REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 07 de noviembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2528-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADO: MARCO ANTONIO PEREZ JIMENEZ
DEFENSA PRIVADA HEGEL HERNANDEZ
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. ANA MARIA HERNANDEZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 05-04-2015, se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; admitida por el Juez de Control, sino por el contrario de las actuaciones se desprende que los hechos encuadran en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, por tal motivo esta representación fiscal como parte de buena fe, cambia la calificación jurídica a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que esta juzgadora conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a los Ciudadanos: MARCO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente como de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-04-2015, cuando el ciudadano MARAIMA NAVA DALUIPC RAFAEL hoy occiso, se encontraba en compañía de su esposa y dos amigos, se les acercaron tres muchachos conocidos en el sector como “El Parra”, “El Marcos” y Jean Pool”, y saludan al hoy occiso y le dicen “epa” respondiéndoles la víctima de igual manera, una vez que se retiran, este ultimo les manifiesta a sus amigos en reunión que el ciudadano apodado “El parra” estaba fugado de Sapanna y que lo había ayudado en una oportunidad en un problema en ese centro reclusorio, cuando la víctima laboraba allí, y de seguidas como a la hora aproximadamente, los ciudadanos antes mencionados se le acercan al hoy occiso y le manifestaron quédate quieto no te muevas y en eso sacaron unas pistolas desde la cintura e impactaron contra la humanidad del ciudadano Daluip, de seguidas la víctima salió corriendo para dentro de la casa procurando resguardarse, y los tres ciudadanos conocidos disparando para luego salir corriendo y huir del lugar, quedando el cuerpo de la victima tirado en la sala de la casa en posición decúbito ventral, ya muerto y en un pozo de sangre, a consecuencia de las heridas causadas por sus agresores. En fecha 09-11-2015 fue aprehendido el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, y presentado en fecha 20-11-2017 ante el Juez 7° de Control de este Circuito Judicial.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, sus representados están dispuestos a admitir los hechos imputados y pide la defensa pública y privada les ceda la palabra a sus representados para que expongan.
Se le cede la palabra al acusado MARCO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, VIDAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.953.756, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-10-1996, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: CAÑA DE AZÚCAR SECTOR 2, VEREDA 97, CASA NUMERO 05, MARACAY ESTADO ARAGUA; previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. HEGEL HERNANDEZ defensora privada del acusado MARCO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito se le imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualesquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensora a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, dado que el nombrado acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es QUINCE (15) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecido en el artículo 424 del mismo Código, se le rebaja la mitad (1/2) es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Finalmente al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al acusado MARCO ANTONIO PEREZ JIMENEZ a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, SEGUNDO: Igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa, se modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION contenida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: arresto en su propio domicilio, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado MARCO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.953.756, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-10-1996, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: CAÑA DE AZÚCAR SECTOR 2, VEREDA 97, CASA NUMERO 05, MARACAY ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa, se modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION contenidas en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: arresto en su propio domicilio hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ALIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación S/N.
EL SECRETARIO.
ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-2528-16
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 2C-35.822-15
Causa Fiscal MP-150.418-2015
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