REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 23 de noviembre de 2017
207° y 158°

CAUSA: N° 1J-2317-15
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO GALEANO
DEFENSOR PRIVADA: ABG. ANIBAL DEL VALLE
ABG. CARLOS TOVAR
FISCAL 33° MP: ABG. CARLOS ROMERO
ACUSADO: LEONARDO JESUS BLANCO BRICEÑO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos

Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se les sigue, en consecuencia se dio inicio al acto presente las partes, procede la fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica aportada a los hechos, procede este juzgador conforme a la norma invocada, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como las manifestaciones que hace en audiencia el ACUSADO, quien expreso su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedieron a admitir los hechos que les imputa la representación de la Fiscalía 33 del Ministerio Publico del Estado Aragua, aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha , la cual es del tenor siguiente :

CAPITULO I
LOS HECHOS

Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al Ciudadano: LEONARDO JESUS BLANCO BRICEÑO calificando el representante del Ministerio Público los hechos a los ciudadanos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-05-2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, estado Aragua, se trasladaron hacia el Barrio Bella Vista, Municipio Sucre, estado Aragua, con el fin de realizar labores de patrullaje dentro del marco del Plan a Toda Vida Venezuela y a su vez Patria Segura, con el fin de identificar y capturar a los integrantes de la Banda delictiva El Carlito”, conformada por los sujetos apodados Carlito, Leo Locura, El Yeison, El Junior, Luisito, Marianela, quienes cometen delitos como Extorsiones, Homicidios y Robos en la zona, por lo que una vez estando en el Callejón Bolívar del referido Sector, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, el cual al visualizar la presencia de la comisión policial opto por tomar una actitud nerviosa y al cercarse al sujeto, pudieron constatar que se trataba del ciudadano apodado como Leo Locura, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios activo del cuerpo policial , procediendo a darle la voz de alto, a lo cual el mismo emprendió veloz carrera hacia el interior de la vivienda, generándose la persecución a pi y amparados en el artículo 196 del Código Or4ganico Procesal Penal se introdujeron en la residencia, logrando darle alcance en el interior de la misma, percatándose asimismo que era su vivienda, por lo que procedieron …a practicarle inspección corporal…logrando incautarle en el bolsillo derecho Un envoltorio de regular tamaña, elaborado en material sintético, de color Blanco con amarillo, contentito de un polvo blanco de la droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de 59 gramos con 600 miligramos, tal como se desprende de la experticia química N° 9700-064-DCF-0822, de fecha 18-05-2015, siendo aprehendido, quedando identificado como LEONARDO JESUS BLANCO BRICEÑO, fue puesto a la orden de la fiscalía y presentado ante el Juez 3° de Control de este Circuito Judicial, en fecha 16-05-2015, precalificando los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ello, por lo que se impone al ACUSADO del delito por el cual le acusa en este acto el Ministerio Publico, calificación jurídica aceptada y que acoge este tribunal por ser ajustada a los hechos y al hecho perpetrado. Acto seguido la respectiva defensa alerta que sobre esta base su representada está dispuesta a admitir los hechos imputados y pide le ceda la palabra a su representado para que exponga .

Seguidamente se le cede la palabra al acusado: LEONARDO JESUS BLANCO BRICEÑO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.464.688, nacido en fecha 13-04-1992, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BELLA VISTA, CALLEJÓN BOLÍVAR CASA NUMERO 19, CAGUA ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, igualmente se impone del derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio para su defensa, asimismo, instruido con conocimiento previo del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, del cual fue informada por la Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos que refiere a la declaración del imputado artículo 132 y siguientes del mismo código objeto de reforma, por lo cual una vez impuesta de los hechos por lo cual lo acusan, y la calificación aportada como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, siendo esta la ajustada a derecho en el caso particular, es que procede el acusado: LEONARDO JESUS BLANCO BRICEÑO libre de apremio y coacción quien expuso: “ Yo admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Publico y pido me sentencie en este acto “. Es todo”.
CAPITULO II
DE LA ADMISION

Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública, vista la calificación jurídica aportada por el Tribunal, la cual es acogida por ser la ajustada a derecho, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de Delito calificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, Impuesta al identificado ACUSADO y acogida por este Tribunal por ser ajustada a derecho, en consecuencia se procede a aplicar la norma que prevé el Procedimiento Por Admisión de hecho, por lo cual se hace el cálculo de la pena imponer con fundamento a las normas que establece su aplicación y para el momento de la comisión del hecho se toma el límite inferior de la pena contemplada por la norma para este delito, esto es DOCE (12) AÑOS DE PRISION, partiendo de este límite y aplicándole la rebaja de la mitad por la Admisión de hecho, toda vez que este juzgador ha verificado el pesaje de la sustancia nociva prohibida por lo cual tomando en cuenta esta circunstancia y estando ante un hecho que bien se puede considerar de menor cuantía, tesis sostenida por nuestro máximo tribunal de justicia, y tomando en cuenta el criterio de justicia social, buscando la reinserción del individuo al seno familiar y al colectivo, por lo que la norma que prevé la admisión hace referencia a la rebaja por dicha institución, por lo que tomando en cuenta que se habla de cuantía entiende este juzgador que existe diferencias entre mayor y menor cuantía y vista la cantidad de sustancia tratada como lo es la contenida en la Experticia y sus componentes en cada una de las muestras señaladas, es por lo que este juzgador considera rebajarla del límite inferior a la mitad, esto es, que la pena aplicable al delito por el cual es juzgado es de SEIS (06) AÑOS por tratarse de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: igualmente se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del código penal como lo son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-05-2015 y visto el delito que se trata, estando el ACUSADO LEONARDO JESUS BLANCO BRICEÑO y ANGEL JESUS RODRIGUEZ MEDINA bajo la medida de privativa de libertad se acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, debido a la cantidad de droga incautada, siendo como ya se dijo de menor cuantía, a lo que no se opone la representación Fiscal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA Al acusado: LEONARDO JESUS BLANCO BRICEÑO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.464.688, nacido en fecha 13-04-1992, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BELLA VISTA, CALLEJÓN BOLÍVAR CASA NUMERO 19, CAGUA ESTADO ARAGUA, vista la calificación Jurídica aportada a los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa admisión de los hechos que hicieren los encausados en fase de juicio, por encontrarlo CULPABLE por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, por lo cual se la impone como pena a cumplir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: igualmente se condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de los hechos Ocurridos en fecha 21-03-2015. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-05-2015 y visto el delito que se trata, estando el ACUSADO LEONARDO JESUS BLANCO BRICEÑO y ANGEL JESUS RODRIGUEZ MEDINA bajo la medida de privativa de libertad se acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, debido a la cantidad de droga incautada, siendo como ya se dijo de menor cuantía, a lo que no se opone la representación Fiscal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.

Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma, en la audiencia , de conformidad con el artículo 347 , 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en esta misma fecha su texto íntegro, en la sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Primero de juicio a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ABG. ALIANI CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-2317-15
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Causa Fiscal Nº MP-218.419-15
Control Preliminar Nº 3C-22.477-15