REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 28 de Noviembre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 4J-1519-13
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARI0: ABG. FREDDY MEJIA.
FISCAL 29 ° MP: ABG. ANA MARIA HERNANDEZ
ACUSADO: JORGE LUIS PAREDES MORALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCIA FIGUERA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, JORGE LUIS PAREDES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.393.596, mayor de edad, soltero, residenciado: CARRETERA NACIONAL LA VILLA – SAN JUAN, SECTOR BRAZOS DE LOURDES, PARCELA CARPLI, CASA N° 36, FRENTE AL HOSTEL LOS MORROS AL LADO DEL SALON DE LOS TESTIGOS DE JEHOVA, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABG. FRANCIA FIGUERA estando presente el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ANA MARIA HERNANDEZ quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1 en concordancia con el Articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal. Asimismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS HECHOS

En fecha 09 de Junio del año 2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los imputados JUAN MIGUEL MÉNDEZ MORALES Y JORJE LUIS PAREDES MORALES se introdujeron en la parcela de nombre la Guasguita Villa de Morro, ubicada en la carretera nacional Villa de Cura – San Juan de los Morros, con intenciones de llevar a cabo un robo y quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes, seguidamente los imputados en actos violentos le manifestaron a las víctimas que eso era un atraco y que todos debían ingresar a la vivienda y es en ese momento cuando en un descuido de los imputados, los ciudadanos JOSE ABEL VALERA Y JOSE NEPOMUCENO DAVILA, se les abalanzaron encima y forcejearon con los imputados con la finalidad de impedir que estos produjeran un daño más grave a sus familiares, lográndoles quitar las capuchas que estos portaban quedando sus rostros descubiertos, donde uno de los imputados específicamente el ciudadano JUAN MIGUEL MÉNDEZ MORALES accionó el arma de fuego que portaba, en contra de la humanidad del ciudadano JOSE NEPOMUCENO DAVILA, cayendo este al piso mientras en ese mismo instante el ciudadano JOSE ABEL VALERA era golpeado salvajemente por el ciudadano JORJE LUIS PAREDES MORALES con el arma de fuego que portaba, uniéndose en ese mismo instante el imputado JUAN MIGUEL MÉNDEZ MORALES quien de igual forma le propino varios golpes en la cabeza al ciudadano JOSE ABEL VALERA, posteriormente a ello estos emprendieron la huida del sitio. Luego de estos hechos el ciudadano JOSE NEPOMUCENO DAVILA fue trasladado a la clínica Santa Rosalía ubicada en San Juan de los Morros, donde falleció a los pocos días producto del paso de proyectil disparado por el arma de fuego donde se determinó que la causa de la muerte fue por SHOCK HIPOVOLEMICO, LACERACIÓN DE COLON y VENA CAVA.

En virtud de los hechos anteriormente narrados, se da inicio a la investigación por parte del Ministerio Público, y es en esta donde se determina que los imputados JUAN MIGUEL MÉNDEZ MORALES Y JORJE LUIS PAREDES MORALES, son responsables de la comisión de los hechos antes narrados por lo que se les libro Orden de Aprehensión signados con los Nº 043 Y 044, posteriormente fueron presentados por ante el Tribunal Séptimo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se le imputo por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego y Lesiones Personales, todos previstos en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y los artículos 277 y 413 EJUSDEM.



DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado JORGE LUIS PAREDES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.393.596, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado JORGE LUIS PAREDES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.393.596, mayor de edad, soltero, residenciado; CARRETERA NACIONAL LA VILLA – SAN JUAN, SECTOR BRAZOS DE LOURDES, PARCELA CARPLI, CASA N° 36, FRENTE AL HOSTEL LOS MORROS AL LADO DEL SALON DE LOS TESTIGOS DE JEHOVA, ESTADO ARAGUA.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado JORGE LUIS PAREDES MORALES, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: JORGE LUIS PAREDES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.393.596, mayor de edad, soltero, residenciado: CARRETERA NACIONAL LA VILLA – SAN JUAN, SECTOR BRAZOS DE LOURDES, PARCELA CARPLI, CASA N° 36, FRENTE AL HOSTEL LOS MORROS AL LADO DEL SALON DE LOS TESTIGOS DE JEHOVA, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1 en concordancia con el Articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: se mantiene la Medida Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Veintiocho (28) días del mes Noviembre de 2017.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY MEJIA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY MEJIA
Causa: 4J-1519-13
RA/YC.-