REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 21 de noviembre de 2017
207° y 158°

CAUSA N°: 1J-2622-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIO: Abg. ALIANI CASTILLO
FISCAL 31º MP: Abg. MARILYN JARAMILLO
DEFENSOR PUBLICO: Abg. DIONNY AMALIA MAY
ACUSADO: WILMER RAMON FERNANDEZ ZAMBRANO
DELITO: EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO
DECISION : SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Art. 354 358, 359,360, 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal .

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia en juicio, en esta misma fecha, presentes las partes del proceso, fiscal, enjuiciado, oída la intervención Fiscal, del enjuiciado y defensa, dándose inicio al acto la Juez informo a las partes y al imputado de los modos alternativos de Prosecución del Proceso y sus alcances, Cedida la palabra a la representación Fiscal, quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a los Ciudadanos WILMER RAMON FERNANDEZ ZAMBRANO, calificando el Ministerio Publico los hechos imputados como EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO previstos y sancionados en los Artículos 264 del Código Penal, se procede a emitir auto separado fundado de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual en su texto íntegro establece lo siguiente:

CAPITULO I
LOS HECHOS
En forma oral el Ministerio Publico expuso los hechos ocurridos : “En fecha miércoles 01-07-2016, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio en la 4ta. Compañía del Destacamento N° 21, del comando de Zona N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron, cuando el efectivo 1er Teniente Félix Luyando se encontraba de servicio, fue informado de una presunta fuga que se había dado en una de las aéreas de aislamiento que se encuentra ubicado espeficificamente en la parte posterior de las instalaciones del Centro…cuya custodia penitenciaria es única y exclusivamente de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios…por lo que se dirigieron al lugar, donde verificaron que efectivamente en el sitio de aislamiento denominado el Tigrito, había un hueco tipo túnel y que dentro del mismo no se encontraba nadie, manifestando el funcionario que tramito la novedad que a las 06:00 le tocaba recibir el servicio diurno de custodia y resguardo del mencionado calabozo, el cual no se concreto formalmente, ya que el funcionario WILMER RAMON FERNANDEZ ZAMBRANO, a quien le correspondía el 3er turno, comprendido desde las 03:00 am hasta las 06:00 pm, era el encargado de entregarle el servicio, no se encontraba en su puesto y al pasar revista en dicho calabozo y sus alrededores, pudo percatarse que había un hueco en la parte posterior baja de la pared y no se encontraban dentro del calabozo ninguno de los seis (06) privados de libertad que deberían estar, por lo cual el funcionario en referencia procedió de inmediato a tramitar la novedad. De inmediato se procede a aprehender al ciudadano WILMER RAMON FERNANDEZ ZAMBRANO, funcionario responsable de la custodia de dichos internos, siendo presentado en fecha 03-07-2016 ante el Juzgado 4 de control de este Circuito Judicial.

Seguidamente el Ministerio Público solicita sea Admitida Totalmente la Solicitud de enjuiciamiento interpuesta así como los medios probatorios ofrecidos dadas su pertinencia y necesidad, solicita la defensa le ceda la palabra a su representada toda vez que desean acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, en consecuencia. Seguidamente la Ciudadana juez le impone al Acusado: WILMER RAMON FERNANDEZ ZAMBRANO quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-114.573.646, nacida en fecha 12-09-1979, de 38 años de edad, profesión u oficio: Custodio asistencial, residenciado en: URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 1, CALLE NUMERO 08, CASA NUMERO 10, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5, así como de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículo 43 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestando los Ciudadanos WILMER RAMON FERNANDEZ ZAMBRANO antes identificado, quien expuso: “Me acojo a una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, admito los hechos de los que se me acusa, acepto mi responsabilidad, pido disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, donde me comprometo a cumplir fielmente las condiciones que me imponga este Tribunal y como reparación pido disculpas y ofrezco una donación a cualquier institución pública. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, ABG DIONY MAY: “una vez que su representados se acoja a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, sea aceptada su disculpas y la donación como reparación del daño”. Es todo. Seguidamente se le Cede la Palabra al Fiscal del ministerio Publico quien no se opone a su aplicación, procediendo este tribunal visto su arrepentimiento como reparación del daño.


CAPITULO II
EL DERECHO

EL Tribunal Admitida la solicitud de Enjuiciamiento, Admite Totalmente, así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Publica, observa que la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso es un modo alternativo de prosecución del mismo, previsto en la norma procesal y constituye un derecho para el hoy enjuiciado visto el delito tipificado como EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículos 264 del Código Penal; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, 358,359, 360, 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal determinándose que por la sanción establecida para el delito objeto del proceso, es procedente la suspensión condicional del proceso pues se trata de un procedimiento ordinario y siguiendo el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con la Ley Vigente artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace permisible su otorgamiento, observando este Juzgador que la solicitud se hace en la oportunidad procesal para ello, y con la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, así como la expresa admisión que hacen de los hechos por parte de los procesados y el compromiso de cumplir las condiciones que se impongan asi como el cese de la perturbación que motiva la presente acción, así como la reparación ofrecida no oponiéndose el Ministerio Publico en su procedencia ni la víctima a quien le fue librada la boleta respectiva y no compareció, este Tribunal considera Procedente acordarla, pues redunda en su beneficio, y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguientes Pronunciamiento. DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano WILMER RAMON FERNANDEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-114.573.646, nacida en fecha 12-09-1979, de 38 años de edad, profesión u oficio: Custodio asistencial, residenciado en: URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA SECTOR 1, CALLE NUMERO 08, CASA NUMERO 10, VALENCIA ESTADO CARABOBO, como responsable del delito de EVASION FAVORECIDA DE DETENCION, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, así como también se admiten en su totalidad los Medios de Pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se acoge la admisión de hechos y se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha a favor del acusado WILMER RAMON FERNANDEZ ZAMBRANO, debiendo realizar una donación a una institución pública, consistente en papelería de oficina; asimismo durante este tiempo: 1) Residir en un lugar determinado manteniendo su residencia fija, por lo tanto cualquier cambio de domicilio, deberán notificar previamente a este Tribunal. 2) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Una vez que conste en autos el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por este Juzgado se procederá a la verificación de la misma y se tomara la decisión correspondiente. CUARTO: Remítase las actuaciones contentivas de la presente causa al Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo durante el lapso impuesto. Diaricese y regístrese en los libros respectivos. Líbrese de oficio, y así se decide. Es todo y conforme firman. En Maracay a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

LA JUEZ


ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. ALIANI CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. ALIANI CASTILLO


Causa 1J-2622-16
Causa Fiscal MP-302724-16
Tribunal de Control 4C-28.557-2016