REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
SEXTO DE JUICIO

Maracay, 10 de Noviembre del 2017
207° y 158°

CAUSA No. : 6J-2740-17
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIO: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL IA 31°: ABG. EVELICE LOAIZA
IMPUTADO: WILFRED ENRIQUE OJEDA MANZANO
ANGEL JESUS ARIAS OSORIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. BLANCA SANCHEZ NIEVES
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO)


Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la solicitud efectuada por la defensa en la presente causa, representada por la ABG. BLANCA SANCHEZ NIEVES, mediante la cual solicita a favor de sus defendidos ciudadanos WILFRED ENRIQUE OJEDA MANZANO, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.129 de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1993, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE CAMPO ELIAS, CASA N° 72, MARACAY, ESTADO ARAGUA; y ANGEL JESUS ARIAS OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-25.620.915, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1998, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE VENEZUELA, CASA N° 72, MARACAY, ESTADO ARAGUA, una medida menos gravosa a la que actualmente presenta la misma, en consecuencia este Tribunal, procede a resolver la solicitud, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico acuso a los ciudadanos WILFRED ENRIQUE OJEDA MANZANO, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.129 de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1993, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE CAMPO ELIAS, CASA N° 72, MARACAY, ESTADO ARAGUA; y ANGEL JESUS ARIAS OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-25.620.915, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1998, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE VENEZUELA, CASA N° 72, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; sin embargo es de hacer notar que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Aragua, se procedió a admitir totalmente la acusación.

SEGUNDO: En el respectivo escrito la defensa, expone entre sus alegatos lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadana Juez que de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el examen y revisión de las MEDIDAS CAUTELARES POR LA REVOCACION O SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, las veces que lo considere pertinente por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el sistema acusatorio se consagra la garantía de que la LIBERTAD es la regla y la PRIVACION de la misma es una medida extrema y excepcional. (…).. Es preciso invocar lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, medidas que garanticen el apego de los imputados al proceso penal con la finalidad de que no puedan sustraerse del referido proceso que se le sigue ante este Juzgado de juicio y a su vez obtener las finalidades del proceso que es el fin de la misma. Ahora bien el Libro primero Título VIII, Capítulo III de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. .- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (…)... Es importante señalar ciudadano Juez que los justiciables son de NACIONALIDAD VENEZOLANA, aunado a esto poseen la documentación necesaria para identificarse y poder transitar libremente por todo el territorio Nacional y no tener dilación alguna ni impedimento para asistir a cualquier citación que les hiciere cualquier órgano Jurisdiccional, además no existe ninguna presunción de Peligro de Fuga, establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal en el Ordinal primero porque los mismos carecen de recursos económicos suficientes para abandonar la jurisdicción, o para obstaculizar el proceso, en virtud de que tienen arraigo en el país, específicamente Wilfred Ojeda en Calle Capo Elías N° 72, Barrio Brisas del lago y Ángel Osorio Calle Venezuela N° 72, Barrio Brisas del Lago, Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco en Maracay, Estado Aragua, específicamente donde reside su familia… Los imputados presentan buena conducta y nunca se han visto envueltos en problemas y mucho menos se dedican al robo de viviendas, en el Sector donde habitan, con el fin de desvirtuar lo previsto en el Articulo 237 Orinal 5° del COPP… Igualmente es menester referirnos al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción del peligro de fuga en el caso en el que los delitos que se imputen al sospechoso contemplen penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En estos casos no solo es preciso que se dé la circunstancia de un delito con pena igual o superior a diez años de privación de libertad, sino que igualmente el Ministerio Publico y luego el Juez tienen que dejar perfectamente establecido los requisitos contenidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 238 del citado código. No se trata de adelantar una sanción dada la gravedad del delito imputado o de la repulsa que en la comunidad puedan causar esos hechos punibles, sino de presumir que quien es señalado de cometer tales delitos, podría verse inclinado a sustraerse de los actos del proceso duda la posibilidad de que se le imponga una larga pena. Además mis defendidos no presentan registro policial ni mucho menos antecedentes penales, siendo esta la primera vez que se ven involucrados en este tipo de delito, no encontrándose sujetos a ninguna medida de coerción personal, razón por la cual le puede ser otorgada una medida menos gravosa. En cuanto al Peligro de Obstaculización en la Búsqueda de la verdad, la misma es inexistente, ya que nuestros representados no tienen la posible influencia que podría ejercer el encartado penal en los funcionarios de investigación penal o el poder económico del mismo para sobornar a estos, testigos y victimas y darle un rumbo distinto al juicio del cual están sujetos… Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito donde se demuestra que han VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS que dieron motivo para que el Juzgado de Control decretara una privación preventiva de libertad a los acusados en la audiencia especial de presentación de detenido, solicitada por el Ministerio Publico. Considerando esta representación de la defensa que puede ser SUSTITUIDA, la misma por la aplicación de una menos gravosa en beneficio de los encartados penal, solicitando le sea acordada una de las previstas en el artículo 242 del Código Or4ganico Procesal penal y las que considere pertinente acordar este Juzgado a s u digno cargo, ya que dicha medida garantiza las finalidades del proceso y las sujeciones del mismo al proceso que se le sigue… ”.

TERCERO: Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa y verificado por esta Juzgadora que el Ministerio Público ya presento el respectivo acto conclusivo, consistente en acusación en contra del acusado de autos, se observa entonces que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que al haber sido concluida la investigación por parte de la vindicta pública, que le permitió a su vez presentar el correspondiente acto conclusivo, no existe en consecuencia ningún problema que pueda generar el acusado en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de haber sido concluida dicha actuación con la presentación de la acusación por parte del Fiscal; por tal razón, y al haber sido superada dicha situación toda vez que la investigación ya ha finalizado, con la presentación por parte de la vindicta publica de la acusación respectiva, y por ello los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la Imputada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos : WILFRED ENRIQUE OJEDA MANZANO, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.129 de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1993, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE CAMPO ELIAS, CASA N° 72, MARACAY, ESTADO ARAGUA; y ANGEL JESUS ARIAS OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-25.620.915, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1998, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE VENEZUELA, CASA N° 72, MARACAY, ESTADO ARAGUA, consistente en presentación cada (45) ante la oficina de Alguacilazgo y estar pendiente de su causa, SEGUNDO: Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ
CAUSA Nº 6J-2740-17
DORITA.-