REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 07 de noviembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2739-17
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADO: DILAN YESSENDER CORNIEL
DEFENSA PRIVADA ABG. NELSON RODRIGUEZ
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. ANA MARIA HERNANDEZ
DELITOS: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los Ciudadanos: DILAN YESSENDER CORNIEL, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 todos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO previstos en el artículo 174, 218 y 286 ejusdem; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-10-2015, cuando al ciudadano JOSE MANUEL RAFECA ROMERO, le robaron un armamento de la finca los cocos, la cual es de su propiedad, ubicada en el sector Villa del Morro…un muchacho de nombre RICARDO LOPEZ, es quien se lo roba, ese muchacho se crio en el parcelamiento, estuvo trabajando dos meses aproximadamente en su finca, y le deja un recado con el cuñado del propietario que se llevaba su armamento a San Juan y luego regresaba a matarlo. Posteriormente el 10-12-2015, llega un taxi frente al portón de su finca y pudo ver que dentro del carro iban varias personas, tres en la parte de atrás entre estas una mujer, y el chofer con otro adelante, se bajo el copiloto que era un muchacho moreno de pequeña estatura, se reúne con unos ciudadanos…entre ellos el hoy occiso y se trasladan a bordo de dos vehículos…con destino a la finca propiedad del ciudadano JOSE MANUEL RAFECA ROMERO…con el fin de darle muerte al mencionado ciudadano, estando frente a la finca, de pronto se bajo del carro y se le acerco RICARDO ARGENIS CORDERO LOPEZ y le dijo apuntándole con la escopeta que a él le había hurtado “vengo a matarte”, detonando el arma de fuego, de inmediato el ciudadano JOSE MANUEL RAFECA ROMERO como pudo se encerró en la casa y los ciudadanos se montaron en los vehículos y arrancaron, ocultándose algunos en la maleza que había en el camino, y el resto se fueron del lugar con destino impreciso, posteriormente, se devuelven en busca del ciudadano que se encontraban ocultos en la maleza y al momento en el que retiraban del lugar fueron interceptados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…quienes dan la voz de alto, iniciando un intercambio de disparos entre los delincuentes y los funcionarios actuantes, siendo controlada la situación por los funcionarios, realizando la aprehensión correspondiente del ciudadano DYLAN JESSENDER CORNIEL, siendo presentado ante el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado de los delitos por los cuales los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 todos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO previstos en el artículo 174, 218 y 286 ejusdem. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa Pública le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado DILAN YESSENDER CORNIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.473.765, nacido en fecha 31-01-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE INDEPENDENCIA CON CALLE MARISCAL SUCRE, CASA N° 18, MARIARA, ESTADO CARABOBO, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. NELSON RODRIGUEZ, defensor del acusado DILAN YESSENDER CORNIEL, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mí representado, solicito se le imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualesquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 todos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO previstos en el artículo 174, 218 y 286 ejusdem, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 primer aparte, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, sin embargo, dado que el nombrado acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es QUINCE (15) AÑOS; pero como el delito es EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 80 se le rebaja la mitad (1/2) de la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES; pero como es en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 84 ejusdem se le rebaja la mitad (1/2) de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, quedando una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del código Penal establece una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES, se toma en consideración la pena mínima de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, es decir, QUINCE (15) DIAS pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad (1/2) de la pena, es decir, SIETE (07) DIAS quedando una pena de SIETE (07) DIAS. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 Ibidem prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad (1/2) de la pena, es decir, SEIS (06) MESES, quedando una pena de SEIS (06) MESES. El delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal establece una pena de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, se toma en consideración la pena mínima de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, es decir, DOS (02) AÑOS pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad (1/2) de la pena, es decir, UN (01) AÑO, quedando una pena de UN (01) AÑO. Seguidamente al aplicar la sumatoria de las penas de TRES (03) AÑOS Y NUEVE MESES del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, más SIETE (07) DIAS del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, mas SEIS (06) MESES, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, más UN (01) AÑO del delito de AGAVILLAMIENTO da un total de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Finalmente, al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, Quedando la pena de TRES (03 AÑOS Y SEIS (06) MESES, que es la que en definitiva se le impone al acusado. En consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado DILAN YESSENDER CORNIEL a cumplir una pena de TRES (03 AÑOS Y SEIS (06) MESES por encontrarlo CULPABLE en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 todos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO previstos en el artículo 174, 218 y 286 ejusdem. SEGUNDO: igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa de una medida cautelar menos gravosa, la declara CON LUGAR y acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad previstas en el articulo 242 ordinales 5°, 6° y 9° del Código orgánico Procesal penal, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y estar pendiente de la causa, ante el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió sus defensas, este Tribunal CONDENA al acusado: DILAN YESSENDER CORNIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.473.765, nacido en fecha 31-01-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE INDEPENDENCIA CON CALLE MARISCAL SUCRE, CASA N° 18, MARIARA, ESTADO CARABOBO; a cumplir la pena de TRES (03 AÑOS Y SEIS (06) MESES, por encontrarlo CULPABLE en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 todos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO previstos en el artículo 174, 218 y 286 ejusdem. SEGUNDO: igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa de una medida cautelar menos gravosa, la declara CON LUGAR y acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad previstas en el articulo 242 ordinales 5°, 6° y 9° del Código orgánico Procesal penal, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de cercarse al lugar de los hechos y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución. Así se decide.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, en Maracay, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ALIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación desde hasta
LA SECRETARIA.
ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-2739-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 5C-18.239-16
Causa Fiscal MP-580.323-15