REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 30 de Noviembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2201-15
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: SAMUEL GILBERTO ECHEVERRIA DAZA
DEFENSA PUB. ABG. VIVIANA FAJARDO
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARILYN JARAMILLO
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 30-05-2014, toda vez que se observa de las actuaciones procesales se puede constatar que los hechos se encuadran en la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones., en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: SAMUEL GILBERTO ECHEVERRIA DAZA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En virtud de los hechos ocurridos en fecha el día 30-05-2014, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano ALCIDES ALBERTO GUILLEN ARANGUREN, se encontraba en el barrio Francisco de Miranda específicamente en la calle Guarico a bordo de su vehiculo moto esperando a un compañero para realizar unas diligencias, cuando fue interceptado por un sujeto quien vestía pantalón blue jean y camisa anaranjada con amarillo, el cual portaba un arma de fuego tipo escopeta, con la que le apunto a la vez que le decía que se bajara del vehiculo moto y amenizándolo de muerte si no lo hacia, la victima para resguardar su integridad física le entrego la moto al sujeto y se resguardo en la casa donde estaba previamente esperando, mientras que el sujeto a bordo del vehiculo moto huyendo del lugar hacia la calle democracia, posteriormente el ciudadano GUILLEN ALCIDES observa una comisión policial y le informa lo que había sucedido dándoles las características del sujeto así como las del vehiculo moto que el mismo le había despojado minutos antes. Inmediatamente los funcionarios procedieron a realizar un recorrido y a escasos metros de la calle antes mencionada observaron a un sujeto a bordo de un vehiculo que poseía las mismas características aportadas por la victima, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, donde el sujeto hizo caso omiso y a escasos metros perdió el control del vehiculo cayendo del mismo y posteriormente emprendió la huida a pie, siendo capturado por vecinos del sector quienes comenzaron a golpearlo y pretendían lincharlo, intercediendo los funcionarios a separarlos y proceden con las previsiones del caso, aplicando el uso progresivo de la fuerza para neutralizar al ciudadano ECHEVERRIA DAZA SAMUEL GILBERTO, a quien se le efectuó la inspección corporal y se le incauta en el lado derecho de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR EN LA RECAMARA Y UN CARTUCHO QUE LE FUE INCAUTADO EN EL BOLSILLO DEREGHO DEL PANTALON BLUE JEAN QUE VESTIA, tal como se evidencia en Registro de Cadena de Custodia N0. 228, de fecha 30-05-2014 y experticia de Reconocimiento de Mecánica y Diseño No. 9700-064-DC-3283-14 de fecha 08-07-2014 A LA VEZ QUE FUE RECUPERADO EL VEHICULO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-1500CC, COLOR ROJA, AÑO 2012, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACA AGO271D, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCAXCD034065, tal como se evidencia en Registro de Cadena de Custodia No. 228 de fecha 30-05-2014 y Reconocimiento Técnico de Seriales No. 431 de fecha 25-06-2014, procediendo a la aprehensión del supra mencionado ciudadano, siendo trasladado a la sede del Centro de Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara, con el objeto recuperado consistente en el vehiculo objeto del delito y el arma de fuego incautada.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa pública le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado SAMUEL ALBERTO ECHEVERRIA DAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.474.062, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-05-1984, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO LA BOLIVARIANA, MANZANA II, CASA NRO. 04, GUIGUE, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. VIVIANA FAJARDO defensor del acusado SAMUEL ALBERTO ECHEVERRIA DAZA, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito se le imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualesquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el mismo presenta tuberculosis pulmonar fase I, y se encuentra delicado de salud. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones., por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de NUEVE (09) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, dado que la nombrada acusada no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es NUEVE (09) AÑOS; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, la pena mínima aplicable la cual es CUATRO (04) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88, Ejusdem,, se le rebaja la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS quedando en total DOS (02) AÑOS. Al aplicar la sumatoria de las penas, se toma NUEVE (09) AÑOS del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, y se le suma DOS (02) AÑOS del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para quedar un total de ONCE (11) AÑOS. Finalmente, al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado SAMUEL ALBERTO ECHEVERRIA DAZA a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones., las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en virtud que el ciudadano acusado se encuentra delicado de salud, se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 1° y 2°del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto en su propio domicilio y someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN CASTILLO DAZA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.206.395, para trasladarlo hasta los centros hospitalarios y el Tribunal de Ejecución, hasta tanto dicho Tribunal conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: SAMUEL ALBERTO ECHEVERRIA DAZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.474.062, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-05-1984, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO LA BOLIVARIANA, MANZANA II, CASA NRO. 04, GUIGUE, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6, ordinal 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en virtud que el ciudadano acusado se encuentra delicado de salud, se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 1° y 2°del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto en su propio domicilio y someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN CASTILLO DAZA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.206.395, para trasladarlo hasta los centros hospitalarios y el Tribunal de Ejecución, hasta tanto dicho Tribunal conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los TREINTA días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación s/n a la víctima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2201-15
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 5C-17.039-14
Causa Fiscal MP-242.667-2014