REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAY, 15 DE DICIEMBRE DE 2017
208° Y 159°

CAUSA N° 4J-2403-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 31° MP: ABG. EVELICE LOAIZA
ACUSADO: EDGAR DAVID RONDON FERRER
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, EDGAR DAVID RONDON FERRER, Titular de la Cedula de Identidad V-16.128.816, mayor de edad, soltero, residenciado: PARAPARAL II, SECTOR 2, VEREDA 05, CASA #10, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la Defensa Publica ABG. VIVIANA FAJARDO, estando presente la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. EVELICE LOAIZA, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el 5 Y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, procediendo esta representación fiscal hacer el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, Previsto y Sancionado en el 5 Y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 17-07-2016, se encontraba el Ciudadano VICTOR, en el domicilio de su suegra en Palma Real conjuntamente con su familia, es que caso que cuando procedía a retirarse a su domicilio aborda su vehiculo siendo sorprendido por un Ciudadano Desconocido que igualmente aborda el vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLETTE, MODELO BLAZER, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, PLACAS 4752BE, SERIAL DE CARROCERIA C1S6WSV308489, SERIAL DE MOTOR, WSV30848, el cual le solicita las llaves y el celular. Una vez que la victima obedecía a lo solicitado dos (02) sujetos mas se bajan de un vehiculo que fungía como taxis el cual se encontraba cerca y uno de ellos portando un arma de fuego apunto a todas las personas correspondiente a la familia de la victima, exigiéndoles que se escondieran, huyendo posteriormente del lugar de los hechos, transcurrido un lapso prudencial un Ciudadano que es familia de la victima logra reconocer el vehiculo y al ver que era conducida por un sujeto desconocido decide seguir al vehiculo y adelantarlo, encontrándose a la altura de la AVENIDA ARAGUA una comisión de la Policía Nacional Bolivariana a la que alerto de manera inmediata, procediendo los mismos a dar la voz de alto y al verificar tal información aprehender de manera flagrante al Ciudadano acusado en esta causa .-

DEL DERECHO

Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.

La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.

La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado EDGAR DAVID RONDON FERRER, Titular de la Cedula de Identidad V-16.128.816, mayor de edad, soltero, residenciado: PARAPARAL II, SECTOR 2, VEREDA 05, CASA #10, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado EDGAR DAVID RONDON FERRER, Titular de la Cedula de Identidad V-16.128.816, mayor de edad, soltero, residenciado: PARAPARAL II, SECTOR 2, VEREDA 05, CASA #10, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA.-
PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado EDGAR DAVID RONDON FERRER, Titular de la Cedula de Identidad V-16.128.816, mayor de edad, soltero, residenciado: PARAPARAL II, SECTOR 2, VEREDA 05, CASA #10, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, Previsto y Sancionado en el 5 Y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 del Código Penal Vigente Venezolano.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO: Se acuerda el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el 5 Y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, Previsto y Sancionado en el 5 Y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 del Código Penal Vigente Venezolano. PRIMERO: CONDENA al acusado EDGAR DAVID RONDON FERRER, Titular de la Cedula de Identidad V-16.128.816, mayor de edad, soltero, residenciado: PARAPARAL II, SECTOR 2, VEREDA 05, CASA #10, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, Previsto y Sancionado en el 5 Y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 del Código Penal Vigente Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Quince (15) día del mes de Diciembre de 2017.-

EL JUEZ

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-


EL SECRETARIO


ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO


ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
Causa: 4J-2403-17
RAAE/MP.-