REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 08 de noviembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2827-17
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADO: ANDRIS ALEJANDRO RAMOS CACERES, EDWIN JOSE VASQUEZ MIJARES Y JORGE DAVID OROZCO
DEFENSA PRIV. ABG. ISMAR BETANCOURT
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. ANA MARIA HERNANDEZ
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, verificada la presencia de las partes, se procedió a realizar la audiencia oral a los acusados ANDRIS ALEJANDRO RAMOS CACERES, EDWIN JOSE VASQUEZ MIJARES Y JORGE DAVID OROZCO, presentes en sala; se declara abierto el debate, advierte a los acusados sobre la importancia y significado del acto, manifestando los acusadoa y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede la fiscal a 29 del Ministerio Publico a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica; por lo que esta juzgadora conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos: ANDRIS ALEJANDRO RAMOS CACERES, EDWIN JOSE VASQUEZ MIJARES y JORGE DAVID OROZCO, calificando la representante del Ministerio Público los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-2017, cuando transitaba la unidad de transporte público que cubre la linea Unión santa Rosa, la N° 56, la misma al llegar a la Calle Negro Primero para salir hacia la Avenida Ayacucho específicamente, en ese momento se escucha un alboroto entre los pasajeros que transitaban en la unidad colectiva, tratándose de un robo por parte de tres ciudadanos, a la altura del Liceo Valentín Espinal, la camioneta se apaga, en ese momento uno de los sujetos le da un golpe en la cabeza con la pistola, seguidamente se escucha un disparo dentro de la camioneta de pasajeros, en ese instante los tres sujetos que estaban robando se bajan en veloz carrera dirigiéndose hacia la avenida Constitución, cuando iba pasando la unidad patrullera identificada con las siglas URP-210, a bordo de la misma se encontraban los funcionarios…adscritos al servicio de vigilancia y patrullaje vehicular del centro de Coordinación policial Maracay Oeste, con sede en la Estación policial José Félix Ribas, en eso el grupo de personas que se trasladaban en la unidad colectiva de manera desesperada le hacen el llamado a los funcionarios en mención, inmediatamente acuden al lugar les informan sobre lo acontecido, que tres sujetos portando armas de fuego los habían despojado de sus pertenencias y que los mismos se habían ido corriendo del lugar hacia las inmediaciones del Barrio santa Rosa, suministrando las características de los sujetos, de inmediato los funcionarios realizaron un recorrido por todo el sector y unos minutos después, al desplazarse por la Calle El Canal del mencionado Barrio, observan a tres sujetos con las características suministradas por los ciudadanos, en ese momento los funcionarios policiales estando plenamente identificados, dándole la voz de alto y haciendo caso omiso, tratando de darse a la fuga, es cuando uno de los sujetos saca un objeto de entre su vestimenta y lo arroja entre la canal de aguas negras, una vez dominada la situación, los funcionarios policiales proceden a realizar la inspección corporal a cada uno de los ciudadanos…con el fin de constatar si ocultan entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible incautándole a dos de ellos, un par de facsímil, tipo pistola, color negro y al tercero un bolso de color verde contentivo de un par de lentes, tres manojos de llaves, una cartera de caballero contentiva de documentos varios, este ultimo al ser interrogado sobre el objeto que lanzo al canal de aguas negras, manifestó que era un revolver el cual no pudo ser recuperado, en virtud que es afluente de aguas putrefactas y se encontraba rebosada al límite…al momento que los funcionarios policiales trasladaban a los tres sujetos hacia la estación policial, un ciudadano que se trasladaba en un vehículo moto, quien tenía una herida en la mano izquierda, se acerca a la unidad policial y al observar a las personas aprehendidas que se encontraban dentro de la unidad policial, los señala manifestando que los mismos bajo amenazas con armas de fuego, despojaron de sus pertenencias a varios pasajeros de la unidad colectiva, al mismo tiempo señala a uno de ellos como el responsable de haberle ocasionado la herida con un arma de fuego. Los mismos quedaron identificados como RAMOS CACERES ANDRIS ALEJANDRO, OROSCO JORGE DAVID Y VASQUEZ MIJARES EDWIN JOSE, siendo presentados ante el Tribunal 1 de Control de este Circuito Judicial en fecha 10-06-2017.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado de los delitos por los cuales los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado ANDRIS ALEJANDRO RAMOS CACERES, Venezolano, titular de la cedula de identidad (no cedulado), nacido en fecha 02-12-1992, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE CALLE LOS MANGOS CASA NUMERO 34 MARACAY, ESTADO ARAGUA; previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio, quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado EDWIN JOSE VASQUEZ MIJARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.369.850, nacido en fecha 26-10-1998, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE SECTOR EL VIÑEDO CALLE CAMAGUEY, CASA SIN NUMERO MARACAY, ESTADO ARAGUA; previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio, quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al acusado JORGE DAVID OROSCO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.464.367, nacido en fecha 25-05-1992, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE SECTOR CADILLAL, CALLE EL CANAL CASA NUMERO 12 MARACAY, ESTADO ARAGUA; previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio, quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. FRANCYS GUZMAN, defensora del acusado ANDRIS ALEJANDRO RAMOS CACERES, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito el cambio de medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento. Así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ASALTO A TRANSPORTE PUBOLICO, previsto en el artículo 357del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, dado que los nombrados acusados no poseen conducta predelictual se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración el límite mínimo de la pena aplicable de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, es decir, DOS (02) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mismo Código, es decir, UN (01) AÑO. Seguidamente al aplicar la sumatoria de las penas de DIEZ (10) AÑOS del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, más UN (01) AÑO del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, da un total de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Finalmente al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados 1) ANDRIS ALEJANDRO RAMOS CACERES, 2) EDWIN JOSE VASQUEZ MIJARES y 3) JORGE DAVID OROZCO a cumplir cada uno la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa de una medida cautelar menos gravosa, la declara SIN LUGAR y SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena, le establezca sus condiciones. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió sus defensas, este Tribunal CONDENA al acusado: 1) ANDRIS ALEJANDRO RAMOS CACERES, Venezolano, titular de la cedula de identidad (no cedulado), nacido en fecha 02-12-1992, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE CALLE LOS MANGOS CASA NUMERO 34 MARACAY, ESTADO ARAGUA; 2) EDWIN JOSE VASQUEZ MIJARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.369.850, nacido en fecha 26-10-1998, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE SECTOR EL VIÑEDO CALLE CAMAGUEY, CASA SIN NUMERO MARACAY, ESTADO ARAGUA y 3) JORGE DAVID OROSCO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.464.367, nacido en fecha 25-05-1992, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE SECTOR CADILLAL, CALLE EL CANAL CASA NUMERO 12 MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa de una medida cautelar menos gravosa, la declara SIN LUGAR y SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. QUINTO: Se acuerda remitir compulsa de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, en Maracay, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ALIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación a la victima S/N
LA SECRETARIA.
ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-2827-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 1C-24.771-17
Causa Fiscal MP-265.800-2017
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