REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAY, 14 DE NOVIEMBRE DE 2017
207° Y 158°
CAUSA N° 4J-1673-14
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
FISCAL 31° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADO: ALFREDO JOSE NOGUERA NAVAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. EMILVA LOPEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, ALFREDO JOSE NOGUERA NAVAS, Titular de la Cedula de Identidad V-18.778.745, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA CANDELARIA, CALLE PAEZ, CASA #80, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la defensa ABG. EMILVA LOPEZ, estando presente la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MARIO ULLOA, quien ratifica el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tiene el Ciudadano Acusados por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la misma. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 08-06-2009, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche el funcionario SUBINSPECTOR (PA) JESUS MACHUCA Y SUBINSPECTOR DANNY JAVIER SANTANDER SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Estación Policial La Candelaria, se encontraban realizando labores de patrullaje por la CALLE ROMULO GALLEGOS, adyacente a la ESCUELA ALBERTO J. FERNANDEZ DE LA CANDELARIA, de esta ciudad, cuando repentinamente lograron avistar un vehiculo moto, de color azul, que era tripulado por dos sujetos, es entonces cuando los efectivos policiales le dieron la voz de alto a los sujetos, solicitándoles sus identificaciones de identificación personal y la documentación del vehiculo moto, tornándose los sujetos nerviosos, cuando de pronto aceleran el vehiculo de manera repentina, cayendo su compañero tendido en el piso para darse a la fuga a toda velocidad, ante tal acción los funcionarios procedieron a solicitarle al sujeto que cayo en el piso debido a la acción irregular de su compañero, que se levantara y alzara las manos para practicarle la inspección corporal logrando incautarle a la altura ceñido a la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 22, MARCA LORCIN, SERIALES 037-328, CON DOS (02) PROYECTILES EN EL CARGADOR SIN PERCUTIR, al cual a ser verificada por el sistema DATA, presente solicitud de fecha 07-09-2007, por la subdelegación las acacias del CICPC, por el delito de Hurto Genérico Común, según expediente H-619-462, además se le incauto UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA G-TRAM, MODELO N120, COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIALES 35522-00157803-2, ante tal acontecimiento los efectivos procedieron a practicar la aprehensión del sujeto, por cual el mismo no poseía documentación legal que le acreditara la propiedad sobre el arma de fuego incautada y tampoco poseía la debida autorización para portar la misma, siendo trasladado a la respectiva sede policial.-
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado ALFREDO JOSE NOGUERA NAVAS, Titular de la Cedula de Identidad V-18.778.745, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA CANDELARIA, CALLE PAEZ, CASA #80, MARACAY, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ALFREDO JOSE NOGUERA NAVAS, Titular de la Cedula de Identidad V-18.778.745, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA CANDELARIA, CALLE PAEZ, CASA #80, MARACAY, ESTADO ARAGUA.-
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado ALFREDO JOSE NOGUERA NAVAS, Titular de la Cedula de Identidad V-18.778.745, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA CANDELARIA, CALLE PAEZ, CASA #80, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente Venezolano.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: CONDENA al acusado ALFREDO JOSE NOGUERA NAVAS, Titular de la Cedula de Identidad V-18.778.745, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA CANDELARIA, CALLE PAEZ, CASA #80, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Catorce (14) días de mes de Noviembre de 2017.-
EL JUEZ
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
Causa: 4J-1673-14
RAAE/MP.-
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