REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 15 de Noviembre de 2017
207° y 159°
CAUSA Nº 4J-2397-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARIO: ABG. ERMES SUAREZ
FISCAL 06° MP: ABG. MARIA VILLASANA
ACUSADO: NESTOR JOSÉ PARRA AQUINO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS TOVAR
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, NESTOR JOSÉ PARRA AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.579.404, mayor de edad, soltero, residenciado en: SECTOR LAS MONJAS, AVENIDA PRINCIPAL, CASA S/N, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABG. CARLOS TOVAR estando presente el Fiscal 06° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIA VILLASANA quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS HECHOS

En fecha 06 de Abril de 2017 los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPMOC) LUIS DELGADO Y OFICIAL (IAPMOC) RENNE PÉREZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Ocumare de la Costa, se encontraban realizando recorrido de patrullaje por el sector Las Monjas, recibió una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar por temor a futuras represalias, quien les informo que en el referido sector, específicamente en el Camino Campesino, se encontraba un sujeto que es estaba hurtando los cables de alumbrado público, pertenecientes a la empresa de electricidad CORPOELEC, en razón de ello, los funcionarios, proceden a acercarse hasta la dirección antes indicada, una vez allí, logran avistar a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión procede a intentar huir a incorporarse en su vivienda, logrando ser aprehendido por los funcionarios actuantes lograron visualizar en el interior de su vivienda, varios metros de cable utilizados para el servicio de Televisión por suscripción y varios metros de guayas de tendido eléctrico, motivo por el cual los funcionarios proceden a la aprehensión y el mismo quedó identificado como NESTOR JOSÉ PARRA AQUINO, quien para el momento tenía en su poder la cantidad de aproximadamente doce (12) metros de Guaya, utilizada para la ínter conectividad entre los tendidos de la red de televisión por cable y en consecuencia lo colocaron a la disposición del Ministerio Público.


DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado NESTOR JOSÉ PARRA AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.579.404, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado NESTOR JOSÉ PARRA AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.579.404, mayor de edad, soltero, residenciado en: SECTOR LAS MONJAS, AVENIDA PRINCIPAL, CASA S/N, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA.


PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado NESTOR JOSÉ PARRA AQUINO, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: NESTOR JOSÉ PARRA AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.579.404, mayor de edad, soltero, residenciado en: SECTOR LAS MONJAS, AVENIDA PRINCIPAL, CASA S/N, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Quince (15) días del mes Noviembre de 2017.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. ERMES SUAREZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. ERMES SUAREZ
Causa: 4J-2397-17
RA/YC.-