REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracay, 17 de Noviembre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 4J-2416-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARIA: ABG. ELBA TORREALBA
FISCAL 31 ° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADOS: JOSÈ ZURITA CAYETANO
FRANCISCO GERMAN GALINDO FLORES
DEFENSA PÙBLICA: ABG. ELENA BENITEZ, ABG. MARCELO TOVAR
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, JOSÈ ZURITA CAYETANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.492, mayor de edad, soltero, residenciado en: CALLE SABANA LARGA, SECTOR TAMBORITO, CASA 12-22, CAGUA, ESTADO ARAGUA y FRANCISCO GERMAN GALINDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.435.221, mayor de edad, soltero, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE PAYITA, CASA Nº 21, TURMERO, ESTADO ARAGUA. Quienes se encontraban debidamente asistidos por la defensa pública ABG. ELENA BENITEZ, ABG. MARCELO TOVAR estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIO ULLOA quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra de los referidos acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer a los Acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
En fecha 25 de Febrero de 2017 siendo alrededor de las 11:40 a.m. los ciudadanos Melvin Suárez y Erick Tobila los cuales venían desde Caracas en autobús se bajan en la parada adyacente al puente de Remavenca municipio Santiago Mariño del estado Aragua con la finalidad de tomar un taxi hasta la población de Turmero cercana, al ciudadano de nombre Melvin llevaba un bolso el cual estaba pesado en eso son abordados por dos funcionarios policiales debidamente uniformados los cuales iban en una moto, el que iba de barrillero se baja de la moto y les apunta con su arma de reglamento mientras el otro se queda en el vehiculo esperándolo, los funcionarios le verifican la documentación a ambos así como le revisan el bolso que llevaban en el cual iban una serie de alimentos y elementos de aseo personal de los cuales el ciudadano Melvin no poseía factura, en vista de ello el policía que estaba armado y que iba de barrillero en la moto saco una bolsa y empieza a meter los productos que llevaba el ciudadano Melvin en su bolso, así como también es despojado de dinero en efectivo y trescientos dólares que portaba con el, posteriormente ambos ciudadanos se dirigen hacia la coordinación policial de Mariño a los fines de realizar la denuncia respectiva, de allí se comunican con la oficina de desviaciones policiales la cual inicia el procedimiento, identificando mediante sus fotos a los funcionarios como que estaban destacados en la guardia patrimonial que tienen su cede en parque Codazzi, una vez allí los funcionarios de desviaciones policiales se dirigen hacia los funcionarios identificados y señalados por la víctima de autos como que fueron los que le habían despojado de sus bienes JOSE CIRLO ZURUTA CAYETANO (Oficial Jefe de la Policía Bolivariana de Aragua, (24) años de servicio) y FRANCISCO GERMAN CALINDO FLORES (Oficial Jefe de la Policía Bolivariana de Aragua, (12) años de servicio). Los cuales al ser revisadas sus pertenencias se les incauto lo siguiente: Noventa y Ocho (98) billetes de la denominación de Cien Bolívares (Bs. 100,00), papel moneda de aparente circulación legal en el país, para un total de Nueve Mil Ochocientos bolívares (Bs. 9.800) así como un (01) empaque de de Espagueti largo marca Princesa de 400 gramos, un (01) empaque de Harina de Maíz marca Doramas de 397 gramos, un (01) empaque de Caraotas negras marca Giselle de 400 gramos, una (01) pasta dental marca Colgate de 226 gramos, un (01) empaque de seis (06) unidades de jabones de baño marca personal, un (01) Desodorante Roll-On para caballeros marca Miss Key de 88 ML , quedando detenidos en virtud de las circunstancias de los hechos.
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para los acusados JOSÈ ZURITA CAYETANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.492, y FRANCISCO GERMAN GALINDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.435.221, ya identificados y sus defendidos manifestaron su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estos manifestaron de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados JOSÈ ZURITA CAYETANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.492, mayor de edad, soltero, residenciado en: CALLE SABANA LARGA, SECTOR TAMBORITO, CASA 12-22, CAGUA, ESTADO ARAGUA y FRANCISCO GERMAN GALINDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.435.221, mayor de edad, soltero, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE PAYITA, CASA Nº 21, TURMERO, ESTADO ARAGUA.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los acusados JOSÈ ZURITA CAYETANO y FRANCISCO GERMAN GALINDO FLORES, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados: JOSÈ ZURITA CAYETANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.492, mayor de edad, soltero, residenciado en: CALLE SABANA LARGA, SECTOR TAMBORITO, CASA 12-22, CAGUA, ESTADO ARAGUA y FRANCISCO GERMAN GALINDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.435.221, mayor de edad, soltero, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE PAYITA, CASA Nº 21, TURMERO, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN. y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Diecisiete (17) días del mes Noviembre de 2017.
EL JUEZ,
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELBA TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELBA TORREALBA
Causa: 4J-2416-17
RA/YC.-
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