEGAS
DEFENSOR PUBLICA ABG. BLANCA CAMACHO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando EL ACUSADO y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica aportada a los hechos, procede este juzgador conforme a la norma invocada, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como las manifestaciones que hace en audiencia el acusado ENGELBER EDUARDO DIAZ VILLEGAS, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le imputa la representación de la fiscalía 15. del Ministerio Publico del Estado Aragua, aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, conforme a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
“ … siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde del día 24 de agosto de 2016 la adolescente D.A.CC. de 15 años de edad se encontraba en la parada de autobuses con destino hacia San Vicente específicamente en la Avenida Constitución con fuerzas aéreas de la ciudad de Maracay Estado Aragua , cuando se le acercaron dos ciudadanos uno de contextura delgada que vestía una franela azul y el otro igual delgado que vestía una franela amarilla , siendo el ciudadano de franela azul saco un arma blanca cuchillo y bajo amenaza de muerte de manera desafiante le dice que le entregue la cadena que llevaba …. Mientras que el otro sujeto que intentaba arrancársela, por lo que la victima accedió a entregársela y estos emprenden huida en veloz carrera con sentido avenida Bermúdez…. Siendo detenidos e identificados como ENGELBER EDUARDO DIAZ Y SAMUEL ANTONIO MEDINA,…”
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando e imponiendo de la calificación jurídica al acusado ENGELBER EDUARDO DIAZ VILLEGAS, de conformidad con el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal se le impone del procedimiento y de calificación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niñas y adolescentes y habida cuenta que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ello, es por lo que se impone al acusado del delito por el que se le acusa en este acto por los hechos imputados por el Ministerio Publico, calificación jurídica aclarada en audiencia, aceptada y que acoge este tribunal por ser ajustada a los hechos y al hecho perpetrado.
Seguidamente la respectiva defensa alerta que sobre esta base su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide se le ceda la palabra para que exponga.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado ENGELBERT EDUARDO DIAZ VILLEGAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.833.551, nacido en fecha 10-08-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR LA CONCEPCIÓN, TORRE 10, APARTAMENTO 2, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA, asistido por la defensa publica ABG. BLANCA CAMACHO, previa advertencia preliminar sobre su declaración, sobre la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, así como impuesto del derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, del cual fue informado por la Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos que refiere a la declaración del imputado artículo 132 y siguientes del mismo código, por lo cual una vez impuestos de los hechos por los cuales lo acusan, y la calificación aportada como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo esta la ajustada a derecho en el caso particular, es que procede el acusado: ENGELBERT EDUARDO DIAZ VILLEGAS libre de apremio y coacción quien expuso: “ Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente . Es todo”.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública, vista la calificación jurídica aportada, la cual es acogida por ser la ajustada a derecho, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de Delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal sin tomar la agravante contenida en el 217 de la LOPNA , pues efectivamente no se acredita la edad de la víctima en el hecho, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, dado que el nombrado acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable por ser un delito que encara violencia contra las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, se declara culpable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal sin tomar la agravante contenida en el 217 de la LOPNA , pues efectivamente no se acredita la edad de la víctima en el hecho, por lo cual se le impone en concreto a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. sin tomar la agravante contenida en el 217 de la LOPNA , pues efectivamente no se acredita la edad de la víctima en el hecho. así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado ENGELBERT EDUARDO DIAZ VILLEGAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.833.551, nacido en fecha 10-08-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR LA CONCEPCIÓN, TORRE 10, APARTAMENTO 2, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA, asistido por la defensa publica ABG. BLANCA CAMACHO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa Admisión de los hechos que hiciere el acusado de autos, por encontrarlo CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual se le impone como pena en concreto a cumplir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. En virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24.08.2016 SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal viendo en audiencia la presencia de la abuela del acusado siendo e identificándose como la única familiar que le queda y que padece una enfermedad terminal ACUERDA otorgarle CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, de conformidad con el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente , a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones, y así se decide., se acuerda la libertad desde la sala Se ordena notificar a la víctima. Se publica con esta misma fecha la presente sentencia, y así se decide.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma, en la audiencia, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica así en la sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Primero de juicio a los dos días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Notifíquese a la víctima. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ALIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-2661-16
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Causa MP- 415540-2015
Control Preliminar Nº 1C-24.033-16
|