REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 22 de noviembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-1298-11
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADO: EMILIO JOSE PALACIOS GUZMAN
DEFENSA PRIV. ABG. NERWINS MENDOZA
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARILYN JARAMILLO
DELITOS: ROBO AGRAVADO
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los Ciudadanos: EMILIO JOSE PALACIOS GUZMAN, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dichos acusados como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-02-2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, el agraviado GUZMAN SANCHEZ ALEXIS EDUARDO, al dirigirse hacia su lugar de trabajo en la Industria Metalmecánica Zerri, al pasar cerca de la Panadería La Chapa, ubicada en la avenida principal Soco a la altura del semáforo en dirección hacia la Alfarería Soco, se le acerco el imputado PALACIO GUZMAN EMILIO JOSE, quien le solicito un cigarro y este le contesto que no fumaba a lo que el individuo respondió…”Sabes que, esto es un atraco” mostrándole un facsímil de arma de fuego, color negro, e, por lo que el agraviado responde lanzándole un manotazo y se cae, luego este saco a relucir un cuchillo y se genera un forcejeo con la intención del agraviado defender su vida, causándole una herida en el rostro y otra en el abdomen, despojándole de sus pertenencias: zapatos de trabajo, cartera, un teléfono celular marca Nokia y una correa, para luego darse a la fuga, por lo que una comisión policial adscritos al cuerpo de Seguridad y orden Publico del estado Aragua fue alertada y presta auxilio al ciudadano abordándolo a la unidad policial y en el camino, frente a la Empresa Grabados Nacionales, este señalo a la persona que ocasiono el hecho punible, reconociéndolo y los oficiales que lo capturaron y le incautaron el cuchillo y el facsímil, y lo llevaron a la comisaria, siendo puesto a la orden de la Fiscalía y presentado ante el Tribunal 7°de Control de este Circuito Judicial.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado de los delitos por los cuales lo acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa Pública le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado EMILIO JOSE PALACIOS GUZMAN, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad V-24.175.158, nacido en fecha 04-02-1992, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO CALLE COROMOTO CASA NUMERO 23, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. NERWINS MENDOZA, defensor privado del acusado EMILIO JOSE PALACIOS GUZMAN, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mí representado, solicito se le imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualesquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el mismo lleva 7 años detenido. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, sin embargo, dado que el nombrado acusado no poseen conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, este Tribunal PRIMERO: CONDENA al acusado EMILIO JOSE PALACIOS GUZMAN, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad V-24.175.158, nacido en fecha 04-02-1992, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO CALLE COROMOTO CASA NUMERO 23, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa de una medida cautelar menos gravosa, la declara CON LUGAR y se acuerda en su lugar medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mencionado ciudadano se encuentra privado de libertad desde el 21-02-2010, por lo que lleva 7 años y 9 meses detenido, es decir más de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: 1) EMILIO JOSE PALACIOS GUZMAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.974.668, nacida en fecha 28-01-1985, de 32 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO GUANARITO CALLE ARAGUANEY CASA NUMERO 12, TURMERO ESTADO ARAGUA; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa de una medida cautelar menos gravosa, la declara CON LUGAR y se acuerda medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mencionado ciudadano se encuentra privado de libertad desde el 21-02-2010, por lo que lleva 7 años y 9 meses detenido, es decir más de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde impone. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, en Maracay, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ALIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación s/n a la victima
LA SECRETARIA.
ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-1298-11
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 7C-14.260-10
Causa Fiscal MP-05-F0836910
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