REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 23 de noviembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: 1J-2155-14
JUEZ: ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ALIANI CASTILLO
FISCAL 31º MP: ABG. MARIA DUGARTE
ACUSADO: ELIZABETH VIRGINIA ROJAS LIENDO
DEFENSOR PUBLICA ABG. DANIEL JAEN
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando LA ACUSADA y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica aportada a los hechos, procede este juzgador conforme a la norma invocada, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como las manifestaciones que hace en audiencia la acusada ELIZABETH VIRGINIA ROJAS LIENDO, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le imputa la representación de la fiscalía 29° del Ministerio Publico del Estado Aragua, aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, conforme a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
“En fecha 19-05-2014…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde la victima caminaba en compañía de la ciudadana RUBIANES CHACON YORLEY SABINA, por la esquina de la Calle Carabobo con Avenida Constitución de esta ciudad en dirección hacia el sector Santa Rosa, cuando fueron sorprendidas por la imputada ELIZABETH VIRGINIA ROJAS LIENDO, quien se encontraba en compañía de otro sujeto y enco0ntranodse manifiestamente armada con una navaja, amenaza de muerte a la victima constriñéndole a que le entregara su anillo de matrimonio, mientras el sujeto sin identificar amenazaba de muerte a la ciudadana YORLEY RUBIANES, con la finalidad de despojarla de uso zarcillos que cargaba, la victima procede a entregarle el anillo a la imputada de autos, en ese instante se presenta un ciudadano que se percata de lo que está sucediendo, momento en que ambos sujetos <8 la imputada y su acompañante) se comunican y salen corriendo en diferentes direcciones dándose a la fuga la imputada quien abordo una unidad de transporte que se dirigía hacia la Avenida Ayacucho, fue entonces cuando el ciudadano que había intervenido a favor de la víctima le dijo a la imputada que se bajara, se baja es retenida por el ciudadano, cuando hace acto de presencia una comisión policía, que fue informada de lo acontecido . seguidamente practica la aprehensión quedando identificada como ROJAS LIENDO ELIZABETH VIRGINIA, a quien le fue incautada un koala de color verde agua, negro y gris y en su interior fue encontrada una navaja de color plateado con el emblema Gecko-knife, con una longitud de 23 centímetro, siendo presentado en fecha 20-05-2014 ante el Tribunal 6° de Control.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando e imponiendo de la calificación jurídica al acusado ELIZABETH VIRGINIA ROJAS LIENDO, de conformidad con el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal se le impone del procedimiento y de calificación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y habida cuenta que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ello, es por lo que se impone al acusado del delito por el que se le acusa en este acto por los hechos imputados por el Ministerio Publico, calificación jurídica aclarada en audiencia, aceptada y que acoge este tribunal por ser ajustada a los hechos y al hecho perpetrado.
Seguidamente la respectiva defensa alerta que sobre esta base su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide se le ceda la palabra para que exponga.
Seguidamente se le cede la palabra a la acusada ELIZABETH VIRGINIA ROJAS LIENDO, Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.124, nacida en fecha 03-12-1986, de 30 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en: SECTOR LOS MANGOS, CALLE BOLIVAR, CASA N° 01, MARACAY, ESTADO ARAGUA, asistida por la defensa publica ABG. DANIEL JAEN, previa advertencia preliminar sobre su declaración, sobre la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, así como impuesto del derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, del cual fue informado por la Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos que refiere a la declaración del imputado artículo 132 y siguientes del mismo código, por lo cual una vez impuestos de los hechos por los cuales lo acusan, y la calificación aportada como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo esta la ajustada a derecho en el caso particular, es que procede el acusado: ELIZABETH VIRGINIA ROJAS LIENDO libre de apremio y coacción quien expuso: “ Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente . Es todo”.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública, vista la calificación jurídica aportada, la cual es acogida por ser la ajustada a derecho, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de Delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, dado que el nombrado acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable por ser un delito que encara violencia contra las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, se declara culpable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo cual se le impone en concreto a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa de una medida cautelar menos gravosa, la declara SIN LUGAR y se MANTIENE la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado ELIZABETH VIRGINIA ROJAS LIENDO, Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.124, nacida en fecha 03-12-1986, de 30 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en: SECTOR LOS MANGOS, CALLE BOLIVAR, CASA N° 01, MARACAY, ESTADO ARAGUA, asistida por la defensa publica ABG. DANIEL JAEN, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa Admisión de los hechos que hiciere el acusado de autos, por encontrarlo CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo cual se le impone como pena en concreto a cumplir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa de una medida cautelar menos gravosa, la declara SIN LUGAR y se MANTIENE la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Se acuerda la libertad desde la sala Se ordena notificar a la víctima. Se publica con esta misma fecha la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma, en la audiencia, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica así en la sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Primero de Juicio a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. No se notifica a la victima debido a que no consta en las actuaciones nombre y dirección alguna donde pueda ser localizada. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ALIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-2155-14
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Causa MP- 222.733-2014
Control Preliminar Nº 6C-39.646-14
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