REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 28 de noviembre de 2017.
207° y 158°

CAUSA: 1J-2812-17
JUEZ: ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ALIANI CASTILLO
FISCAL 16º: ABG. MARIA ZAPATA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN ESTRADA
ABG. VICTOR ACOSTA
ACUSADA: MADELEY CRISTINA QUINTERO NAVA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente
SENTENCIA CONDENATORIA POR CONFESION

En virtud de la solicitud de audiencia de continuación de Juicio de la acusada de autos, se constituyo este Tribunal, oídas las partes intervinientes en el mismo, así como la exposición de la representante del Ministerio Publico, Fiscal 16° del Estado Aragua, ABG. MARIA ZAPATA, la declaración de los testigos, la exposición del Medico Forense, así como las solicitudes realizadas por la defensa del acusado, y oída la confesión de la acusada en el desarrollo del debate, previo anuncio de la ciudadana Juez de un posible cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 333 del código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate, se procedió a dar lectura a la Sentencia, la cual en su texto, es del tenor siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 08-04-2017, funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios de Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que se trasladaron hasta el Hospital del Sur Cripriano Castro, ubicado en San Vicente, Zona Industrial, Calle C, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, estado Aragua, una vez en el referido lugar fueron atendidos por una persona de sexo femenino de nombre Dra. Leudys Tineo, médico cirujano, residente, …quien manifestó que había ingresado un cuerpo de lactante femenino de nombre EH, la cual había ingresado sin signos vitales, de igual forma acoto que su progenitora informo que había encontrado a su hija en un tobo lleno de agua, por lo que procedieron a realizar el levantamiento del cadáver, para ser trasladado hasta el servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, donde se le realizo la respectiva autopsia de Ley, , la cual fue realizada por profesional Luis Malave, Medico Anatomopatologo Forense, siendo el resultado la causa de muerte por Edema cerebral severo. Surco de compresión de amígdalas cerebelosas. Insuficiencia respiratoria aguda, asfixia mecánica por bronco aspiración, traumatismo craneoencefálico moderado. Se procedió a la aprehensión de la imputada madre la la infante ciudadana QUINTERO NAVA MADELEY CRISTINA, titular de la cedula DE IDENTIDAD N° v- 26.977.857, evaluando que dicha información no corresponde con el resultado de la autopsia, siendo presentada por ante el Tribunal 8° de Control de este Circuito Judicial, quien acogió la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CLAIFICADO previsto en el articulo 406 numeral 3° literal A del Código Penal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien inició su intervención ratificando el escrito acusatorio, por hechos ocurridos en fecha 08-04-2017 lo que generó la imputación de la Ciudadana MADELEY CRISTINA QUINTERO NAVA, la misma fue acusada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CLAIFICADO previsto en el articulo 406 numeral 3° literal A del Código Penal; realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, razón por la cual el Ministerio Público encontró méritos suficientes para formalizar la acusación y se comprometió a demostrar la responsabilidad de la acusada, a través de los órganos de pruebas promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, por lo que en su momento, solicitará la correspondiente sentencia condenatoria. Es todo.
Seguidamente se impone a la acusada del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece la posibilidad de la Admisión de Hecho sin que se abra la recepción de prueba, así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: mi nombre es MADELEY CRISTINA QUINTERO NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.977.857 “No deseo declarar, en otra oportunidad”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN ESTRADA, defensa Técnica de la acusada: MADELEY CRISTINA QUINTERO NAVA, quien expuso: Visto los fundamentos y la precalificación del ministerio público, esta defensa va a demostrar la inocencia de mi representada y la no participación y la no coautoría, en el transcurso del debate, esta defensa solicitara una sentencia absolutoria. es todo.

CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACION

En virtud del inicio a la recepción de pruebas y por cuanto se encuentra presentes testigos en sala, se procedió a escuchar su testimonio:
PRIMERO: Con la declaración de la ciudadana SUSANA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.693.556, en su carácter de testigo promovido por la defensa privada, debidamente juramentada, quien expone: “ El día 08 de abril, yo le había ofrecido a mi vecina una comida para los niños, ella fue a la casa retiro un poquito de pollo con arroz, ella se fue a su casa la distancia que hay de su casa a la mía es como a diez minutos, a eso de quince minutos pasa ella montada en una moto con la niña, y me dice ayúdame, en eso que yo salgo veo una colisión, el choque de dos motos, veo al motorizado en el piso con un raspón, el muchacho que la llevaba se raspo desde el brazo hasta atrás, él no dejó que lo limpiaran, recogió a la niña y se fue al hospital, y dijo eso fue en el accidente, en el hospital la doctora que atendió a la niña dijo que había muerto. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JUAN ESTRADA, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas. responde: 1. Sabe si el motorizado era de la zona? Si el motorizado que impactaron era de la zona. 2. Vio al motorizado cuando paso? Si el motorizado que la llevo al hospital paso al frente mi casa. 3. Sabe si la niña iba llorando o estaba callada? Si la niña iba llorando. 4. El motorizado iba solo o acompañado? El motorizado iba solo. 5. Sabe a qué hora ocurrió el hecho? Cuando ocurrió eso eran las cinco de la tarde. 6. Cuando vio la colisión con quien estaba la niña? Con la mama, porque cuando colisionaron recogieron a la niña y se la dieron a la mama y la llevaron al hospital, cuando yo iba llegando le estaban entregando el bebe a la mama y ella siguió al hospital. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 15° del ministerio público, ABG. MARIA ZAPATA, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas. responde: 1. Por favor, nos puede decir su nombre? Mi nombre es Susana Rojas. 2. Tiene algún vinculo o relación con la acusada? No tengo ningún vínculo con la ciudadana aquí presente, es solo mi vecina muy querida. 3. Usted fus al CICPC a rendir declaracion? Si fui ante al cicpc a rendir declaración. 4. Tiene usted algún apodo? Si ella me llama mama, yo la considero como mi hijastra, yo la considero asi. 5. Puede indicar la fecha?. Eso ocurrió el 08-04-2017. 6. Puede indicar la hora? Eran aproximadamente las cinco de la tarde cuando fue Madeley a buscar la comida a mi casa. 7. La ciudadana Madeley fue sola o con alguien a su casa? Ella fue sola a buscar la comida. 8. Que le dio? Le dimos un poquito de arroz y pollo. 9. Como cuantos minutos hay entre su casa y la de la ciudadana Madeley? De mi casa a la casa de Madeley quedan como diez minutos. 10. Cuantos hijos tiene Madeley? Tiene dos niños uno de 3 otro de 2 y el otro de 1, contando la bebe que falleció. 11. Con quien vive Madeley? Vivía con una cuñada. 12. Usted fue sola o acompañada a la casa de Madely? Yo fui sola a la casa de Madeley, después de llegar del hospital, a buscar los niños que estaban con la vecina de al lado y nos trajimos a los niños para la casa. 13. Tiene conocimiento con quien se encontraban los niños, cuando Madeley fue a su casa? No tengo conocimiento con quien estaba con los niños. 14. Le comento a los funcionarios sobre el acciente? Si le comente a los funcionarios lo del accidente. 15. Que le manifestó Madeley cuando usted logro hablar con ella? Madeley me dijo que la niña se había ahogado en el tobo, que consiguió la bebe de cabeza en el tobo. 16. Qué tiempo transcurrió desde que Madely se fue de su casa hasta que salió con la niña? El tiempo que paso fueron de quince minutos. 17. Como se fue Madeley de su casa a la de ella? De mi casa a la casa de ella se fue caminando. 18. Como cuantos años piensa que tiene el motorizado? El motorizado tendría como de veinte a veintidós años. 19. La otra moto era roja con rayitas blanca. 20. En la segunda moto venía manejando otro chico y Madeley iba de parrillera. 21. Los dos muchachos que andaban en la moto viven cerca de la casa de Madeley. 22. No ella no se paro solo me grito ayúdame mama, voy al hospital. 23. Cuando salgo consigo al señor tirado en el piso. 24. Me encontré de distancia con el accidente como a una cuadra.25. Si había muchas personas que vieron el accidente, no sabría decirle los nombres porque todos nos conocemos como vecinos. 26. Sé que uno se mudo. 27. El trato de Madeley para sus hijos era normal, muy afectivo. 28. No en ninguna oportunidad vi que los maltratara.29. Ella no se dedicaba a nada no trabajaba. 30. No ella no me conto como le sucedió eso. 31. Hasta el sol de hoy no he tenido comunicación con ella, solo en cuatro oportunidades la fui a visitar. 32. Si yo vi la niña en el hospital estaba morada. Es todo. LA JUEZ INTERROGA. El muchacho que recogió a la niña fue el que choco? Si.
La anterior declaración se trata evidentemente de un testigo presencial de los hechos de cuando la ciudadana Madeley paso montada en una moto con la niña, y la niña iba llorando, le dijo que la ayudara, y luego vio una colisión, el choque de dos motos, y vio al motorizado que llevaba a la niña en el piso con un raspón, el recogió a la niña y se fue al hospital, y cuando llegaron al hospital la doctora que atendió a la niña dijo que había muerto, dicha declaración es conteste, y desvirtúa el hecho de que la niña haya muerto en la casa de la madre, la misma se valora y aprecia de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 22 del código orgánico procesal penal a saber, observando las reglas de la lógica, la sana critica y máximas de experiencias, así se decide.

SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano PABLO JACINTO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.126.595, en su carácter de testigo promovido por la defensa privada, debidamente juramentado, quien expone: Eso sucedió el día ocho de abril entre cinco y media de la tarde, vi cuando pasaron a una niña en un moto llorando, después impactaron dos motos, la mama recogió a la niña y se fueron al hospital, eso fue lo que yo vi, iba entrando a mi casa. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG.JUAN ESTRADA, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas, responde: 1. Yo venía de la calle cuando vi que paso la moto y luego vi el choque.2. Si yo conozco a la señora de vista, ella vive en el mismo barrio. 3. Supuestamente le quedan dos niños más una niña y un niño. 4. No recuerdo el color de la moto que impacto con ellos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. VICTOR ACOSTA, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas. responde: 1. Eran entre las cinco y cinco y media de tarde tengo cinco años viviendo allí.2. Tengo dos años viendo a la señora en el barrio.3. Yo estaba de distancia del accidente como a diez metros. Es todo. acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal 15° del ministerio público, ABG. MARIA ZAPATA, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas. responde: 1. Mi dirección es barrio la avanzadora de San Vicente calle unión casa nº 19. 2. Eso fue el día sábado creo. 3. Cuando yo iba entrando venia un motorizado con una niña y ella venia atrás con otro muchacho.4. Había dos mototaxista. 5. No recuerdo como eran las motos. 6. No conozco a los muchachos que iban manejando.7. La niña iba llorando en la moto. 8. La moto que impacto era una que venía hacia adentro, ellos iban saliendo. 9. Ella siguió con el motorizado que traía la niña.10. La niña rodo como dos metros, había mucha piedra. 11. La niña falleció supuestamente, dicen que fue por los golpes que se llevo, ella venía llorando debe ser por los impactos de la moto. 12. No se de donde salieron los motorizados. 13. No se cuanta distancia de mi casa a la casa de la señora quedan como diez minutos.14. Susana de mi casa vive como unos diez minutos. 15. Del accidente a la casa de Susana queda como media cuadra. Es todo. LA JUEZ NO INTERROGA.
La declaración de este testigo, corrobora la declaración de la ciudadana SUSANA ROJAS, quien manifestó que vio cuando pasaron a una niña llorando en una moto, y que después impactaron dos motos, la moto que impacto era una que venía hacia adentro, con la y donde llevaban a la niña iban saliendo, la mama recogió a la niña y se fueron al hospital, la niña rodo como dos metros, había mucha piedra, después supo que la niña falleció, dicen que fue por los golpes que se llevo, ella venía llorando, eso fue lo que vio cuando iba entrando a su casa, dicha declaracion es conteste y desvirtúa el hecho de que la niña haya muerto en la casa de la madre, por lo tanto se valora y aprecia de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 22 del código orgánico procesal penal a saber, observando las reglas de la lógica, la sana critica y máximas de experiencias, así se decide.

TERCERO: Con la declaración del ciudadano JUAN RAFAEL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.849.362, en su carácter de medico anatomopatologo, promovido por la fiscalía, quien expone: “.El protocólogo no es mío es de otro colega, se le realizo a una lactante, se le realizo examen externo en el cual se observo cianosis cérvico facial severo, equimosis en región parietal derecha, equimosis en banda en región rumbo sacra izquierdo y excoriación en cara anterior y posterior del tercio medio de la pierna izquierda y examen interno en el cual se observo: Cabeza cráneo sin trazo de fractura, hematoma subcutáneo en región parietal derecha, edema cerebral severo, sarco de compresión, hemorragia petequial en ambos peñazos, cuello sin lesiones, tórax presencia de contenido alimentario semi dirigido en vías aéreas superiores e inferiores, hemorragia subpleural pulmonar bilateral, abdomen con contenido alimentario semi dirigido, pelvis sin lesiones. En la conclusión que realizo el colega el dejo plasmado que la lactante posterior a traumatismo craneoencefálico moderado presenta bronco aspiración alimentaria que conlleva a una insuficiencia respiratoria aguda y posterior edema cerebral severo y la muerte y la causa de la muerte fue edema cerebral severo, surco e compresión con amígdalas cerebelosas, insuficiencia respiratoria aguda, asfixia mecánica por bronco aspiración, traumatismo craneoencefálico moderado. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal 15° del ministerio público, ABG. MARIA ZAPATA, quien interroga al funcionario a cuyas preguntas respondio: 1. La Lactante se llamaba Eriannyelis Herrera, tenía un año y once meses, sexo femenino. 2. Las lesiones presentadas no indica si son recientes o antiguas, pero de acuerdo a la equimosis son reciente. 3. La causa directa de la muerte es el edema cerebral. 4. Un traumatismo la niña quedo somnolienta y bronco aspiro y esto produce un edema cerebral y mata al paciente. 5. Ese tipo de traumatismo se puede deber que la niña se pudo caer.6. Esa hemorragia está relacionada con el mismo problema relacionada con el golpe.7. Pudo haber sido después de abrir el craneo.8. Aquí no aparece que a la niña la hayan sumergido, aquí aparece que la niña bronco aspiro material alimentario.9. Si el colega hubiese dejado constancia si hubiese conseguido agua en los pulmones.10. Eso es traumático las escoriaciones son raspones.11. Si un solo evento pudo ocasionar todas las lesiones, da la impresión que hubiese tenido esas equimosis antes. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG.JUAN ESTRADA, quien interroga al funcionario a cuyas preguntas. responde: 1. Si con un accidente de vehículo automotor puede ocasionar la muerte no directamente con el golpe pero si hace que bronco aspire. 2. El traumatismo es el que ocasiona que la niña bronco aspire. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. VICTOR ACOSTA, quien interroga al funcionario a cuyas preguntas. responde: 1. Puede que una persona bote y puede que no, la laringe y el esófago, la bronco aspiración, puede botar un poquito y se mete a las inferiores. Es todo. LA JUEZ NO INTERROGA.
Vista la deposición del médico forense donde certifica y depone sobre la evaluación realizada a Eriannyelis Herrera, tenía un año y once meses, sexo femenino: quien presenta: al examen externo: Cianosis cérvico facial severo. Equimosis en región parietal derecha. Equimosis en banda en región lumbo sacra izquierda, mide 6x4 cms. Excoriación en cara anterior y posterior del tercio medio de la pierna izquierda. Al examen interno: Cabeza: cráneo sin trazos de fractura. Hematoma subcutáneo en región parietal derecha. Edema cerebral severo. Sarco de compresión en amígdalas cerebelosas. Hemorragia petequial en ambos peñazos. Cuello: Sin lesiones. Tórax: Presencia de contenido alimentario semi digerido en vías aéreas superiores e inferiores. Hemorragia subpleural pulmonar bilateral. No se evidencia malformaciones congénitas. Abdomen: estomago con contenido alimentario semi digerido. Pelvis: Sin lesiones. Extremidades: Sin lesiones. Conclusión: Cadáver de lactante mayor, femenino de 1 año y 11 meses, quien posterior a traumatismo craneoencefálico moderado, presenta una bronco aspiración alimentaria que conlleva a una insuficiencia respiratoria aguda y posterior edema cerebral severo y la muerte. Causa de la muerte: edema cerebral severo, surco e compresión con amígdalas cerebelosas. Insuficiencia respiratoria aguda – asfixia mecánica por bronco aspiración – Traumatismo craneoencefálico moderado. Igualmente manifestó que las lesiones presentadas no indica si son recientes o antiguas, pero de acuerdo a la equimosis son recientes, que las lesiones pudieron ser producidas por un traumatismo, la niña quedo somnolienta y bronco aspiro y esto produce un edema cerebral y mata al paciente, que ese tipo de traumatismo se puede deber que la niña se pudo caer, que con un accidente de vehículo automotor puede ocasionar la muerte no directamente con el golpe pero si hace que bronco aspire, esta declaracion señala que la muerte de la niña se pudo haber producido al caer de la moto, es por ello que se valora y aprecia conforme a las reglas de valoración contenidas en el artículo 22 del Codigo Oganico procesal Penal , a través de los conocimientos científicos que posee el Médico Forense , por su cualidad y profesión que es medico académicamente formado para ello , por lo cual se aportan los medios de certeza para aseverar que efectivamente esa muerte se produjo a consecuencia de la caída de la niña, lo cual concatenado con las declaraciones de los testigos acreditan su ocurrencia. Así se decide.

La ciudadana juez hace un resumen de la presente causa, con las pruebas evacuadas, y advierte un cambio de calificación jurídica en virtud de la declaración realizada el día de hoy por el médico anatomopatologo y visto que cambiaron las circunstancias que dieron origen a la presente causa de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal , seguidamente la ciudadana juez explica a la acusada que de reconocer su participación en estos hechos seria una confesión de conformidad con el mencionado artículo, con una mínima actividad probatoria conformada por la declaracion de los testigos y del médico forense, quedando la calificación jurídica dada a los hechos como : a HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Acto seguido la defensa ABG. JUAN ESTRADA, tiene la palabra y expone: “una vez hablado con mi representada existe la posibilidad de la confesión, y oído su pronunciamiento en cuanto al cambio de calificativo, le solicito sea declarada mi defendida y una vez confiese sea impuesta de la pena correspondiente. Es todo.
Seguidamente se le pregunta a la acusada MADELEY CRISTINA QUINTERO NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.977.857 si tiene algo que decir al tribunal, y expone sin coacción ni apremio: “ciudadana juez confieso haber dejado a mi niña sola, por eso ocurrió todo esto y pido mi sentencia en este acto. Es todo.
Acto seguido la fiscal 16 del Ministerio Publico ABG. MARIA ZAPATA, tiene la palabra, y expone: “...es un acto propio de la acusada, esta representación fiscal no se opone, a lo contemplado en la ley. Es todo.

CAPITULO III
PENALIDAD:

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal Venezolano, establece una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ahora bien, conforme a lo establecido en el Articulo 37 del Código penal la pena a aplicar en la presente causa debe ser la del término medio que en este caso sería de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que es la que en definitiva debe cumplir la ciudadana MADELEY CRISTINA QUINTERO NAVA y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento: Hubo una omisión por lo tanto una participación minoritaria de la acusada, en consecuencia este tribunal, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: Con fundamento a los argumentos expuestos, PRIMERO: CONDENA a la acusada MADELEY CRISTINA QUINTERO NAVA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.977.857, nacida en fecha 12-07-1997, de 20 años de edad, residenciado en: SAN VICENTE EL VIÑEDO II, SECTOR JUANA LA AVANZADORA CALLE EL PIÑAL Nº 415, MARACAY ESTADO ARAGUA; a cumplir pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los hecho ocurridos en fecha 08-04-2017. SEGUNDO: Igualmente se condena a las penas accesorias de la Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución hasta tanto dicho Tribunal ejecute la sentencia pues es a quien en definitiva le compete imponer la forma y lugar de cumplimiento de pena, y así se decide. Se publica en la misma fecha dentro del lapso de Ley, asimismo se ordena emitir las copias certificadas de la presente sentencia, una vez definitivamente firme la misma, y así se decide. Es todo. Diarícese. Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad a la oficina de alguacilazgo para su distribución a tribunales de Ejecución. Cúmplase en Maracay a los veintiocho días deljmes de noviembre del año dos mil diecisiete.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ALIANI CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ALIANI CASTILLO


Causa 1J-2812-17
Publicación Sentencia Condenatoria.
Audiencia preliminar 8C-23.275-17
Causa fiscal MP-169.824-17