REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
208° y 159º

CAUSA: 3M-1031-09

JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 29º: ABG. JOSE HERNANDEZ
DEFENSA: ABG. CARMEN GAMEZ
ACUSADA: CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS
SECRETARIA: ABG. DERCY CUAURO


SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 18-01-2017, continuándose y culminando el día 02-11-2017. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración de la Acusada y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que la acusada CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, e impuesta de sus derechos; fue encontrada NO CULPABLE y por ende ABSUELTA de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; para entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra de la acusada CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.893.024 , soltera, nacida en fecha 01-12-1965, de 52 años de edad, residenciada en Barrio San Carlos, Calle Bolívar, casa N° 17, Los samanes Estado Aragua, por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 1° y 2° cardinales 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 5° del código penal , realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. Manifestando entre otras cosas que:
… En fecha 21 de febrero de 2006, en horas de la tarde, en momentos que la ciudadana MARIA VICTORIA ARVELO HORMIGA se encontraba en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay, con la finalidad de interponer denuncia ante la oficina de INDECU, donde fue abordado por un ciudadano desconocido, quien luego de realizar sus diligencias la acompaño a buscar su vehiculo e invito a tomar un café, después la llevo a su residencia , motivado a que comenzo a sentirse mal de salud, momento este que aprovechado por los ciudadanos ORLANDO GRAHAN RAMIREZ (hoy occiso) y CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS para ingresar al referido apartamento y sustraer los objetos propiedad de la victima, y cuando la misma se despertó se dio cuenta que le habían sustraído las joyas, electrodomésticos y los vehículos marca FIAT SIENA….Y FORD BRONCO, posteriormente en fecha 28-02-2077, en momentos en que la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS se encontraba en la ciudad de Valencia Estado Carabobo por cuanto sobre la misma pesa Orden de aprehension … “.

De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ABG. JOSE ROSSI, quien expone “Esta representación de la defensa se opone a la acusación y se demostrara en el debate oral y público la inocencia de su defendida, es todo.

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean declarar en este acto a lo que indico el acusado que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.

Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos y funcionarios DUGLAS SOLORZANO, YORKARINA ALFONSO, FREDDY CHACON, ARMANDO DE SOUZA, LA VICTIMA MARIA VICTORIA ARVELO, TESTIGO ROBERTO ARVELO, TESTIGO MARIVEL ZAMBRANO, TESTIGO RAFAEL CASTILLO, TESTIGO EREICK CASTILLO, TESTIGO JHUETMY GONZALEZ, TESTIGO OSCAR DUMON GARCIA, que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Esta representación fiscal pasa a emitir las presentes conclusiones previa indicación por parte del ciudadano juez de conformidad con el articulo 340 del código orgánico procesal penal, al momento de dar inicio a este debate: “Esta representación fiscal pasa a emitir las presentes conclusiones previa indicación por parte del ciudadano juez de conformidad con el articulo 340 del código orgánico procesal penal, al momento de dar inicio a este debate este representante fiscal indico que iba a demostrar la responsabilidad de la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, ahora bien en el desarrollo del mismo se observa que se agotaron todas las vías de las citaciones y mandatos de conducción a los funcionarios actuantes y expertos del procedimiento así como los testigos de a presente causa, si bien es cierto se cometió un delito el cual fue el HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR razones estas que llevan a esta representación fiscal a invocar el principio de la buena fe por lo que solcito la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana CARMEN CECILLA CASTILLO VARGAS, es todo”.

ABG. CARMEN GAMEZ, a los fines de que emita sus conclusiones; “Esta defensa durante todo el proceso en la etapa de juicio pudo verificar que todo los elementos presentados como elementos de convicción no pudieron acreditar el hecho previsto en esta etapa por mi representada, por lo que solicito a este tribunal una sentencia absolutoria DE LA MISMA, así como se deje sin efecto orden de aprehensión N° 015-045-06 del Tribunal 6° de control de octubre del 2006 como cualquier otra medida de Coerción Personal que pese sobre la misma, ES TODO”.

Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana CARMEN CECILLA CASTILLO VARGAS, quien manifiesta, Siempre me he declarado inocente, es todo”.


DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a lA acusada CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.893.024 , soltera, nacida en fecha 01-12-1965, de 52 años de edad, residenciada en Barrio San Carlos, Calle Bolívar, casa N° 17, Los samanes Estado Aragua, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

Se deja constancia que se prescindió del testimonio de los funcionarios testigos y expertos, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración de la acusada CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.893.024 , soltera, nacida en fecha01-12-1965, de 52 años de edad, residenciada en Urbanización Paraparal, Edificio Los Tulipanes, piso 08, Apto 08-G, Estado carabobo, manifestó que:

“Me declaro inocente. Es todo.”

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

“…la declaración rendida por la acusada durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta de entrevista de fecha 22-03-06, realizada al ciudadano BONILLA CASTILLO HEDI , el cual riela en el folio 151, de la primera pieza, del presente expediente.

2.- FOTOSTATOS DE LOS CERTIFICADOS DE REGISTROS N° 3933149.

3.- RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL MOVIL 0414-461.5009, DESDE EL 13-02-2006 HASTA 15-03-2006.

4.- RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LOS MOVILES 0416-740-4537, 0416-233.5102, 0416-436.3731, 0416-3819568 Y 0416-741.5815, DESDE EL 13-02-2006 HASTA 15-03-2006.

5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1034, de fecha 22-03-06.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 298 de fecha 22-03-06.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° DC-1529-2006 de fecha 28-03-06.

8.- FOTOSTATO DE RETRATO HABLADO REALIZADO SEGÚN DATOS APORTADOS POR LA VICTIMA MARIA VICTORIA DIAZ ARVELO.




Las pruebas transcritas anteriormente no pueden ser valoradas por si solas, ya que solo demuestra que hubo la comisión de un hecho punible, y si no son ratificadas por los funcionarios y/o experto, solo pasan a ser una prueba científica, que pierde validez al momento de ser valoradas para una condenatoria en contra de la acusada de autos.


Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al acusado de autos, no se logro demostrar el tipo de sangre que tenían las pruebas de vestir, tampoco se evidencio que existía causal que relacione al acusado con el cadáver, así mismo las experticias arrojaron que solo fue disparada el arma del policía y el arma del acusado presente en sala resulto negativa para el disparo, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.893.024 , soltera, nacida en fecha01-12-1965, de 52 años de edad, residenciada en Urbanización Paraparal, Edificio Los Tulipanes, piso 08, Apto 08-G, Estado carabobo, haya sido la autora o partícipe de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 1° y 2° cardinales 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 5° del código penal, para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.893.024 , soltera, nacida en fecha01-12-1965, de 52 años de edad, residenciada en Urbanización Paraparal, Edificio Los Tulipanes, piso 08, Apto 08-G, Estado carabobo; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: Se prescinde de los funcionarios DUGLAS SOLORZANO, YORKARINA ALFONSO, FREDDY CHACON, ARMANDO DE SOUZA, LA VICTIMA MARIA VICTORIA ARVELO, TESTIGO ROBERTO ARVELO, TESTIGO MARIVEL ZAMBRANO, TESTIGO RAFAEL CASTILLO, TESTIGO EREICK CASTILLO, TESTIGO JHUETMY GONZALEZ, TESTIGO OSCAR DUMON GARCIA en virtud de las Reiteradas boletas de Citaciones, Mandatos de Conducción y la no comparecencia de los mismos al presente debate Judicial y por cuanto el Fiscal del ministerio Publico ha solicitado se dicte sentencia Absolutoria toda vez que si bien es cierto de que había que demostrar la participación o no de la acusada no es menos cierto que los medios probatorios aun con las reiteradas citación y mandatos de conducción librados por este tribunal no asistieron al debate judicial, señala de igual forma que el tipo pena calificado no corresponde ni en el Código penal ni el la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por cuanto el tribunal percibió de tal situación ABSUELVE a la ciudadana CARMEN CECILLA CASTILLO VARGAS toda vez que no se le puedo acreditar responsabilidad penal alguna, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Declara ABSUELTA a la acusada: CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delito de por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 1° y 2° cardinales 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 5° del código penal, así mismo se considera que es procedente declarar a la acusada INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se Acuerda dejar sin Efecto orden de aprehensión N° 015-045-06 del Tribunal 6° de control de octubre del 2006 así como cualquier otra Medida de Coerción Personal que pese sobre la ciudadana CARMEN CECILLA CASTILLO VARGAS TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas del contenido del fallo solo en espera de la publicación de la sentencia siendo diferida esta para el décimo día de despacho siguiente al de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ



LA SECRETARIA

ABG. MARIA LECUMBERRE
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA
CAUSA 3J-1031-09.-
PAL/Yudith.-