REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO
207° y 156°

MARACAY, 28 DE NOVIEMBRE DE 2017.-

CAUSA NRO. 6J- 2042-13
JUEZ: ABG. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. VIANY VERENZUELA
FISCAL: 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE MEDIDA NEGADO

Vista la solicitud interpuesta por el ABG. ISMAR BETANCOURT, en fecha 24-11-2017, su carácter de Defensor publico del acusado JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR en la cual manifiesta que su defendido, se encuentra privado de su libertad hace más de DOS (2) AÑOS, tiempo este que sobrepasa el lapso establecido como límite en el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Este tribunal observa que el acusado JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR fue detenido en fecha 19-11-2012 y presentada en fecha 20-11-2012 ante el Tribunal 1 de Primera Instancia en Función de Control de Cojedes, quien declina la causa a un Tribunal del estado Aragua, en consecuencia:
En fecha 30-11-12, se recibe la causa en el tribunal 4 de control, y se celebra audiencia especial de presentación, en la que se acuerda medida privativa de libertad.
- En fecha 28-12-2012, se recibe escrito de acusación fiscal.
- En fecha 02-01-2013, se fija audiencia preliminar para el 28-01-13.
- En fecha 28-01-13, se difiere para el 22-02-13, por cuanto no se materializo el traslado, ni compareció la victima, ni la defensa.
- En fecha 22-02-13, se difiere para el 21-03-13, por cuanto no se materializo el traslado, ni compareció la victima, ni la defensa.
- En fecha 21-03-13, se difiere para el 25-04-13, por cuanto no se materializo el traslado, ni compareció la victima.
- En fecha 25-04-13, se difiere para el 27-05-13, por cuanto no se materializo el traslado, ni compareció la victima, ni la defensa.
- En fecha 27-05-13, se celebro la audiencia preliminar, ordenando la apertura a juicio y manteniéndose la medida cautelar privativa de libertad.
- En fecha 06-06-13, se remite la causa para su distribución a un tribunal de juicio.
- En fecha 10-06-13, se recibe la causa en este tribunal de juicio y se fija el juicio para el 15-07-13.
- 15-07-13, se difiere para el 10-09-13, por cuanto no se materializo el traslado, ni compareció la defensa.
- En fecha 10-09-13, se difiere para el 21-10-13, por cuanto no se materializo el traslado, ni compareció la victima.
- En fecha 04-11-13, por cuanto no fue diferida en su oportunidad se fija para el día 20-12-13.
- En fecha 20-12-13, se fija para el 23-01-14, por cuanto no se materializo el traslado, ni compareció la defensa.
- En fecha 23-01-14, se difiere para el 27-02-14, por cuanto no se materializo el traslado, ni compareció la victima, la defensa ni la Fiscalia.
- En fecha 07-03-2014, se difiere la anterior fecha, por cuanto fue día no laborable y se fijo para el 05-05-14.
- En fecha 05-05-14, se difiere para el día 16-06-14, por cuanto no se materializo el traslado, ni compareció la defensa.
- En fecha 16-06-14, se difiere para el 04-08-14, por cuanto no se materializo el traslado, ni compareció la victima, ni la defensa.
- En fecha 04-08-16, se difiere para el 13-10-14, por cuanto no se materializo el traslado.
- En fecha 13-10-14, se difirió para el 27-11-14, por cuanto no se materializo el traslado, ni compareció la Fiscalia.
- En fecha 27-11-14, se difiere para el 05-02-15, por cuanto no se materializo el traslado.
- En fecha 05-02-15, se difiere para el 23-04-15, por cuanto no hubo despacho.
- En fecha 23-04-15, se difiere para el 25-06-15, por cuanto no se materializo el traslado, ni la defensa.
- En fecha 18-08-15, se difiere para el 22-10-15, por cuanto no compareció la Fiscalia del ministerio publico.
En fecha 21-07-16, en virtud de los oficios N ° 3105-12 Y 3105-13, emanados de la comisión judicial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual designan a la DRA. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, como JUEZ PROVISORIO DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO, de esta circunscripción judicial penal, es por lo que LA JUEZ procede a abocarse al conocimiento de la presente causa.
-En fecha 25-07-2016, se fija la celebración del debate oral y publico para el día 16-08-16.
-En fecha 16-08-2016, se difiere por cuanto no se materializo el traslado y se fija para el 16-09-2016.
--En fecha 16-09-2016, se difiere por cuanto no se materializo el traslado y se fija para el 25-10-2016.
-En fecha 25-10-2016, se difiere por cuanto no se materializo el traslado y se fija para el 15-11-2016.
--En fecha 15-11-2016, se difiere por cuanto no se materializo el traslado y se fija para el 06-12-2016.
--En fecha 06-12-2016, se difiere por cuanto no se materializo el traslado y se fija para el 17-01-2017
--En fecha 17-01-2017, se difiere por cuanto no se materializo el traslado y se fija para el 16-02-2017
-En fecha 16-02-2017, se difiere para el día martes 21-03-2017, en virtud de que no se materializo el traslado.
-En fecha 21-03-2017, se difiere para el día martes 18-04-2017, en virtud de que no se materializo el traslado.
-En fecha 18-04-2017, se difiere para el día martes 11-05-2017, en virtud de que no se materializo el traslado
-En fecha 11-05-2017 se difiere para el día 06-06-2017, en virtud de que no se materializo el traslado.
-En fecha 06-06-2017 se difiere para el día 29-06-2017, en virtud de que no se materializo el traslado.
-En fecha 29-06-2017 se difiere para el día 20-07-2017 en virtud de que no compareció la defensa, y no se materializo el traslado.
-En fecha 20-07-2017 se difiere para el día 09-08-2017, en virtud de que no se materializó el traslado por causas no imputables al tribunal.
-En fecha 09-08-2017 se difiere para el día 04-10-2017 en virtud de que no se materializo el traslado
-En fecha 05-10-2017 se difiere para el día 24-10-2017 en virtud de que no se materializo el traslado, por causas no imputables a este tribunal.
-En fecha 24-10-2017 se difiere para el día 16-11-2017, en virtud de que no se materializo el traslado, por causas no imputables a este tribunal.
-En fecha 16-11-2017 se difiere para el día 07-12-2017, en virtud de que no se materializo el traslado, por causas no imputables a este tribunal.


De lo anterior se desprende que las circunstancias de hecho, que impidieron la realización del DEBATE ORAL Y PUBLICO en las fechas anteriormente señaladas son causas no imputables a este Tribunal de Juicio. De manera que, en atención a lo antes indicado y relacionado con lo anterior es importante destacar la sentencia de fecha 12/31/05 Exp, Nº 04-2331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde la sala considera que el retardo imputable a las partes no puede ser utilizado como excusa para obtener la libertad del acusado (a) en el proceso penal, este criterio antes descrito dimana de la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera donde se consagra:

“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por él a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Derogado (hoy 231), ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción-en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un retardo indebido…”. (Resaltado del Tribunal).

En la presente solicitud observa esta Juzgadora que la defensa manifiesta que la medida judicial privativa de libertad del acusado sobrepasó el lapso de dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado. Ahora bien de la revisión exhaustiva de la causa se observa que tal dilación no es imputable a este Tribunal por cuanto casi todos los múltiples diferimientos del juicio se originaron por la incomparecencia de las partes y traslado.
Así mismo, es importante resaltar que este Tribunal ha hecho todas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer al acusado de auto, no obstante ha sido imposible lograr su comparecencia, sin embargo, aun cuando efectivamente han transcurridos más de dos (02) años, tal como lo indica el defensor desde que fue dictada la medida de privación de libertad, hasta la presente fecha, sin que hasta el momento se haya dictado sentencia, considera este tribunal que no le puede ser imputable a este Juzgado, dado que el imputado tampoco ha tenido interés a lo largo del proceso de asistir a los actos, desvirtuando con ello que pueda ser tomado en cuenta para acreditar algún retardo procesal, por cuanto existen una gran variedad de dilaciones indebidas presentadas por el acusado JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR que no han permitido el desarrollo normal del proceso, no con ello el tribunal recae totalmente la responsabilidad en el acusado de autos de tales retardos, sin embargo, el mismo ha contribuido notablemente con dicho retraso, siendo importante nuevamente señalar que la misión de este Juzgado es de atender con prelación el retardo procesal, y en todo momento se le ha garantizado el debido proceso, por cuanto se han fijado las audiencias y se libran las correspondientes boletas de traslado al centro de reclusión donde efectivamente conoce el tribunal que es su sitio de reclusión, a saber, es el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocaron, siendo que tales audiencias han sido fijadas con el fin de garantizar en todo momento el debido proceso y el respeto de sus derechos fundamentales, de manera imparcial y justa. En este sentido, se debe mencionar sentencia Nº 035, de fecha 31-31-2031, de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
En relación al decaimiento de la medida, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 (ahora 231) del código orgánico procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 31 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando hayan transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 (ahora 231) del código orgánico procesal penal, dado que, en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la constitucional vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

Razón por la cual y en atención a las siguientes consideraciones considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso, es NEGAR la solicitud de decaimiento solicitado a favor del ciudadano JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR presentado por el defensor ABG. ISMAR BETANCOURT, en lo que respecta al principio de proporcionalidad. Y así se decide
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del JUAN CARLOS TABORDA AGUILAR de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA.
ABG. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA


ABG. VIANY VERENZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose Boletas de Notificación N°


LA SECRETARIA

ABG. VIANY VERENZUELA













CAUSA Nº 6J-2042-13
RDDFV/vv