REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de noviembre de 2017
206º y 158º

EXPEDIENTE N° 49603-17
DEMANDANTE: JORGE LUIS BLANCO ESPARRAGOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.438.851 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil J.R CONSTRUCTORA 1405, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MELECIO DUQUE inscrito en el Inpreabogado Nº 120.055.
DEMANDADO: INSTITUTO EDUCACIONAL SAN MIGUEL C.A R.I.F J-07573928-0 en la persona de su Representante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PETITE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.230.259.-
APODERADAS: BIANELL ALEXANDER MIRELES TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.353-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN. SIN LUGAR Y CON LUGAR LA RECONVENCION
- I -
Se inició el presente juicio en fecha “14 de marzo de 2017”, cuando el ciudadano JORGE LUIS BLANCO ESPARRAGOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.438.851 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil J.R CONSTRUCTORA 1405, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MELECIO DUQUE inscrito en el Inpreabogado Nº 120.055, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra INSTITUTO EDUCACIONAL SAN MIGUEL C.A R.I.F J-07573928-0 en la persona de su Representante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PETITE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.230.259.
En fecha “30 de marzo de 2017”, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 37 al 38).
En diligencia de fecha 3 de abril de 2017, el apoderado actor consignó los emolumentos al alguacil a los fines de la citación del demandado. (Folio 39).
En diligencia de fecha 04 de Mayo de 2017, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que la representante de la parte demandada se encontraba fuera del país.
En diligencia de fecha 09 de Mayo de 2017, la parte demandada asistido de abogado se dio por citada y confirió poder apud acta al abogado BIANELL A. MIRELES TIRADO. (Folio 42 al 43).
En fecha 08 de Junio de 2017, la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda y la reconvención. (Folios 46 al 110)
Por auto de fecha 14 de Junio de 2017, se admitió la reconvención, y se fijó la oportunidad para la contestación de reconvención. (Folio 111).
En diligencia de fecha 21 de Junio de 2017, el demandado solicitó se notificara de la demanda al ciudadano la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela
Por auto de fecha 22 de Junio de 2017, la parte demandada dejó constancia que la parte actora no dio contestación a la reconvención. (Folio113).
En diligencia de fecha 29 de Junio de 2017, la parte actora confirió poder apud acta al abogado DUQUE MELECIO UVIEDO. (Folio 114).
Por auto de fecha 30 de junio de 2017, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (115 al 116).
En diligencia de fecha 04 de Julio de 2017el apoderado de la demandada consignó los emolumentos al alguacil a fin de que notificara a la Procuraduría general de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 112).
En diligencia de fecha 07 de Julio de 2017, el abogado BIANELL ALEXANDER MIRELES, en su carácter de autos, solicitó el abocamiento del Juez Suplente a la presente causa, el cual fue acordado por auto de fecha 12 de Julio de 2017.
En diligencia de fecha 12 de Julio de 2017, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado el oficio 2017-592 a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Aragua.-
En diligencia de fecha 13 de Julio de 2017, el abogado BIANELL ALEXANDER MIRELES, en su carácter de autos solicitó se subsane el error y se notifique la Procuraduría general de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Caracas, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de Julio de 2017. (Folios 120 al 124).
En el lapso probatorio solamente la parte demandada promovió pruebas.
En diligencia de fecha 26 de Julio de 2017, el apoderado de la parte demandada, dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas.
En de fecha 26 de Julio de 2017, el demandante asistido de abogado, confirió poder apud acta al abogado RAUL RINCON CABRERA. (Folio 127).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2017 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 128 AL 143).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2017, se agregó a los autos el oficio N° O-PGEBA-AL-E-VPVPCJEA-216, de fecha 31 de Julio de 2017, proveniente de la Procuraduría General del Estado Aragua. (Folio 144 al 160).
“II”
La parte accionante en su escrito libelar alegó lo siguiente:
“..Que el 03 de agosto de 2015, se dio inicio a la obra: Construcción de cancha de usos Múltiples y cominerías en el Instituto Educacional San Miguel, C.A., R.I.F. J075739280, ubicado en la Calle Valencia cruce con calles Cabimas; Urbanización San Miguel, en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, representado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PETITE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.230.259, quien a los efectos de la presente demanda se denomina la demandada. Que para segunda semana del meas julio de 2015, mantuvo una reunión con la mencionada ciudadana en representación de la Unidad Educativa San Miguel, quien le manifestó que requería sus servicios con la finalidad de la reparación de la cancha de dicho instituto, la cual se encontraba totalmente deteriorada. Que para el día 21 de Julio de 2015 le presentó un presupuesto de la construcción de una cancha de usos múltiples, el cual consignó y anexó marcado “B” a la demanda. Que presentado el presupuesto el día 22 de Julio de 2015, la Unidad Educativa San Miguel le entregó a su representada un cheque N° 82315690, girado contra la cuenta del instituto N° 0105-0190-39-1190125 269, del banco Mercantil, por un Monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 458.216,oo), consignado copia del cheque marcado “C”. Que el 3 de agosto de 2015, se inicia la obra y su representada recibe el segundo pago del 25% según cheque N° 93315702, girado contra la cuenta del instituto N° 0105-0190-39-1190125269 del banco mercantil, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), que consigna marcado “D”. Que el 24 de Agosto d 2015, su representada presenta su primera valuación de obra al Instituto Educativo San Miguel. Que el Instituto San Miguel posteriormente decidió posteriormente después de comenzados los trabajos aumentó el metraje de la cancha por lo que se recondujo el presupuesto inicial.Que las medidas definitivas de la cancha en construcción, es de dieciséis metros (16 Mts.) de ancho por veintiocho metros (28 Mts.) de largo, dando esto un total de cuatrocientos cuarenta y ocho (448Mts2),medida que se difiere del presupuesto original entregado donde se estimó una cancha de quince metros (15 Mts) por veinte metros (20 Mts.), dando un total de trescientos metros cuadrados (300 Mts). Que es usual en construcción preparar presupuestos en cantidades estimadas y una vez ejecutadas la obra efectuar las mediciones definitivas del trabajo realizado, por lo que se efectúa el pago de la diferencia presentada. Que el 30 d octubre de 2015 su representada le presentó al Instituto Educativo san Miguel, la diferencia del monto de la obra el cual paso de ser Bs. 1.916.432,oo) monto inicial a la cantidad de Bs. 2.836.400,oo), de esta manera se recondujo el presupuesto. Que el 04 de Noviembre de 2015, se le entrega a la ciudadana ANGELES PETITE, representante de la demandada una memoria descriptiva de la obra con un informe detallado de las labores y tiempo. Que el 24 de noviembre de 2015, la representante de la demandada le entrega copia de un punto de cuenta el cual se agrega: anticipo Bs. 1.238.216,oo. Retención del 10% Bs. 171.110,oo, Retención del 2% Bs. 34.222,oo. Que este documento de retención por parte del Instituto Educativo demandado , el cual se encuentra firmado y se evidencia en su parte inferior un sello que se lee INSTITUTO EDUCATIVO SAN MIGUEL C.A. RIF J-07573928-0, DPTO. Administración, demuestra la relación de trabajo que mantuvo el instituto Educativo san Miguel y la empresa JR Constructora 1405 C.A. Que demostrada la relación de trabajo entre el instituto educativo san Miguel y la Empresa JR Construcciones 1405 C.A. , y la cual fue terminada y entregada en fecha pautada entre las partes, es decir el 24 de noviembre de 2015. Que a pesar de haberse culminado el trabajo el día 24 de noviembre de 2015, y hecho la entrega formal, ha sido imposible concretar el pago extra que generó los aumentos de obra, ya que el instituto demandado y representado por la ciudadana ANGELE PETITE, se ha negado en todo momento a efectuar dicho pago, alegando que pasara después que en el departamento de administración se encontraba dicho pago pero que se le estaba dando curso. Que pasaron los días y los meses hasta que para el día 6 de abril de 2016, a mas de cinco meses le notifica que la junta directiva se unió y elaboró un informe donde dan sus recomendaciones, alegando que dicha obra tiene defectos. Que la junta hace las siguientes observaciones: Irregularidad del vaciado del concreto. Agrietamiento en todas las juntas de vaciado de loza. Levantamiento de capa superficial, la pintura presenta deterioro. Lo cual generó llegar a un acuerdo: Reparación de los levantamientos de capa superficial para unificar la superficie. Reparación de las grietas con material flexible para garantizar el movimiento de lozas. Unificar y regularizar el acabado superficial de loza de la cancha. Repintado de la cancha. Que para el día 29 de abril de 2016 presentó a la ciudadana ANGELE PETITE el acta de culminación y finiquito de la obra, de la construcción de cancha múltiple y cominerías, en el cual en su parte infine dice lo siguiente: “… Quedando así de parte del Instituto Educativo san Miguel una deuda correspondiente a la diferencia entre la rectificación de las medidas de la cancha al presupuesto definitivo, según consta de memoria descriptiva de la obra, el cual es de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. 919.968,oo). y una diferencia de retención por fiel cumplimiento de fecha 24 de Noviembre de 2015, de bolívares SETENTA Y UN MIL CIEN DIEZ BOLIVARES (Bs. 71.110,oo) para un total de la deuda de BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARE SIN CENTIMOS (Bs. 991.078,oo) El cual debe cancelar una vez firmen las partes. Que hasta la presente fecha los representantes de la Institución se han negado rotundamente a firmar este finiquito, lo cual me ha ocasionado un daño económico. Que de manera arbitraria los demandados le han manifestado que no van honrar el pago porque a su juicio el trabajo realizado no llena sus expectativas para ser cancelado. Fundamentó la demanda en los artículos 1159 1167 y 1354 todos del Código Civil. Que por lo expuesto demanda al Instituto Educacional San Miguel representado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PETITE LOPEZ, arriba identificados, para que convengan o en su defecto se declarado por el Tribunal el cumplimiento del contrato de obra…”

Por su parte el demandado dio contestación a la demanda en la cual alegó lo siguiente:
“….Que ciertamente convinieron verbalmente con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 1405, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 15, Tomo 13_A, de fecha 7 de Febrero de 2011, representada por el ciudadano JORGE LUIS BLANCO ESPARROGAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.438.851, en su carácter de presidente, contrato de obra para la construcción de una cancha de usos múltiples y cominerías en el Instituto supra señalado ubicado en la Calle Valencia cruce con calles Cabimas; Urbanización San Miguel, en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como lo señala el accionante en su escrito libelar. Que es cierto y reconoce que en fecha 21 de Julio de 2015, la parte actora presentó un presupuesto para el inicio de la obra Construcción de cancha de usos múltiples y cominerías. Que su representada entregó un primer pago por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES (b. 458.216,OO) A LA PARTE ACCIOANTE MEDIANTE CHEQUE PERSONAL n° 82315690, GIRADO CONTRA LA CUENTA DEL Instituto Educacional San Miguel, C.A. N° 0105-0190-11-90-12-5269, del banco mercantil Banco universal, no endosable a nombre de JR CONSTRUCTORA 1405, C.A. . Que posteriormente en fecha 03 de agosto de 2015, la demandante recibe un segundo pago realizado por su representada, mediante cheque personal N° 93315702 girado contra la cuenta del Instituto Educativo San Miguel N° 0105-0190-11-90-12-5269, del banco Mercantil Banco Universal, no endosable, a nombre de JR CONSTRUCTORA 1405, c:a, por la cantidad DE BOLÍVARES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo),fecha ésta última, en al que se le dio inicio a la obra. Que su representada que en fecha 24 de noviembre de 2015, le hizo entrega a la parte actora, de un cheque personal N° 94315791 girado contra la cuenta del Instituto Educacional San Miguel C.A., N° 0105-0190-11-90-12-5269, del banco mercantil, banco Universal, no endosable a nombre de JR Constructora 1405, C:A:; por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES, que equivalen a la retención del dos por ciento (2%) y del diez por ciento (10%), más el anticipo dado para un total de lo pactado en el presupuesto de construcción de la cancha de usos múltiples y las respectivas cominerías: Que la parte demandante aceptó que reconoce y acepta que su representado efectivamente existió una relación de trabajo entre la accionante y el Instituto Educativo San miguel. Que no es cierto que en fecha 24-8-2015, la sociedad de comercio JR Constructora 1405, C.A., presentara la primera valuación de obra a su representada, la cual desconoce en su contenido y firma toda vez que no corresponde ni las cantidades ejecutadas con lo pactado entre las partes, ni la rúbrica estampada en dicho documento marcado “E” con la del representante del Instituto. Que solicitan que el presupuesto de construcción de cancha de uso múltiples/valuación de obra ejecutada al 30/10/2015, memoria descriptiva de obra de construcción de cancha de usos múltiples y cominerías de fecha 04 de noviembre de 2015 y finiquito de obra de construcción de cancha de usos múltiples y cominerías de fecha 29 de abril de 2016, consignadas junto con el libelo de la demanda por la sociedad de comercio JR. Constructora 1405, C:A:, marcados “F”, “G” y “K” , sean desechados en virtud de que nunca su representada lo ha tenido a la vista por lo que no ha tenido conocimiento de tales hechos los cuales no fueron convenidos entre las partes, toda vez que su representada contrató a ala parte actora para una construcción de ua cancha de usos múltiples y cominerías con un presupuesto de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts2) y no por CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (448 Mts2), como lo pretende hacer valer la demandante. Que su representada no se puede hacerse responsable y asumir una deuda por cuanto la misma es inexistente, al no haberse pactado la construcción de los ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 Mts2) demás. Que en virtud de que nadie puede fabricarse su propia prueba, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, por lo que dichos documentos no pueden ser valorados al emanar unilateralmente de la .parte actora quien quiere beneficiarse de la misma, sin que su representada haya participado de la elaboración. Con respecto al documento consignado marcado “J”, cursante al folio 33 y 34 de fecha 06 de abril de 2016, donde manifiesta que la junta directiva del instituto que represento, se reunió y elaboró un informe donde le dan recomendaciones sobre los defecto de dicha obra, señala que es cierto que los padres y representantes del Instituto Educacional San Miguel C.A., se reunió con la empresa JR CONSTRUCTORA 1405 C:A:, el día 06 de abril de 2016, en el cual se establecieron acuerdo con el fin de realizar las reparaciones que ameritaba la cancha de usos múltiples y caminera para lo cual fueron contratados los servicios de la demandante, la cual consigna marcada “F”,. Que se puede constatar de la Inspección ocular extra litem, marcada “C”, practicada por el Tribunal 5to. de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con ayuda de los auxiliares de Justicia (experto, fotógrafo y perito evaluador), la cancha no se encuentra apta para su uso por los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios ante ese Instituto. Que dicha cancha en el estado que se encuentra representa un riesgo, pues al ser utilizada en sus actuales condiciones podría algún estudiante sufrir lesiones perjudiciales. , quienes además no pueden cumplir con sus horas académicas y el pensum de estudios, ya que la asignatura de educación física no puede ser desarrollada en el Instituto que represento. Que por ante ese instituto cursan estudios estudiantes de destacada figuración nacional e internacional (atletas) quienes pudieran verse afectados en el desempeño deportivo contraviniendo lo previsto en los artículos 102, 106 y 11 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 31, 32 y 53 de la ley de Protección de Niños, Niña y adolescentes …”.
De la reconvención: En nombre de su representada Instituto Educacional San Miguel C:A., reconvengo a la Sociedad mercantil J.R., CONSTRUCTORA 1405, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 15, Tomo 13-A, de fecha 7 de febrero de 2011, representada por el ciudadano JORGE LUIS BLANCO ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.438.851en su carácter de Presidente por cumplimiento de Contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, por haber incumplido con su obligación en la construcción de cancha de usos múltiples y camineria dentro de las instalaciones del Instituto. Que la empresa contratada actuando con negligencia y mala fe en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del negocio jurídico para la construcción de la cancha en dicho instituto , por emplear materiales de baja y mala calidad e inejecución de lo pactado al realizar el vaciado del concreto en forma irregular, lo que originó la inspección judicial practicada por el Juzgado Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, quien se hizo acompañar de un auxiliar de justicia, TEC. Carlos E. Tovar, para dejar constancia sobre als condiciones en las cuales se encuentra la cancha y haga una evaluación sobre los materiales a utilizar y mano de obra de la reparación y entrega en óptimas condiciones, quien consignó informe de la Inspección de fecha 09 de febrero de 2017, consignando igualmente presupuesto para la reconstrucción de la cancha. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1158 y 1167 del Código Civil Venezolano. En base a los hechos narrados es por lo que en nombre de su representada INSTITUTO EDUCATIVO SAN MIGUEL, identificado en autos, es por lo que procede a reconvenir como en efecto lo hace a loa sociedad mercantil J.R., CONSTRUCTORA 1405, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 15, Tomo 13-A, de fecha 7 de febrero de 2011, representada por el ciudadano JORGE LUIS BLANCO ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.438.851en su carácter de Presidente, por no haber dado cumplimiento al contrato por la realización de la cancha de usos múltiples y cominerías, para que convenga o en su defecto sean condenados a: Primero: Reparación de los levantamientos de la capa superficial de la cancha y cominerías con el fin de unificar las superficies. Segundo: Reparación de las grietas con material apoxicofilexible, a fin de garantizar l movimiento de las lozas. Terceros: Unificación y regularización de acabado superficial de la loza de la cancha. Cuarta: Repintado de la cancha de usos múltiples y camineria y Quinto El pago de las costas procesales comprendida en ellos honorarios profesionales. ….”


En el lapso establecido para que la parte actora diera contestación a la reconvención, esta no lo hizo.-
En el lapso probatorio la parte actora NO PROMOVIÓ pruebas:
Por su parte la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Prueba documental:
Promovió y ratificó los documentos producidos junto con el escrito de contestación y reconvención a la demanda consignados en fecha 08 de Junio de 2017, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, los cuales son:
A) Estutos del Instituto Educacional San Miguel C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Aragua.
B) Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J075739280, del referido Instituto.
C) Inspección Ocular (extra litem) evacuada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
D) Croquis de la cancha Múltiples y cominerías.
E) Asamblea de padres y representantes de fecha 01 de abril de 2016
F) Originales de facturas Nros. 000138 y 000140, de fechas 24 de abril de 2015, emitidas por la Sociedad Mercantil J.R. CONSTRUCTORA 1405 C.A. a nombre del Instituto Educacional San Miguel C.A., por los siguientes montos UN MILLON NOVECIENTOS DIECISIESI MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.916.432,oo) y SETCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 730.217,60).
G) Originales de los recibos Nros. 00038, 000208, 00209, y 000226 de fecha 28 de agosto de 2015, 22 de julio de 2015, 03 de agosto de 2015 y 10 de agosto de 2015, por la cantidades de Bs. 230.217, 60, Bs. 458.216,oo), Bs. 5000.000,oo) y 300.000,oo respectivamente, por concepto de anticipo de pago, anticipo del 25% de trabajos de construcción de cancha de usos múltiples los cuales fueron pagados a través de cheques Nros. 54315719, 823156090, 93315702 y 01050135718 respectivamente, del Banco mercantil Banco Universal.
De la comunidad de las pruebas promovió el acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil .R. CONSTRUCTORA 1405 C.A.
Propuesta de construcción de cancha de usos múltiples, presupuesto de caminera, presupuesto de drenaje de obra limpias y drenaje de agua fluviales.
Copia de cheque N° cheque N° 93315702, de fecha 28/07/2015, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo) y copia del cheque N° 83315690 de fecha 22 de julio de 2015, por la cantidad de 458.216,oo a favor de la constructora demandante del banco Mercantil Banco universal. Comprobante de egreso N° 06161, cursante al folio 31 retención del 2% cursante al folio 32.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión por parte del accionante lo constituye el cumplimiento del contrato de obra constituido en la construcción de una cancha de usos múltiples y caminera en el Instituto Educativo san Miguel C:A., y que este reconozca que la culminación de la obra se efectuó en fecha 28 de abril de 2016, y en virtud de los servicios prestados por el contrato de obra y por la terminación total del mismo es definitivo el finiquito y que este cumpla con la obligación legal y contractual de la deuda correspondiente a la diferencia entre la rectificación de las medidas de la cancha y el presupuesto definitivo según consta de memoria descriptiva de la obra de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 919.968,oo), y una diferencia de la retención por fiel cumplimiento de fecha 24 de noviembre de 2015 de SESENTA Y UN MIL CIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 71.110,oo) para un total de la deuda de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SESTENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 991.078,oo).
Ahora a los fines de demostrar lo alegado en su escrito libelar consignó con la demanda los documentos marcados “E”,. documento consistente de la valuación de la obra el cual fue desconocido por la parte actora y los marcados “F”, documento contentivo de la diferencia del monto de la obra; “G”, memoria descriptiva de la obra con su informe detallado y “K”, y el finiquito de obra, a los cuales la parte actora desconoció, y siendo que la parte actora no promovió pruebas en el lapso de ley, es por ello que conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil, los desecha del proceso, con lo cual considera quien decide que la parte actora no probó nada que le favorezca Así se decide.--
DE LA CONFESION FICTA
De la revisión de todas y cada una de las actas procesales se desprende que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del código de procedimiento Civil, es decir, al quinto (5to) día de despacho siguiente tal como se estableció por auto de fecha 14 de junio de 2017, cursante al folio 111 del expediente, ni tampoco promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del demandado reconviniente, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
Establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandante reconvenido no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandante reconvenido nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante reconvenido no sea contraria a derecho.

Conforme a la norma antes señalada, y siendo que la parte demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención en el lapso establecido en el auto de fecha 14 de junio de 2017, , lo que constituye según nuestro ordenamiento jurídico que la falta de contestación a la reconvención trae como consecuencia lógica, la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; por lo que sólo le queda a este Juzgador proceder a valorar las pruebas del demandado de autos, solo aquellas que hagan contrapeso a las pretensiones de la parte querellante. Así se decide.
Luego, de lo expuesto se concluye que las condiciones que deben producirse para la procedencia de la confesión ficta son tres: que el demandante reconvenido no haya contestado la reconvención que no haya probado nada que le favorezca y que la petición del demandador no sea contraria a derecho. Veamos si en el caso de autos se han producido tales extremos.
1. El demandante reconvenido no dio contestación en el lapso de ley. .
2. Respecto al poder probatorio del demandante reconvenido en el lapso de ley no promovió pruebas, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por el demandado reconviniente, y siendo que del análisis efectuados de las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda éstas no desvirtuaron las pretensiones de la parte demandada reconvenida, por el contrario no aportaron nada al proceso.

3. En cuanto a la petición de la parte demandada reconviniente INSTITUTO EDUCATIVO SAN MIGUEL C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fundamentado en los artículos 1133, 1158 y 1167 del Código Civil Venezolano.
En conclusión, una demanda es contraria a derecho cuanto la pretensión que ella contiene no encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, la petición del demandado reconviniente está dirigida a que la parte actora reconvenida Sociedad Mercantil J.R. CONSTRUCTORA 1405 C.A al no haber dado cumplimiento al contrato de obra que consistía en la construcción de la cancha de usos múltiples y camineria en el instituto educativo San Miguel C:A:, cumpla con las Reparación de los levantamientos de la capa superficial de la cancha y cominerías con el fin de unificar las superficies, Reparación de las grietas con material apoxicofilexible, a fin de garantizar el movimiento de las losas. Unificación y regularización de acabado superficial de la loza de la cancha. y repintado de la cancha de usos múltiples y camineria . Ante ese supuesto, nuestro ordenamiento jurídico previene la acción de Cumplimiento de contrato fundamentada en los artículos1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264 y 1488 del código Civil. Luego, no hay duda que la pretensión de la demandada reconviniente no es contraria a derecho. Así se decide.
Por cuanto de los medios probatorios de la parte demandada reconviniente muy especialmente la Inspección realizada por el juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2017, cursante a los folio 89, dejó en el particular segundo y tercero que la cancha no es utilizada , ya que está mal estado con grieta en el piso y la pintura deteriorada, y la cominería se observa con un considerable desnivel con relación al resto de la cancha, a la cual este Tribunal le da valor probatorio de . conforme al artículo 1.357 del Código Civil,. Así se decide.-
Así las cosas y como consecuencia de todo lo declarado precedentemente, producto del análisis de las actas procesales, el Tribunal concluye que la demandada reconviniente, INSTITUTO EDUCATIVO SAN MIGUEL C.A. logró demostrar su pretensión, que es, que el demandante reconvenido cumpla el contrato de obra consistente en la construcción de la cancha de uso múltiple y cominería, por lo tanto se deben acatar las pautas para juzgar como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y declarar con lugar la presente demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMNADA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por JORGE LUIS BLANCO ESPARRAGOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.438.851 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil J.R CONSTRUCTORA 1405, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MELECIO DUQUE inscrito en el Inpreabogado Nº 120.055 contra el INSTITUTO EDUCATIVO SAN MIGUEL C.A. R.I.F J-07573928-0 en la persona de su Representante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PETITE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.230.259..-SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCION PROPUESTA por cumplimiento de contrato PROPUESTA POR la demandada reconviniente INSTITUTO EDUCATIVO SAN MIGUEL C.A R.I.F J-07573928-0 en la persona de su Representante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PETITE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.230.259 contra Sociedad Mercantil J.R CONSTRUCTORA 1405,.-TERCERO: Se ordena a la parte demandante RECONVENIDA Sociedad Mercantil J.R CONSTRUCTORA 1405, ut supra identificada, proceda a realizar A): Reparación de los levantamientos de la capa superficial de la cancha y cominerías con el fin de unificar las superficies. B) Reparación de las grietas con material apoxicofilexible, a fin de garantizar el movimiento de las losas. C) Unificación y regularización de acabado superficial de la loza de la cancha. d) Repintado de la cancha de usos múltiples y camineria. CUARTA: El pago de las costas procesales comprendida en ellos honorarios profesionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 16 de noviembre de Dos Mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ SUPLENTE,

Dr. WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER

LA SECRETARIA,

ABOG. BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) -
LA SECRETARIA
WAGG/cristina