REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


MARACAY, 15 DE NOVIEMBRE DE 2017
207° y 159°
CAUSA Nº 4J-2051-16
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARIO: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 31° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADO: YILFRE ELENA RUIZ RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA : ABG. LISET ZARRAMERA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, YILFRE ELENA RUIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.244.661, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO SAN VICENTE, AVENIDA PRINCIPAL, VEREDA 3, CASA Nº 79, MARACAY ESTADO ARAGUA . Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABG. LISET ZARRAMERA estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIO ULLOA quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Robo de Hurto de Vehiculo. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: EN fecha 26 de julio de 2015, se encontraba la victima EUDITH GOMEZ, en la ciudad de caracas, laborando de taxi con su vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO TERIOS COOL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2005, COLOR PLATEADA, PLACA AD050ZA, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJI22G59515901, cuando a la altura de la estación del Metro la PAZ DEL Distrito Capital , tres (03) personas desconocidas , 1- JOSE RAFEL URQUIOLA NIEVES, V-18.027.236, 2-. YILFRE ELENA RUIZ RODRIGUEZ, V-20.244.661 y el tercero si identificar , le solicitaron un servicio de carrera hacia vista alegre, recorrer distancia prudencial uno de los ciudadanos imputados que iba a bordo del vehiculo, saco a relucir un arma de fuego, apuntándole al ciudadano victima en la cabeza, y le dijo que se pasara para hacia la parte de atrás de la camioneta, luego que la victima lo hace, lo golpean en reiteradas oportunidades , diciéndole que si se portaba mal lo iban a matar, pero en vista de los goles el ciudadano victima pierde el conocimiento , al transcurrirlas horas, los ciudadanos imputados hasta la CARRETERA PARAMERICANA LA VICTORIA-LAS TEJERIAS DE SABANETA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA, donde los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , aprehendieron en flagrancia a los imputados


DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado YILFRE ELENA RUIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.244.661, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado YILFRE ELENA RUIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.244.661, mayor de edad, soltero, residenciado en ; BARRIO SAN VICENTE, AVENIDA PRINCIPAL, VEREDA 3, CASA Nº 79, MARACAY ESTADO ARAGUA


PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado YILFRE ELENA RUIZ RODRIGUEZ, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir CINCO (05) AÑOS Y (04) MESES DE PRISION, por la comisión de delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Robo de Hurto de Vehiculo.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: YILFRE ELENA RUIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.244.661 mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO SAN VICENTE, AVENIDA PRINCIPAL, VEREDA 3, CASA Nº 79, MARACAY ESTADO ARAGUA por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Robo de Hurto de Vehiculo.
, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y (04) MESES DE PRISION y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los quince (15) días del mes Noviembre de 2017

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
Causa: 4J-2051-17
RAA/DB.-