REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de noviembre de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 48798-13
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 23-A, y Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el Nº 56, Tomo 90-A, cuyos presidentes son DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS y ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.338.623 y V-12.783.779, respectivamente.-
APODERADOS: WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA y WILMER JOSE PEREDA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.687, 182.231 y 182.233, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, Compañía Anónima (INCAMCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1.990, bajo el Nº 86, Tomo 370-A, representada por su presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.637.449 y de este domicilio.
APODERADO: AMERICA REDON MATA, JANNEFER EVELIA GRATEROL MORA y JOSE A. CASTILLO SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262, 64.073 y 30.911, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL, FRAUDE A LA LEY, ABUSO DEL DERECHO Y DESORDEN PROCESAL.
DECISIÓN: CON LUGAR.

Se inició el presente juicio en fecha 03 de junio de 2013, cuando la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 23-A, y Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el Nº 56, Tomo 90-A, cuyos presidentes son los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS y ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.338.623 y V-12.783.779, respectivamente, asistidos por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687, interpusieron demanda por FRAUDE PROCESAL, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A. (INCAMCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1.990, bajo el Nº 86, Tomo 370-A, representada por su presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.637.449 y de este domicilio. Por auto de fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público. Asimismo se acordó medida innominada, la cual fue ampliada por auto de fecha 21 de junio de 2013. Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado el oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. En fecha 16 de julio de 2013, el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, antes identificado, asistido por la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262, se dio por citado en el presente juicio, confirió poder apud acta a las abogadas AMERICA RENDON MATA y JANNEFER EVELIA GRATEROL MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4362 y 64.073, respectivamente. En diligencia de fecha 16 de julio de 2013, el co-demandante, ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, le otorgó poder apud acta a los abogados WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES. YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA y WILMER JOSE PEREDA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.687, 182.23 y 182.233, respectivamente. En fecha 17 de julio 2013, la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en la misma fecha. En diligencia de fecha 19 de julio de 2013, el co-demandante, ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, otorgó poder apud acta a los abogados WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA y WILMER JOSE PEREDA SILVA. En escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, la abogada AMERICA RENDON MATA, en su carácter de autos opone cuestiones previas. En fecha 03 de octubre de 2013, los apoderados de la parte actora presentaron escrito de subsanación de cuestiones previas. En escrito de fecha 07 de octubre de 2013, la apoderada de la demandada abogada AMERICA RENDON MATA, alegó que no se encuentra debidamente subsanada la cuestión previa. En fecha 10 de octubre de 2013, el co-apoderado de la parte actora WILMER OVALLES, solicitó se desestimara el escrito de la parte demandada. En fecha 14 de octubre de 2013, la abogada JANNEFER EVELIA GRATEROL MORA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, promovió pruebas relacionadas con las cuestiones previas, siendo admitida en la misma fecha. En fecha 14 de noviembre de 2013, este Tribunal dicto decisión donde declaró subsanada la cuestión previa. En la oportunidad fijada para la contestación, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la misma. En lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas en la oportunidad de ley. En escrito de fecha 27 de enero de 2014, el abogado WILMER OVALLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora realizó oposición a las pruebas promovidas por la demandada. Por auto de fecha 31 de enero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 30 de abril de 2015, se fijo el lapso para que las partes presentaran informes. En la oportunidad fijada para los informes, ambas partes los presentaron. En fecha 11 de julio de 2015, la abogada JANNEFER EVELIA GRATEROL MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó poder apud acta al abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ. En fecha 16 de junio de 2015, el abogado JOSE CASTILLO, apoderado de la parte demandada, consignó escrito de observaciones. Por auto de fecha 13 de julio de 2015, se realizó un auto para mejor proveer conforme a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Adjetiva Civil. Por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
- I -
La parte accionante alega en su escrito libelar y de reforma: Señalando que ocurren a reformar el libelo contentivo de Fraude Procesal y Abuso de derecho como en efecto lo hacen por Fraude procesal, Fraude a la Ley, Abuso del derecho y Desorden procesal. Alegando: Que en cuanto al litisconsorcio activo voluntario propio, Y ELECTROTECNIA, conformada por el GRUPO QUIROZ CASTELLANOS, deciden agruparse para demandar a INMOBILIARIA CAMPIOLI, ya que existe identidad en la problemática jurídica que se desarrollará más adelante, en virtud de la economía procesal., y evitar sentencias contradictorias. Que su representada es arrendataria de unos locales comerciales signados convencionalmente con los números 1, 2, 3, 4 y 8, ubicados en la planta baja del Centro Comercial La Morita, situado en la parcela 27, sector La Providencia al margen de la carretera Turmero-Maracay, y viceversa de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua. En cuanto a los hechos que constituyen el fraude procesal, alega lo siguiente:
Que inmobiliaria Campioli, pretende que en la actualidad se le pague la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 121.455,41), por concepto de canon de arrendamiento mensual, por los mismos locales comerciales que convencionalmente fueron enumerados 1, 2, 3, y 4 , esta cantidad desmedida, desproporcionada, grosera, utilizada por Inmobiliaria Campioli para causar un desequilibrio emocional en los socios administradores de Suministros, que trae como consecuencia una presión psicológica y con ello lograr el fin último que persigue como es la entrega de dichos locales comerciales. Que Suministros le manifestó a Inmobiliaria su desacuerdo con los aumentos desproporcionados, desmesurados, grotescos que venía haciendo inmobiliaria sobre los locales 1, 2, 3, 4 y 8, ésta rehusó en recibir el canon de arrendamiento en el mes de septiembre de 2011, por lo que suministros en fecha 30 de septiembre de 2011, procedió a realizar la correspondiente consignación de alquiler por ante el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pagos que en la actualidad sigue realizando mediante la debida consignación de alquiler y de esta consignación fue notificada inmobiliaria, sin embargo, inmobiliaria teniendo pleno conocimiento del pago correspondiente al mes de septiembre, en fecha 10 de noviembre de 2011, demandó por cumplimiento de contrato a Suministros fundamentada en el incumplimiento de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, demanda que presentó por ante el Juzgado del Municipio Mariño, de esta misma circunscripción, tramitada bajo el Nº 3.176, donde afirma tanto en el libelo originario como en la reforma: “Que la relación arrendaticia era de un (1) año y que la misma se inició en fecha 01 de diciembre de 2010. Que la arrendataria (Suministros) ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011. Que la arrendataria (Suministros) perdió el derecho de gozar la prorroga legal. Que demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando su acción en el impago del canon de arrendamiento. Que debe “obtener satisfactoriamente en su favor las pretensiones siguiente: 1.- La devolución del inmueble tal como el arrendatario lo recibió… (sic) 2.- El pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados… (sic) y 3.- El pago de la clausula penal…” (sic). Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 37.200,00, equivalentes a 489,47 Unidades Tributarias”. Que Inmobiliaria dolosamente engaña al Tribunal cuando afirma que se le adeuda los cánones de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, cuando para la fecha de interpuesta la acción resolutoria y posteriormente reformada por cumplimiento de contrato, ya inmobiliaria estaba notificada de la consignación de los meses que reclama en su acción, pero como quiera que realmente la intención es desalojar o despojar a Suministros de los locales comerciales que su representada posee precariamente en carácter de arrendataria, no le importa el tipo de acción a interponer, ello así, cuando en la pretensión exige la devolución del inmueble, pretensión ésta típica de una acción resolutoria que al ser acumulada con la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento incurre en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto que la pretensión de pago del canon de arrendamiento es una causal típica de la acción de cumplimiento de contrato, demanda cuyo único fundamento es el incumplimiento de los cánones de arredramiento. Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 37.200,00, equivalentes a 489,47 Unidades Tributarias, solo con la intensión que la sentencia fuere dictada, no tuviese recurso alguno, por lo que se infiere que Inmobiliaria Campioli ya tenía conocimiento que la sentencia se dictaría a su favor. Que en fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, dictó sentencia definitiva fuera del lapso de diferimiento, es decir, la sentencia debió salir el 06 de febrero de 2012, por lo que se debió notificar a las partes, sin embargo, esto no ocurrió así, sino que la demandante en fecha 13 de febrero de 2012, actuando fraudulentamente pide al Tribunal la ejecución voluntaria de la sentencia dictada fuera del lapso, esto con el ánimo de causar terrorismo judicial. Que en dicha causa (Exp. 3176) el Juzgado de del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, en dicha sentencia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA) y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DE LOS LOCALES 1, 2, 3, 4, Y QUE LOS MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y Noviembre de 2011, ya fueron cancelados y que de ese pago tenía conocimiento la parte.
Que la dispositiva de la sentencia, llama poderosamente la atención que la Juez dice que la acción la interpuso “INVERSIONES CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA)” quien nunca fue parte de dicho proceso, pero cabe destacar que la antes mencionada Sociedad Mercantil, pertenece a los mismos accionistas de Inmobiliaria Campioli, ya identificada, representada por su Presidente, ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, también ya identificado en este proceso; por lo que cabe preguntarse ¿Será que la ciudadana Juez participó en el fraude aquí demandado?, ya que no tiene explicación alguna que la ciudadana juez haya señalado una sociedad mercantil que nunca formó parte del juicio y que y que dicha sociedad mercantil pertenezca a los mismos socios de Inmobiliaria Campioli.. Que en la sentencia se dice que los meses reclamados fueron cancelados, pero se declara parcialmente con lugar la acción de cumplimiento cuyo fundamento fue el impago de dichos meses, esto no tiene sentido jurídico, pero claro está, lo que se persigue es la devolución de los inmuebles a como dé lugar. Que en la fase de ejecución de sentencia el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, devuelve la comisión en fecha 03 de mayo de 2012, remitida mediante oficio N° 0315-12, por no estar determinado el inmueble, es decir, faltaban los linderos de los locales comerciales, por lo que la arrendadora en su afán de ejecutar fraudulentamente la sentencia de esta manera lograr la desocupación de los locales comerciales, actúa de manera dolosa y extra proceso trae al Tribunal de la causa ( Juzgado del Municipio Santiago Mariño) , el documento de condominio del Centro Comercial La Morita y la ciudadana juez complaciendo a la parte actora en dicha causa, remite nuevamente la comisión al Juzgado Ejecutor de medidas y le agrega el documento de condominio que nunca formó parte del proceso y de esta manera materializar el fraude procesal contra Suministros. Que esa conducta maliciosa y dolosa por parte de Inmobiliaria Campioli de traer un instrumento extemporáneo a los autos, lesiona el derecho a la defensa y constituye un fraude procesal, por lo que la actuación maliciosa del litigante y complacida por la Juez de Mariño en representación del Estado debió proteger este derecho fundamental rechazando la citada forma procesal. Que la actuación maliciosa de un litigante suele, en la mayoría de las ocasiones, estar dirigida a perjudicar el derecho de defensa de la parte contraria. Que son innumerables las situaciones susceptibles de evidenciar este hecho; el actor que introduce extemporánea y dolosamente un documento en el proceso, perjudica gravemente la estrategia defensiva del demandado que habrá efectuado toda argumentación fáctica y jurídica en función de los documentos que constaban en la causa al momento de formular su contestación a la demanda. Que Suministros procedió a recusar a la Juez Ejecutor por encontrarse incursa en una causal de recusación, aperturandose la correspondiente incidencia, es este estado, le correspondió conocer de dicha recusación a la Juez de causa (Mariño), la cual se tramitó bajo el número 3361-12 nomenclatura de ese Juzgado, donde una vez más se evidencia el interés que tenía la Juez de causa en lograr la desocupación o desalojo de Suministros, ya que en el lapso probatorio se le cercenó el DERECHO A LA DEFENSA a Suministros, hecho éste que ocurrió así: En fecha 06 de Julio de 2012, Suministro estando dentro del lapso probatorio promovió sus pruebas y las mismas fueron declaradas INADMISIBLES por no señalar el objeto de la prueba, pero lo más grave, es que en fecha 11 de julio de 2012, Suministros vuelve a promover pruebas y la Juez de la causa en su afán de cercenar el derecho a la defensa a Suministros, declaró extemporáneas las pruebas promovidas, pese a que se promovió dentro del lapso probatorio, constituyendo tal comportamiento un FRAUDE A LA LEY, por cuanto que no se aplicaron dichas normas, de igual manera constituye un ABUSO de la autoridad de la cual está investida la ciudadana Juez, ya mencionada. Que a todas las defensas realizadas en fase de ejecución por parte de Suministros, el Juez de causa negó todas y cada una de ellas y por cuanto que, contra la sentencia no se podía ejercer recurso alguno, Suministros se vio en el imperiosa necesidad de interponer una acción de amparo contra la sentencia dictada por la Juez del Municipio Santiago Mariño, amparo que se tramitó por ente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, cuya decisión fue la Nulidad de la sentencia en cuestión, trayendo como consecuencia que la Juez del Municipio Santiago Mariño, perdiera la competencia. Que es de destacar que la acción de cumplimiento antes señalada, hoy en día se encuentra en estado de sentencia.
Que en fecha 22 de febrero de 2013, abusando del derecho que tiene como arrendadora interpone una nueva acción pero en este caso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, demanda que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial. Que nada dice en su libelo que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, cursa una acción de cumplimiento de contrato, bajo el Nº 12.159 y que la misma se encuentra en estado de sentencia. Que en la mencionada acción engaña descaradamente al juez cuando afirma que la relación arrendaticia es de un (1) año, contados a partir del día 01 de diciembre de 2010 y finalizó el 30 de noviembre de 2011, ahora en esta nueva acción (Exp. Nº 5.361) afirma que la relación arrendaticia es desde el 01 de diciembre de 2007, aquí miente o engaña en las fechas, en una dice 01 de diciembre de 2010 y en otra 01 de diciembre de 2007, sigue engañando, en la acción de cumplimiento por impago cuando solapadamente deja ver la prorroga legal es de seis (6) meses, considera como relación arrendaticia el último contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 07 de febrero de 2011 y con una vigencia de un (1) año, contados a partir del 01 de diciembre de 2010, hasta el 30 de noviembre de 2011, mientras que en la acción de cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal (Exp. Nº 5.361) dice que el derecho a la prorroga legal es de un año, pero en este caso toma en cuenta para tal determinación el primer contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-12-2007, de igual manera engaña, tanto en la acción de cumplimiento por impago, como en la acción por cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal, alegando en la acción de cumplimiento por impago que “…el locatario perdió el derecho a gozar de la prorroga legal…” y ahora en la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, la cual le correspondía por el plazo de un (1) año. Que vuelve a engañar cuando en la acción de cumplimiento por impago dice que la arrendataria perdió el derecho a la prorroga legal por insolvencia y en la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal afirma que la arrendataria ejerció, usó y disfrutó la prorroga por un (1) año, hecho estos contradictorios y engañosos, ya que si la Arrendataria se encontraba supuestamente insolvente, de acuerdo a la Ley especial, ésta pierde el derecho a la prorroga legal, por lo que no se entiende de la arrendataria en ambas acciones. Que el engañó consiste en hacer valer en la causa 5361 una relación arrendaticia por más de un año (1) y menos de cinco (5) años, con la intención de encuadrar la acción ejercida por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, dentro del lapso de 45 días, plazo, que la doctrina dice que si no se hace dentro de dicho lapso, el contrato se convierte en contrato a tiempo indeterminado. Que por ello la nueva acción plantea una relación arrendaticia por más de un año y menos de cinco años, ya que de no hacerlo así la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal sería inadmisible, ya que al transcurrir los 45 días que señala la doctrina patria interponer la acción antes mencionada, opera la caducidad de dicho lapso. Que en la acción de cumplimiento por impago (Exp. N° 12159) la prorroga legal venció el 01 de Junio de 2012, siendo así, entonces estamos frente a un contrato a tiempo indeterminado y la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal es fraudulenta, temeraria e inadmisible, conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango de Fuerza ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece de manera taxativa las causales para demandar el desalojo. Que en la acción que se tramita bajo el N° 1259, la pretensión de devolución de los locales 1, 2, 3,y 4, coincide con la pretensión de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal (Exp. N° 5.361), encontrándose la acción de cumplimiento de contrato por impago en estado de sentencia. Que en ambas acciones existe identidad de partes, en la pretensión de devolución del inmueble y en el objeto, lo que hace que la acción tramitada en el expediente N° 5361, sea inadmisible, por cuanto el lapso para solicitar la acumulación de autos precluyó, ya que la oportunidad para solicitarlo es hasta el lapso probatorio, lo cual no se puede hacer por cuanto la causa 12159 se encuentra en estado de sentencia.
Que en fecha en fecha 10 de noviembre de 2011, INMOBILIARIA CAMPIOLI engaña al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, al interponer una acción por cumplimiento de Contrato de arrendamiento fundamentada en una falsa insolvencia, de los meses Septiembre, Octubre y Noviembre de 2011, lo cual no es verdad, ya que en el mes de septiembre del 2011, INMOBILIARIA CAMPIOLI, a sabiendas que el órgano jurisdiccional estaba en receso judicial se negó a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre 2011, señalando que dicho pago tenía llevárselo al abogado EDUARDO ORTA, acatando lo ordenado Suministro en reiteradas oportunidades acudió al escritorio Jurídico de dicho Abogado el cual se rehusó a recibir el pago. Que por esa situación acudió ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial a consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2011, la cual fue realizada en fecha 30 de septiembre de 2011, en virtud de que el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua se encontraba en receso judicial hasta el día 16 de septiembre de 2011. Que es evidente que Inmobiliaria Campioli, aprovechando que el órgano jurisdiccional se encontraba en receso judicial realizó maquinaciones que condujeran a que suministros quedara en estado de insolvencia para interponer de manera fraudulenta la acción de cumplimiento de contrato fundamentada en una supuesta insolvencia, que la conducta de dicha inmobiliaria y de su abogado fue simulada y premeditada, lo que conlleva a un acto de Mala fe.
Que la acción que se tramita por ante el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño, bajo el N° 3176 nomenclatura de ese Juzgado y la que cursa ahora por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 1259, la Arrendadora actúa con engaño cuando afirma que esa era la única relación arrendaticia. Que la verdad que dicha relación comenzó con SUMINISTROS, el día 01 de Diciembre de 2007, lo cual reconoce Inmobiliaria Campioli en el juicio que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, bajo el N° 5361.
Que tanto en la demanda originaria así como en su reforma en la causa N° 3176 Inmobiliaria Campioli afirma que: “...el impago de las pensiones de arrendamiento significa la perdida al derecho que tenía la arrendataria a la prorroga legal arrendaticia…” “la arrendataria ha perdido el derecho al uso de la prorroga legal por estar insolvente en el pago de las pensiones e arrendamiento..” Que de lo transcrito afirma INMOBILIRIA CAMPIOLI que se ha perdido el derecho a la prorroga legal, que para la arrendadora en esa demanda deja ver que el lapso de la prorroga legal era de seis (6) meses, que serían contados a partir del 01 de diciembre de 2011 hasta el 01 de junio de 2012, ambas fecha inclusive, por lo cual dicha demanda era inadmisible, puesto a que a decir de la arrendadora se trataba de un contrato a tiempo determinado, por lo que procedía era la acción resolutoria y no la de cumplimiento. Que no se entiende cual era la intención de Inmobiliaria Campioli, si lo que pretendía era la entrega del inmueble o causar terrorismo judicial y de esta forma seguir aumentando de manera desproporcionada el canon de arrendamiento. Que inmobiliaria Campioli en su demanda original y su reforma de la causa 3176, afirma que suministros para el día 10 de noviembre de 2011, fecha de presentación de dicha demanda había perdido el derecho que le concede la Ley especial de disfrutar prorroga legal. Que en la demanda tramitada bajo el N° 5.361, establece: que vencido el término del contrato de arrendamiento, el concluyó el día 30 de Noviembre de 2011, a partir del 01 de diciembre de 2011, nace el derecho facultativo para el arrendatario de hacer uso de la prorroga legal arrendaticia, de pleno derecho sin necesidad ni obligación de ninguna notificación conforme al encabezamiento del artículo 38 de la Ley Especial de Arrendamiento derecho de prorroga legal arrendaticia que ejerció la locataria por el tiempo de un (1) año…”.
Que en relación a local N° 8 ocurre lo mismo que ocurre con los locales Nros. 1,2, 3, y 4, es decir, Suministros le manifestó a la Inmobiliaria su desacuerdo con los aumentos desproporcionados, desmesurados, grotescos que venía haciendo sobre el referido local. Que esta rehusó recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2011, por lo que suministros en fecha 30 de septiembre de 2011, procedió a realizar la consignación del alquiler ante el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pagos que en la actualidad se siguen efectuando con la debida consignación del alquiler. Que dicha consignación fue notificada la Inmobiliaria, pero ésta teniendo pleno conocimiento del pago correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2011, demanda por ante el Juzgado del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial tramitada bajo el N° 3177, nomenclatura de ese Tribunal, afirmando tanto en el libelo originario como en su reforma lo siguiente: g) Que la relación arrendaticia era de un (1) año y que la misma se inició en fecha 01 de febrero de 2011. h) Que la arrendataria (SUMINISTROS) ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y noviembre de 2011. i) Que la arrendataria (Suministros) perdió el derecho a la prorroga legal. j) Que demanda por resolución de contrato de arrendamiento por impago. K) Que debe “obtener satisfactoriamente en su favor las pretensiones siguientes: 1) La Devolución del inmueble tal como el arrendatario lo recibió… (sic) 2) El pago de los cánones de los arrendamientos vencidos y no pagados.. (sic) y 3. El pago de la cláusula penal..” l) Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 8.700,oo, equivalentes a 114,47 Unidades Tributarias. Que Inmobiliaria engaña al tribunal cuando afirma que se adeuda los cánones de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2011. Que para la fecha que fue interpuesta la acción e Resolutoria ya inmobiliaria estaba notificada de la consignación de los meses que reclama en su acción. Que la intención de la misma es desalojar a SUMINISTROS, por lo que no le importa el tipo de acción a interponer. Que la pretensión que reclama es una típica acción de cumplimiento de contrato, fundamentada en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y al mismo tiempo exige el pago de los mismos. Que la estimación de la demanda en 8.700,oo, equivalentes a 114,47 Unidades Tributarias, con la intención de que contra la sentencia dictada no tuviere recurso alguno. Que en dicha causa el Juzgado de Mariño dictó sentencia a favor de Inmobiliaria la cual fue dictada fuera del lapso de diferimiento. Que la Juez debió notificar a las partes, lo cual no ocurrió, por lo que Inmobiliaria Campioli en fecha 13 de febrero de 2012, fraudulentamente pidió la ejecución de la sentencia, en la cual la Juez declaró: d) Parcialmente Con lugar la demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento incoada por “INVERSORA CAMPIOLI, COMPAÑÍA ANONIMA” (INCAMCA). e) Ordena la entrega del Local N° 08. f) Que los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2011, fueron cancelados y que de ese pago tenía conocimiento la parte actora…”Que llama la atención dicha dispositiva porque la juez dice que la demanda la interpone Inversora Campioli Compañía Anónima (INCAMCA), quien no fue parte en el juicio. Que dicha sociedad Mercantil pertenece a los mismos accionistas de Inmobiliaria Campioli. Que no tiene explicación alguna que la Juez haya señalado una sociedad mercantil que nunca formó parte en el juicio y que la misma pertenezca a los mismos socios de Inmobiliarias Campioli. Que en dicha sentencia se dice que los meses reclamados fueron cancelados, pero se declara parcialmente con lugar la acción resolutoria fundamentada en el impago de dichos meses, lo cual no tiene asidero jurídico, con lo cual persigue la devolución de los inmuebles. Que en la fase de ejecución de dicha sentencia el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, devolvió la comisión. Que en fecha 07 de mayo de 2012, la parte actora remite el oficio N° 0316-12, al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Turmero, por no estar determinado el inmueble, ya que faltaban los linderos del Local comercial N° 8. Que la arrendadora en su afán de ejecutar fraudulentamente la sentencia y lograr la desocupación del local comercial, actuando de manera dolosa y extra proceso trae al Tribunal de la causa, para para ese entonces el Juzgado del Municipio Mariño, el documento de condominio del centro Comercial La Morita. Que la Juez complaciendo a la parte actora en dicha causa, remite nuevamente la comisión al Juzgado ejecutor de medidas y le agrega el documento de condominio que nunca formó parte en el proceso, y señala que para mayor ilustración de los linderos se le anexa copia del documento de propiedad del inmueble que cursa en autos. Que el documento de propiedad sobre el inmueble donde funciona al centro Comercial La Morita donde constan solo los lineros generales del inmueble, omitiéndose en dicho instrumento los linderos particulares de cada uno de los locales comerciales. Que fraudulentamente al oficio N° 0367-12, de fecha 21 de Mayo de 2012, se anexa el documento de condominio que nunca formó parte del juicio y materializar el fraude procesal contra suministros. Que esa actuación maliciosa y dolosa de traer un instrumento extemporáneo lesiona el derecho a la defensa de SUMINISTROS, por lo que la Juez de Municipio debió proteger este derecho fundamental rechazando la citada forma de actuación procesal. Que una vez recibida la comisión pertinente de la ejecución de la sentencia en fecha 28 de mayo de 2012 SUMINISTROS procedió a recusar a la Juez Ejecutor por encontrarse incursa en una causal de recusación. Que dicha incidencia de recusación le correspondió conocerla a la Juez de la Causa (Mariño) donde se evidencia una vez el interés de la Juez en lograr la desocupación de SUMINISTROS, ya que en el lapso probatorio se le cercenó el derecho a la defensa. Que en fecha 06 de Julio de 2012 SUMINISTROS estando en el lapso probatorio promovió sus pruebas y las mismas fueron declaradas inadmisibles por no señalar el objeto de la prueba. Que en fecha 11 de Julio 2012 SUMINISTROS vuelve promover sus pruebas y la juez de la causa en su afán de cercenar el derecho la defensa a SUMINISTROS, declaró extemporáneas las pruebas promovidas. Que para declararlas extemporáneas hizo uso del día 27 de Junio de 2012, día que dio lugar al lapso probatorio, cuando debió computar el día 28 de Junio, que es el día que dio lugar el lapso probatorio. Que todas las defensas realizadas en fase de ejecución por parte de SUMINISTROS, el Juez de la causa negó todas y cada una de ellas. Que por cuanto contra dicha sentencia no se podía ejercer recurso alguno SUMINISTROS se vio en la necesidad de interponer una Acción de Amparo contra la sentencia dictada por la Juez del Municipio Santiago Mariño, el cual se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 48655. Que dicha decisión fue de Nulidad de Sentencia. Que dicha decisión trajo como consecuencia que la Juez del Municipio Santiago Mariño perdiera la competencia y el expediente N° 3.177 fuera remitido al Tribunal Distribución, el cual en virtud de distribución, le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el cual se le asignó el N° 12.031 nomenclatura de ese Juzgado, la cual se encuentra en estado de sentencia.
Que en fecha 22 de febrero de 2013, abusando del derecho que tiene como arrendadora interpone nueva acción por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua, bajo el N° 5.405, nomenclatura de ese Tribunal, en la cual alega: g) Que la relación arrendaticia se inició el día primero de febrero de 2009. H) Que la prorroga legal es de un año. i) Que la prorroga venció el día 31 de enero de 2013. J) Que ejerció y disfrutó la prorroga legal arrendaticia de un (1) año conforme al artículo 38 literal (b)…(Sic). K) Pide que se le devuelva el inmueble. L) Y estima la demanda en la cantidad de Once Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 11.235,oo) equivalente a 105 Unidades Tributarias. Que Inmobiliaria Campioli no dice nada en su libelo que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry cursa acción resolutoria de contrato de arrendamiento, bajo el N° 12.031 la cual se encuentra en estado de sentencia. Que la acción resolutoria (12.031) engaña a la Juez cuando afirma que la relación arrendaticia es de un año, contados a partir del 01 de febrero de 2011 y finalizó el día 31 de enero de 2012; y en la nueva acción (Exp. N° 5.405) afirma que la relación arrendaticia es del 01 de febrero de 2009 mintiendo en las fechas, ya que en una dice 01-02-2011 y en la otra dice 02-2.09. Que la inmobiliaria sigue engañando en la acción resolutoria cuando deja ver que la prorroga legal es de seis meses, considerando como relación arrendaticia el último contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 28 de marzo de 2011 y una vigencia de un (1) año, contados a partir del 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, mientras que en la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal (5405), dice que la prorroga legal es de un (1) año, engañando en ambas acciones. Que en la acción resolutoria alega: “…el locatario perdió el derecho a gozar la prorroga legal..”, y en la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal alega: “..la arrendataria demandada comenzó a usar y disfrutar la prorroga legal arrendaticia la cual le correspondía por el plazo de un (1) año…” “..a partir del 01 de febrero de 2012 nace el derecho facultativo para el Arrendatario de hacer uso de la prorroga legal arrendaticia, de pleno derecho sin necesidad ni obligación de ninguna notificación…” “…derecho de prorroga legal arrendaticia que ejerció la locataria por el tiempo de un (1) año..”. Que de lo transcrito se evidencia que la Inmobiliaria vuelve a engañar ya que en la acción resolutoria dice que la arrendataria perdió el derecho a la prorroga legal por insolvencia y en la de cumplimiento de contrato afirma que la arrendataria ejerció, usó y disfrutó loa prorroga legal por un año. Que el engaño consiste en hacer valer una relación arrendaticia por más de tres (3) años, para encuadrar la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal dentro de los 45 días, plazo éste que la doctrina ha sostenido que dentro del mismo debe interponerse la referida acción; ya que si no se hace dentro de dicho lapso, el contrato de arrendamiento se convierte en un contrato a tiempo indeterminado. Que es por ello que en la nueva acción se reconoce una relación por más de 3 años, porque de no hacerlo la acción era inadmisible. Que de lo antes planteado en la acción resolutoria (Exp. 12.031) la prorroga legal venció el 31 de junio de 2012, y siendo así están frente a un contrato a tiempo indeterminado. Que en la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal es FRAUDULENTA e INADMISIBLE PUESTO QUE EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, establece en su artículo 34 las causales para lograr el desalojo. Que en la acción resolutoria (Exp. 12.031), la pretensión de devolución del local coincide con la pretensión de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal (Ex. 5405), estando esta causa en estado de sentencia. Que ambas acciones existe identidad de las partes, en la pretensión la devolución del inmueble, lo que hace que la nueva acción (Exp. 5.405) sea inadmisible por haber operado la caducidad de los 45 días que ha establecido la doctrina, y que la caducidad es de orden público. Que la causa N° 5405, es de imposible acumulación, ya que el lapso para hacerlo precluyó en la causa 12031, ya que se encuentra en estado de sentencia. Que en la causa que se tramita por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua el Abogado de la Inmobiliaria Campioli, ciudadano Eduardo A. Orta, Inpreabogado bajo el N° 55096, conjuntamente con el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, con sede en Cagua, OSWALDO ENRIQUE LOPEZ M., realizaron fraude procesal específicamente en el trámite de citación, ya que en fecha 11 de marzo de 2013, el prenombrado abogado mediante diligencia inserta al folio 187 del expediente N° 5.405, solicita copias certificadas del libelo, la orden de comparecencia y del auto de admisión de la demanda, a los fines de gestionar la citación, que fueron acordadas el día 13-03-2013. Que el día 25 de marzo de 2013, el mencionado abogado nuevamente solicita copias fotostáticas certificadas del libelo de la demandada, orden de comparecencia y del auto de admisión, con el mismo fin de gestionar la citación, las cuales fueron acordadas el mismo día que fueron solicitas sin que el abogado jurara la urgencia del caso. Que en fecha 20 de Marzo de 2013, el mencionado alguacil en horas de la tarde se trasladó a las oficinas de Suministros y en ese instante llegó el Vicepresidente de Suministros, ciudadano ALEXISS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, por lo que el alguacil procedió a citarlo, entregándole en ese acto la boleta de citación. Que citado Alexis Quiroz, se procedió a revisar el expediente N° 5405, para que una vez consignada la boleta de citación dar contestación a la demanda, lo cual no ocurrió así: Que el día 25 de marzo de 2013, el abogado Eduardo Orta solicita copia fotostática certificada del libelo, de la orden de comparecencia y del auto de admisión para gestionar la citación, pero luego, el mismo día 25-03-2013, procedió hacerle entrega de dichas copias certificadas al mencionado alguacil López para que este de manera fraudulenta dijera “...que de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hago constar que el día 25 de Marzo de 2013, siendo las 11:16 a.m., me traslade a la dirección de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T.C.A., ubicada en el Centro Comercial La Morita en la Intercomunal Turmero-Maracay, donde me atendió la ciudadana ADRIANA VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.790 y me manifestó que los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS Y ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS se encuentra de viaje. Por lo expuesto no se practicó la citación ordenada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” Que es extraño que teniendo Alexis Quiroz en su poder la boleta de citación debidamente firmada el día 20-03-2013, con su respectiva compulsa y teniendo en su poder el alguacil López la boleta firmada por Alexis Quiroz, el mismo día 25-03-2013, el abogado Eduardo Orta consigna mediante diligencia un legajo de 13 folios útiles las resultas de citación en cuestión. Que dentro de dicho legajo se encuentran tres (3) boletas de citación originales la que corresponde al citado, la del alguacil para consignar y una que está demás, sin que el Juez de la causa las haya acordado dichas boletas. Que cabe preguntarse ¿De qué manera el Abogado Eduardo Orta o el ciudadano Alguacil López obtiene esas tres boleta de citación? ¿Qué persona o personas del tribunal participaron en la expedición de dichas boletas? ¿Qué intención tenían con la tercera boleta? ¿De dónde salen estas nuevas boletas de citación, si ya el abogado Orta les había retirado para gestionar la citación? ¿Será que estamos en presencia de un Fraude Procesal y de Colusión?, conducta prohibida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el legislador dicha conducta lo establece el artículo 170 ordinal 2° ejusdem, como un acto de mala fe; así mismo al comportamiento es sancionado en el artículo 22 ejusdem.
En relación a ELECTROTECNIA, y el galpón N° 13, alego los siguiente: Que en vista de que INMOBILIARIA CAMPIOLI venía realizando en locales comerciales 1, 2, 3, 4, 8 y el galpón N° 13 aumentos desproporcionados, desmesurados y groseros, en fecha 01 de Junio de 2011, ELECTROTENIA decide comprar el galpón que convencionalmente fue numerado 13, decisión que por la amistad y confianza existía entre los accionistas de INMOBILIARIA CAMPIOLI y LOS ACCIONISTAS ELECTROTECNIA, de forma verbal le propusieron a los accionistas de la Inmobiliaria ciudadanos FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATTI y FRANCA CAMPIOLI, DE CORSINI, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.637.449 y 11.093.082. Que desde 01-06-2011 comenzaron las charlas preliminares para la formación del contrato de venta, discutiéndose tanto el precio de venta como la forma de pago, fijándose el precio de la venta del galpón en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), lo cual duró tres meses. Que en fecha 05 de Agosto de 2011, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, interpone demanda por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contra la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA y TELECOMUNICACIONES (E & T C.A.), por la acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, asignándole el N° 4956-11, fundamentando su acción de cumplimiento en el impago de los meses 01 de Junio, 01 de Julio y 01 de Agosto, todos del año 2011 correspondientes a las primeras mensualidades de la prorroga legal. Que el accionista de ELECTROTECNIA ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS es sorprendido en su buena fe por el accionista de INMOBILIARIA CAMPIOLI ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, cuando día posterior a la transferencia bancaria en dólares que le hizo Alexis Quiroz, le llega una boleta de citación con su respectiva compulsa a fin de que diera contestación a la demanda de cumplimiento de contrato que había incoado Inmobiliaria Campioli contra ELECTROTECNIA, fundamentada en una supuesta insolvencia. Que cuando FERNANDO CAMPIOLI acude a ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS ya ELECTROTECNIA había sido demandada por cumplimiento de contrato, con lo cual se configura la mala fe. Que cabe preguntarse ¿Qué deudor que está insolvente presta dinero a su acreedor? o ¿Qué acreedor le pide dinero prestado a su deudor insolvente?. Que la acción de Cumplimiento de Contrato que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 4.956 se basa en un engaño, ya que la arrendadora pretende la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, mediante una acción por cumplimiento de contrato por impago de los cánones de arrendamiento, cuando alega: “..Por no haber pagado las mensualidades referidas, ello ha dado lugar a que me haya visto en la necesidad de solicitar el cumplimiento de dicho contrato…”. Que igualmente argumenta que: “…el impago de las pensiones de arrendamiento ha significado la perdida al derecho que tenía la arrendataria a la prorroga legal y ha traído como consecuencia que me nazca el derecho de demandar el cumplimiento de contrato por impago..”: Que la doctrina señala que:”...La falta de pago es también una causal de terminación de la relación arrendaticia a tiempo determinado, pero en esos casos constituye una causal de Resolución: Que Inmobiliaria Campioli en su demanda en el fondo lo que ha interpuesto es una acción resolutoria disfrazada de acción de cumplimiento utilizando para ello el órgano jurisdiccional de manera engañosa y lograr la entrega del galpón, tal como se evidencia en su pretensión cuando pide: ”..La devolución del inmueble…” “...ello es así de acuerdo al artículo 1954 y 1599 del Código Civil y 41 de la ley especial, por cuanto el locatario ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento y perdió el derecho de la prórroga. Que la verdadera intención de la Inmobiliaria es la desocupación del inmueble, por lo que su acción, resulta temeraria, infundada y fraudulenta Que la pretensión de Cumplimiento de Contrato ejercida la Inmobiliaria fundamentada en una supuesta insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio y agosto del 2011, y con ello pretende la entrega del bien, es infundada, temeraria y de mala fe, hechos éstos que encuadran en el artículo 170 parágrafo único ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Que si la Inmobiliaria pretendía la entrega del inmueble libre de personas y cosas, la acción que debía ejercer es la Resolutoria y no la de Cumplimiento de contrato.
Que en cuanto a la mala fe señala que Inmobiliaria Campioli ha venido comportándose maliciosamente con SUMINISTROS Y ELECTROTECNIA en las causas Nros. 12.031, 12.159, 5361 y 5405, ya que con sus acciones fraudulentas no ha podido lograr su fin último como lo es la entrega de los inmuebles, conducta que se explanan de la siguiente manera: Que Suministros por exigencias de INMOBILIARIA CAMPIOLI, pagó mediante cheque N° 45009060, librado contra la entidad bancaria BANCO BANESCO la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.333,56), por la cuota parte que le correspondía por los siguientes conceptos: a) Construcción es instalación de una reja y puerta metálica, b) 1 lectora de llaves, c) 1 control de acceso, d) 1 caja metálica con cerradura, e) 1 cerradura eléctrica tipo hembrilla, f) instalación y automatización de puerta, g) 13 llaves de contactos, y h) 20 control remoto UNIK-SW2 . Que una vez realizado el pago a uno de sus accionistas, como lo es la ciudadana FRANCA CAMPIOLI DE CORSINO, titular de la cédula de identidad N° 11.093.082, de los veintes controles procedió a CODIFICAR tres (3) controles, procedió a codificar tres controles remotos, marca UNI KSW2, todos de color negro y hacerle entrega de los controles a SUMINISTRO para que pudiera acceder al área de estacionamiento del centro Comercial la morita. Que en fecha 10 de mayo de 2012, el accionista Daniel Quiroz observó que en el portón eléctrico se encontraba n unas personas juntos al ciudadano CARLOS CORSINI y su cónyuge FRANCA CAMPIOLI DE CORSINI, identificados en autos, quien también es accionista de Inmobiliaria Campioli realizando una actividad en el portón, por lo que pensó que estaban haciendo mantenimiento a dicho portón. Que cuando fueron a salir se encontraron con la sorpresa de que el portón eléctrico no funcionaba con los controles remotos que le fueron entregados en fecha 02-06-2010, es decir, que la actividad que estaban realizando CARLOS CORSINI, era la descodificación de los tres controles que están en poder de mi representada y como no tienen llaves manuales para abrir el portón por lo que quedaron retenidos o secuestrados en el área de estacionamiento los vehículos uno propiedad de Suministro y otro propiedad de Electrotecnia. Que en búsqueda de la protección del estado a los fines de restablecer el derecho infringido por INMOBILIARIA CAMPIOLI por haberse tomado la justicia por sus propias manos en fecha 11 de julio de 2012, se interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL obtenido la protección del estado y restituyéndose el derecho a la propiedad que INMOBILIARIA CAMPIOLI le había lesionado tanto a suministro como Electrotecnia, es decir dictó sentencia favorable a suministro. Que indica que inmobiliaria Campioli pretende que por los cuatro (4) locales comerciales 1,2,3 y 4 Suministro le pague por concepto de Arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 121.455,41) y por el Local N° 8, la cantidad de TRAINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs, 31.883,35) mientras que la arrendataria Sociedad Mercantil TU CRISTAL C.A. Celebraron contrato de arrendamiento cuyo canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4500,oo) que es evidente la mala fe con la que actúa INMOBILIARIA CAMPIOLI,. Que era costumbre entre INMOBILIARIA CAMPIOLI Y LAS SOCIEDADES MERCANTILES SUMINISTROS Y ELECTROTECNIA dejar acumular hasta cuatro (4) mensualidades de canon de arrendamiento vencidas, por lo que poner en funcionamiento al órgano jurisdiccional engañándolo en una supuesta insolvencia es una conducta maliciosa. Que la accionista FRANCA CAMPIOLI DE COTSINI tiene una hija de nombre DANIELA CORSINI CAMPIOLI, titular de la cédula de identidad N° 13.770.779, quien se desempeña en el Ministerio Público como Fiscal Auxiliar, abusando de su cargo trató de influenciar en las acciones de Amparo Constitucional que se ejercieron contra las sentencias dictadas por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, y de igual manera lo hizo en la ejecución forzosa de la sentencia de acción de amparo que se interpuso con ocasión a los vehículos retenidos por Inmobiliaria Campioli.- Que cabe destacar que en el último contrato de arrendamiento celebrado en la cláusula decima novena, se estableció qu dicho contrato sustituía al contrato anterior, por lo que es una conducta de mala fe demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal fundamentada en una prorroga legal de un año, y que de acuerdo a la cláusula decima novena de dicho contrato, la prorroga legal es de seis meses, por lo que tal conducta de mala fe constituye un vil engaño para poder encuadrar la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento vencimiento de la prorroga legal en el lapso de los 45 días después de vencida la prorroga legal que ha desarrollado la doctrina patria.
Que el fraude a la ley se evidencia desde que demandó por cumplimiento de contrato (expediente N° 3.176) y resolución de contrato de arrendamiento (Expediente N° 3177) a Suministro en razón del incumplimiento de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2011, en donde afirma que la relación arrendaticia es de un año contados a partir del 01 de diciembre de 2010 hasta el último de noviembre de 2011, dejando ver que la prorroga legal correspondiente es de 6 meses y luego en fecha 22 de febrero de 2013, abusando del derecho interpone demanda por Cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, tomando en cuenta los cuatros contratos que ha suscrito con Suministro evadiendo la aplicación del artículo 34 de la ley de arrendamiento Inmobiliario, que contempla las causales para demandar por desalojo, acción que debió ejercer por estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Que al observar que no se cumplen los requisitos del artículo 34 ejusdem y por falta de pago no podía aplicar porque Suministro y Electrotecnia no estaban insolvente como lo afirman en sus nuevas demandas (exp. Nros. 5361, 5405 y 5501) en las cuales señala que la prorroga legal había vencido, ya que para ejecer el derecho de la prorroga legal tantos Suministro y Electrotecnia debían estar solvente, y que para evitar que la demanda de desalojo fuese declarada sin lugar, inmobiliaria ejerció una norma que le favoreciera como arrendadora para eludir la norma a aplicar. Asi mismo en sus nuevas demandas tramitadas en los expedientes 5361, 5405 y 5501) hace uso de la norma establecida en el artículo 38 literal b) y c) para que no se convierta el contrato en un contrato a tiempo indeterminado como ocurrió, cuando lo correcto era aplicar el artículo 38 literal a) por la duración del último contrato y por cuanto en dicho contrato en su cláusula Decima Novena del último contrato establece “Este contrato sustituye al contrato anterior. Que la desaplicación de las normas jurídicas obligatoria y competente vulnera el orden público ya que se trata de derechos irrenunciables de carácter de orden público como es la materia de arrendamiento y causa un perjuicio a SUMINISTROS Y ELECTROTECNIA para su patrimonio por la profusión de demandas temeraria e infundada. Alega que el abuso del derecho es evidente por cuanto INVERSIONES CAMPIOLI ha incurrido en abuso de derecho en las excesivas acciones que ha interpuesto contra SUMINISTRO Y ELECTROTECNIA, que solo persigue en dichas acciones un beneficio propio como lo es la entrega de los inmuebles, y el lucro Que persigue con el reclamo de las excesivas cláusulas penales.-Que en presente caso existe desorden procesal en virtud de existir un mismo tema decidendum, ya que existen varios procesos inacumulables sustanciándose por separados varias causas conexas que en cierta forma inciden la una sobre la otra, en el caso nuestro las causas Nros. 5361, 5405 y 5501 son inacumulables con las causas 4956, 12031 y 12 159 por cuanto estas últimas se encuentran estado de sentencia, siendo que las mismas la oportunidad para ser acumuladas es hasta el lapso probatorio. Fundamentó su demanda en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 del código Civil; 11, 12,. 14, 17, 170, Ordinal 1° del código de Procedimiento Civil…..-
Por su parte la DEMANDADA, a través de su apoderada judicial AMERICA RENDON MATA dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
Que no es cierto que su representada haya cometido fraude procesal, ni fraude a la ley, ni abuso de derecho ni desorden procesal, en perjuicio de los demandantes. Que no es cierto que su representada haya actuado de mala fe, ni haya intentado abusar de su derecho como arrendadora, ni hay desplegado una conducta salvaje y agresiva contra los demandantes, ni ha tenido la intención de llevarlas a la quiebra, ni ha aplicado, como tal, un capitalismo desmesurado, desmedido e insostenible contra ellas. Que no es cierto que haya incoado, con fraude a la ley o abuso de derecho, las demandas que por cumplimiento de contrato y por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia interpuso contra las demandantes.
Que no es cierto que en esos procedimientos se haya cometido, ni fraude, ni desorden procesal. Que no es cierto que haya tenido relación jurídica alguna con la familia Quiroz, también llamada en la demanda Grupo Quiroz y no es cierto que actualmente tenga alguna relación jurídica con INTERPOOL CLUB, C.A., ni con CERTSE, C.A, ni con BODEGON CURDOMANIA COM, C.A. Que no es cierto que haya acosado a los demandantes con múltiples e improcedentes demandas. Que no es cierto que la celeridad en la sustanciación de una causa por un Tribunal, signifique colusión alguna con una de las partes en un proceso, porque no pensaríamos nunca que este Tribunal actuó en colusión con las demandantes, para dictar la medida cautelar innominada recaída en este juicio, por la celeridad demostrada al analizar en menos de 24 horas, más de ochocientas (800) páginas del legajo de pruebas que consignaron las demandantes, para decretar la medida. Que no es cierto que sea imputable, el error cometido por un Tribunal al identificar a una de las partes en la dispositiva de una sentencia recaída en dos (2) de los juicios ventilados entre las partes. Que no es cierto, que las supuestas fallas jurídicas en las demandas interpuestas y que no fueron alegadas como defensa por las demandantes en los procesos seguidos contra ellas constituyan fraude procesal. Que no es cierto que calcular una demanda, por insolvencia en el pago de mensualidades de arrendamiento, por el monto de las mensualidades insolutas, se haga con el propósito de evadir el recurso de casación por la cuantía. Que no es cierto que una demanda por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, tenga que mencionarse todos los contratos suscritos entre las partes en períodos anteriores, pues basta con mencionar el último que es sobre el cual recae el incumplimiento. Que no es cierto, que en una demanda por vencimiento de prórroga legal se tenga que referir al último contrato suscrito entres las partes, pues el tiempo de varios contratos sucesivos y por escrito celebrado entre las partes, opera a favor del arrendatario y así lo exige la ley especial. Que no es cierto que haya aumentado en forma exagerada año a año, los cánones de arrendamiento del galpón y de los locales comerciales. Que no es cierto que las sentencias recaídas en los expedientes signados con los números 3.176 y 5.361, llevados por el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, se hayan sustanciado y decidido a sus espaldas. Que no es cierto que los conceptos de prórroga convencional y prórroga legal sean idénticos. Que no es cierto que una demanda es inadmisible, por el supuesto error en la calificación de la acción por parte del demandante. Que no es cierto que la consignación de un documento público ante un Juez Ejecutor, para el cumplimiento de la comisión ordenada y que no ha sido fundamental de la acción, pueda considerarse fraude procesal. Que no es cierto que sea fraudulento que el actor en el acto de ejecución de una sentencia y ante el juez ejecutor pida la devolución de la comisión, a los fines de que el juez comitente establezca con claridad el objeto o la cosa sobre la cual deba recaer la ejecución. Que no es cierto que los demandantes le hayan pagado cantidad alguna de dinero por los controles de seguridad instalado para proteger el estacionamiento del centro comercial donde están ubicados los inmuebles arrendados.
Que los demandantes tenían arrendados un (1) galpón y cinco (5) locales comerciales, en la forma siguiente: SUMINISTROS E & T, C.A., tenía arrendado los locales comerciales marcados 1, 2, 3, 4 y 8; y ELECTROTECNIA y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), tenía arrendado el galpón Nº 13, todos ellos situados en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, parcela Nº 27, Sector la Providencia, Municipio Mariño del Estado Aragua. Que las demandantes pagaban por el galpón en esa zona y como último canon, para el año 2011, la irrisoria suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales; por el local comercial Nº 8 la módica suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales y por los locales comerciales signados 1, 2, 3 y 4, la modesta suma de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,00) mensuales. Que en uso de sus derechos, demandó a cada uno de los demandantes por estar insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento. Que una demanda por cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, pendiente de decisión, no impide que el propietario demande, por separado, el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal; pues el transcurso del tiempo transcurre indefectiblemente y el propietario no puede renunciar a ese derecho, so pena de caducidad, al presumirse su negligencia. Que las demandas por insolvencia en el pago de las mensualidades de arrendamiento, se calculan en base a los cánones de arrendamientos insolutos. Que en todas esas demandas, con una excepción por estar en etapa de citación, las demandantes fueron citadas para que hicieran uso de su derecho a la defensa. Que el error del nombre de las partes en el dispositivo de una sentencia es imputable al Juzgador y además, según afirmado por los demandantes, los recursos de amparos contra esas sentencias interpuestas por ellos fueron declaradas con lugar, por lo que esa situación jurídica infringida fue restituida. Que en una demanda por vencimiento de la prórroga legal hay que señalar todo el tiempo en que el arrendatario ha suscrito contratos escritos y sucesivos, sin solución de continuidad con el arrendador, por cuanto, en beneficio del arrendatario, entre mayor es el tiempo de ese arrendamiento, mayor es el lapso que le da la ley para desocupar. Que un arrendador tiene derecho a demandar a su arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en una acción de cumplimiento o en una acción de resolución de contrato, a su elección y, al mismo tiempo tiene derecho a que si por el transcurso del tiempo, mientras se decide la controversia anterior y ha vencido, en consecuencia, el lapso de prórroga legal, a pedir la restitución del inmueble. En consecuencia, si son dos (2) los arrendatarios y tres (3) los contratos de arrendamiento, la interposición de cuatro (4) demandas, no puede llevar a la convicción de que ellas constituyan acoso o terrorismo judicial. Que un arrendador en una demanda, puede afirmar que el arrendatario no tiene derecho a la prórroga, pero esa afirmación no contradice el hecho de que la ley le obliga a otorgarle, de pleno derecho, la prórroga legal y a ello tiene que atenerse. Por lo que, vencida esta última o renunciada dicha prórroga por el arrendatario, es cuando nace su derecho a pedir la restitución de la posesión del inmueble. Que rechaza y contradice también la demanda, en sus fundamentos de derecho, por cuanto los hechos narrados en el libelo no pueden subsumirse dentro de los postulados establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda no puede fundamentarse en las normas establecidas en los artículo 2, 26, 49 y 257 constitucional, ni de las normas consagradas en los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Que no existe el fraude procesal denunciado, ya que las demandantes no definieron en su libelo cuál fue el hecho ilícito cometido por mi representada para perjudicarlo en los diferentes procesos que narra, ni tampoco señala cual fue la desviación del curso normal de esos juicios que se persiguió para dejarlo en estado de indefensión. Que no existe fraude a la Ley, que en todo caso se refiere a una norma o ley vigente, sin embargo para fundamentar su falsa denuncia, las demandantes acuden no a una norma sino a una opinión, de parte de la doctrina autoral, no casacional, no existiendo norma alguna que establezca un plazo para que el propietario demande la restitución del inmueble vencida la prórroga legal, que su representado respetó el vencimiento de la prórroga legal, por existir solución de continuidad entre los sucesivos contratos de arrendamiento celebrados entre las partes y derivados del mismo título, por lo que hubo por parte de su representada la diligencia necesaria para solicitar la restitución del inmueble y en consecuencia, no violó norma legal alguna para que pueda imputársele fraude a la ley en contra de las demandantes. Que no existe abuso del derecho, que no existen excesivas demandas contra SUMINISTROS, solo las esenciales para la defensa de los intereses de su representada: por falta de pago del arrendamiento y la restitución del inmueble por la terminación del plazo concedido por la ley al arrendatario. Que no existe desorden procesal, que no existe en las demandas interpuestas un mismo thema decidendum, es decir, que el problema judicial debatido entre las partes no es el mismo y, además la decisión que se tome en una de ellas no incide sobre la otra. Que en la demanda por insolvencia, el problema jurídico controvertido fue el de si los arrendatarios estaban o no solventes en el pago de los cánones de arrendamiento y en la demanda por vencimiento de prórroga legal, era si efectivamente, de conformidad con lo establecido en la ley especial de arrendamiento. Que ni existe similitud en el tema a decidir, ni tampoco incidencia de una demanda sobre la otra, requisitos sine qua non exigidos por la doctrina de casación para que pueda hablarse de desorden procesal. Quedando así trabada la litis.
- I I –
En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes:
Prueba Documental Consistente: Copia fotostática Simple marcada con el N° “1” del acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INTERPOOL, CLUB, C.A. Copia fotostática Simple marcada con el N° “2” del acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INTERPOOL,CLUB, C. Copia fotostática Simple marcada con el N° “3” del acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INTERPOOL,CLUB, C. Consistente de Copia fotostática Simple marcada con el N° “4” del acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE TECNOLOGIA y SOLUCIONES EMPRESARIALES (CETSE, C.A.). Copia fotostática Simple marcada con los Nros. “4, 4-1, 2, 4-3, 4-4, 4-5, de los recibos de pago del canon de arrendamiento con relación al contrato verbal que existía entre la CENTRO DE TECNOLOGIA Y SOLUCIONES EMPRESARIALES (CETSE, C.A.), con la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA)”.
Copia fotostática Simple marcada con el N° “6” del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil “BODEGON CURDOMANIA.COM, C.A., y la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA).
Copia fotostática Simple marcada con el N° “7” de la nómina del personal que labora para Sociedad Mercantil SUMINISTROS E &T, C.A. Copia fotostática Simple marcada con el N° “8” de la nómina del personal que labora para Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T C.A.).
Copia Certificada Marcada “T”, del expediente N° 3176, que cursó ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Copia Certificada Marcada “U”, del expediente N° 5361, que cursó ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. Copia Certificada Marcada “X”, del expediente N° 3177, que cursó ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y que se encuentra en la actualidad en el Juzgado tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el N° 12031. Copia Certificada Marcada “Y”, del expediente N° 5405, que cursó ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. Copia Certificada Marcada “1”, del expediente N° 4956 que cursó ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. Original marcada N° “9” de la Boleta de citación y compulsa emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. Copia Certificada Marcada con el N° “10” expedidas por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, del Estado Aragua, con sede en Cagua. Copia Certificada Marcada con el N° “11” expedidas por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del expediente N° 48665, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional. Copia Certificada Marcada del acta de ejecución de la sentencia de amparo con el N° “12” expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, del Estado Aragua, con sede en Cagua. Copia Certificada Marcada con el N° “13” de la sentencia recaída en la causa 48665 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
Copia fotostática Simple marcada con el N° “14” del legajo de recibos de pago de cánones de arrendamiento emanados de la demandada de autos.
Copia Certificada Marcada con el N° “16”, del expediente N° 003/13, que cursa por ante la Dirección de Regulación Inmobiliaria (Inquilinato) de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Copia Certificada Marcada con el N° “17” del expediente N° 004/13 que cursa por ante la Dirección de Regulación Inmobiliaria (Inquilinato) de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Copia Certificada Marcada con el N° “18” del expediente N° “3361 de la decisión dictada con motivo de la recusación emanada del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Copia Certificada Marcada con el N° “19” del expediente N° 3362-12 contentivo del proceso de recusación tramitado por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Pruebas de INFORMES mediante la cual se ordenó oficiar:
Al Ministerio del Trabajo, específicamente a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Turmero y Cagua, de la cual la parte promovente desistió de la misma.
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se recibió oficio N° 916 de fecha 22 de Julio de 2014, mediante el cual informó detalladamente las declaraciones de Impuestos efectuadas por la Inmobiliaria Campioli hasta el día 28 de febrero de 2013. (Folios 78 al 83).
A HIDROCENTRO, se recibió oficio de fecha 31 de Marzo de 2014, informando que Inmobiliaria Campioli no es cliente de esa Empresa, debido a que cuentan con fuentes subterráneas. Asimismo, oficio 2014-442, de fecha 23 de Octubre de 2014 (Folios 99 al 165)
A ELECENTRO, se recibió repuesta en la cual señala que Inmobiliaria Campioli no tiene contrato suscrito con la empresa solo con el sr. FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATTI. (Folio 181)
Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se recibió oficio N° 2014-299 de fecha 03 de abril de 2014, con la cual remite la copia certificada solicitada. (Folios 185 al 264 de la 2da. Pieza).
Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del cual se recibió las copias certificadas de los expedientes Nros. 11-4931 y 11-4804 respectivamente, mediante oficio N° 278-2016, cursante a los folios 24 al 34 de la décima pieza.-
Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Con sede en Cagua, se recibió oficio N° 14-0251, de fecha 14 de abril de 2014, donde señala que de la revisión exhaustiva de las fechas
Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se recibió oficio N° 152 de fecha 18 de marzo de 2014, donde informa que oficio N° 113-13, de fecha 27 de febrero de 2013 (Folio 186 al 187)
A la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua.
A la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
A la Dirección General Sectorial de Tributos Internos (Hacienda Municipal) de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
A la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, se recibió oficio N° DCCA-573-2014- 00115821, de fecha 03 de abril de 2014, en la cual informa que la ciudadana Daniela Corsini, presta sus servicios en esa Institución. Que ingresó al Ministerio Público el día 02 de Mayo de 2007. Que desempeña el Cargo de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta con Competencia en materia para la defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que fue designada para Intervenir como representante del Ministerio Público en la Acción de Amparo que se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil y Mercantil del Estado Aragua. Que la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativo y de los derechos y Garantías Constitucionales del Estado Aragua. Que en virtud de su desempeño como Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Estado Aragua, no tiene competencia Nacional. Que en relación a la Acción de Amparo que se tramitó por ante el Juzgado segundo en lo Civil y Mercantil del Estadio Aragua, se designó para intervenir como representante del Ministerio Público, a la Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativo y de los derechos y Garantías Constitucionales del Estado Aragua. Que en cuanto a la revisión del expediente, se entiende que al ser públicas o no reservadas, las causas de amparo constitucional cualquier profesional del derecho o particular, puede llevarla a cabo sin requerir autorización.
A las Notarías de Turmero se recibió oficio N° 27/2014, de fecha 13 de Marzo de 2014, mediante el cual remitió copia de los documentos N° 51 y de fecha 07 de Julio de 2009 y del documento N° 18 de fecha 29 de Enero de 2008.
A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se recibió oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-09707 de fecha 31 de Marzo de 2014, donde informa que requirió la información a las entidades Bancarias. (Folios 190 al 193 2da. Pieza).
PRUEBAS DE TESTIGOS:
De los ciudadanos: María Elena Medina Pereza, Milagros del Valle Zapata Piña, Tibisay del Carmen Bracho Ferrero, Maryorie del Carmen Barrios Zambrano, Gladys Guadalupe Girón Díaz, los cuales no fueron evacuadas en virtud de que no comparecieron en la oportunidad fijada a rendir su declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTALES CONSISTENTES:
Copia certificada marcada “A” del documento de condominio del Centro Comercial denominado La Morita propiedad de la parte actora.
Copia marcada “B” y “B-1”, del documento de parcelamineto levantado sobre la parcela de terreno propiedad de la parte actora.
Copias certificada marcadas “C” y “C-1” de las actuaciones contenidas en el juicio de su representada contra la co-demandante ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E &T) por insolvencia de pago de los cánones de arrendamiento, interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado con el contrato de arrendamiento del Galpón N° 13, Exp. N° 4956.
Copias certificada marcadas “E” de las actuaciones contenidas del juicio seguido por su representada contra SUMINISTROS E & T, C.A., por insolvencia en los cánones de arrendamiento relacionado con el contrato suscrito en relación al Local Comercial N° 8, interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, bajo el N° 3177-11, y que cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua bajo el N° 12031.
Copias certificada marcadas “F” de las actuaciones contenidas del juicio seguido por su representada contra la co-demandante SUMINISTROS E & T, C.A., por Vencimiento de la Prorroga legal con motivo del contrato suscrito sobre el Local Comercial N° 8, interpuesta por ante el de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 5405-13.
Copias certificada marcadas “G” de las actuaciones contenidas del juicio seguido por su representada contra la co-demandante SUMINISTROS E & T, C.A., por Insolvencia en los cánones de arrendamiento en relación al contrato suscrito sobre los Locales, 1, 2 ,3 , y 4, interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo el N° 3176-11, actualmente cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua bajo el N° 12159.
Copias certificada marcadas “H” de las actuaciones contenidas del juicio seguido por su representada contra la co-demandante SUMINISTROS E & T, C.A., por Vencimiento de la Prorroga legal relacionado con el contrato sobre los Locales, 1, 2, 3, y 4, interpuesta por ante el de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 5361-12.
Copias certificada marcadas “I” de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Con lugar el RECURSO DE AMPARO interpuesto por la Co-demandada SUMINISTROS E &T., por un error en la dispositiva de la sentencia.
Copias certificada marcadas “J” copia certificada de la sentencia dictada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 48655, mediante la cual se declaró Con Lugar la Acción de Amparo por un error en la dispositiva de la sentencia.
Copia Marcada “K” de la demanda de Nulidad interpuesta por su representada contra la resolución N° 001-2012 dictada en fecha 16 de abril de 2012, por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que fijó una regulación de alquiler máximo del Galpón N° 13 del Centro Comercial de su propiedad.
-III-
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse observa: Que las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS E & T, C.A., y Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A.), cuyos presidentes son DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS y ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, demandaron a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A. (INCAMCA), por fraude procesal, Fraude a la Ley, Abuso del derecho y desorden procesal, fundamentada en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 del Código Civil, y 11, 12, 14, 17 y 170 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En atención a ello hay que traer a colación, lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) del mes de julio de dos mil trece. (Exp. Nro. AA20-C-00013-000162), resolvió: “....La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello en principio, aunque no en forma absoluta cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.....”
Al respecto, y consideración a la institución del Fraude Procesal, tenemos que el mismo se constituye o materializa cuando concurren en un proceso o varios procesos judiciales, una serie de elementos que van dirigidos a causar daños e impedir el cumplimiento eficaz e imparcial de la administración de justicia, en perjuicio de una de las partes o un tercero para obtener un beneficio propio o para un tercero, es decir, se utiliza en forma fraudulenta al órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de una acción que activa un procedimiento judicial o en el curso de este, en perjuicio de una parte. Antes de decidir la presente demanda, considera quien decide hacer una narración de los actos ocurridos en el presente proceso, para lo cual consta de las actas lo siguiente:
Que conforme al documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 07 de Febrero de 2011, bajo el N° 34, Tomo 370 A, INMOBILIARIA CAMPIOLI en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil SUMINISTROS, en su condición de arrendataria, convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento por cuatro (4) locales comerciales, signados con los Nros. 1, 2, 3, y 4, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial La Morita, Parcela 27, Sector Las Providencia, margen de la carretera Turmero-Maracay y viceversa de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, con una duración de un año, contados a partir del en fecha 01 de Diciembre de 2010, al 30 de Noviembre de 2011, con un canon inicial de arrendamiento mensual de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), tal como consta a los folios 93 al 96 de la pieza del juicio principal.
En relación a este Contrato en fecha 10 de Noviembre de 2011, y tal como consta de las copias certificadas agregadas al expediente cursantes a los folios 2 al 88 de la pieza contentiva de los anexos marcados de la Letra “P”, Inmobiliaria Campioli demandó a la Sociedad Mercantil Suministros por ante Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, primeramente por Resolución de contrato y posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2011, reformó la demanda por Cumplimiento de Contrato, que cursa bajo el N° 3176, en la cual alega: “Que la relación arrendaticia era de un (1) año y que la misma se inició en fecha 01 de diciembre de 2010. Que la arrendataria (Suministros) ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011. Que la arrendataria (Suministros) perdió el derecho de gozar la prorroga legal. Que demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando su acción en el impago del canon de arrendamiento. Que debe “obtener satisfactoriamente en su favor las pretensiones siguiente: 1.- La devolución del inmueble tal como el arrendatario lo recibió… (sic) 2.- El pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados… (sic) y 3.- El pago de la cláusula penal…”.-
En relación al mismo contrato de arrendamiento de los locales 1, 2, 3, y 4, Inmobiliaria Campioli posteriormente por ante el Juzgado de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2013 demanda nuevamente SUMINISTROS por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prorroga Legal, el cual se tramita en ese Juzgado bajo el N° 5.361, alegando: “..Que la relación arrendaticia se inició el día 01 de Diciembre de 2007. B) Que la prorroga legal es de un (1) año. C) Que la Prorroga legal venció el día 30 de Noviembre de 2012. D) Que ejerció y disfrutó la prorroga legal arrendaticia de un año conforme al artículo 38 literal (b), e) Pide que se le devuelva el inmueble. F) Estima la demanda en la cantidad de Quince Mil Trescientos Bolívares (Bs. 15.300,oo) equivalentes a 170 U.T. Sin que manifestare en dicha demanda que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cursa la acción de cumplimiento de contrato interpuesta primeramente bajo el N° 12.159, en virtud de la decisión emitida en la acción de amparo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual repuso la causa al estado de sentencia, tal como consta de las copias certificadas agregadas al expediente cursantes a los folios 2 al 88 de la pieza contentiva de los anexos marcados de la Letra “Q”.
Que conforme al documento autenticado por ante la Notaria de Cagua del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 2001, bajo el N° 7, Tomo 65, INMOBILIARIA CAMPIOLI en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil SUMINISTROS, en su condición de arrendataria, convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento por un Local comercial N° 8, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial La Morita, Parcela 27, Sector Las Providencia, margen de la carretera Turmero-Maracay y viceversa de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, el cual inició en fecha 01 de Febrero de 2011, con una duración de un año, el cual venció 31 de Enero de 2012, con un canon de arrendamiento inicial y mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), tal como consta a los folios 6 al 9 de la pieza contentiva de los anexos que van de la letra “R” a la “T”.
Asimismo, en relación al local comercial N° 8, la Inmobiliaria Campioli demanda en fecha 10 de noviembre de 2011, a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T C.A., por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, por RESOLUCION DE CONTRATO, el cual se tramita en ese Juzgado bajo el N° 3177-11 alegando: “…el incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Septiembre, octubre y noviembre del 2011, aun cuando el arrendatario sigue en posesión del inmueble..”; en la cual solicita que la demandada; “…convenga en la resolución del contrato de arrendamiento. En devolver, entregar las llaves y el inmueble objeto del contrato. Que estando el contrato en plena vigencia, ésta insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias…”. Posteriormente, ese Juzgado dicta sentencia definitiva en la cual declaró: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento señalando como parte demandante a INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA. Segundo: Ordena la Entrega del inmueble ARRENDADO Tercero Que en relación al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, se establece que los mismos fueron cancelados, por lo que se ordena el pago de los cánones de arrendamientos siguientes a los meses de noviembre de 2011. En relación a ello la parte demandada interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el cual se tramitó bajo el N° 48655, quien en decisión de fecha 09 de Octubre de 2012, declaró Con Lugar dicha acción de amparo, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia. En virtud de ello dicho expediente se remitió 26 de octubre de 2012 al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, el cual le asignó el N° 12031, encontrándose el mismo en estado de sentencia. Tal como consta a los folios 11 al 533 del cuaderno contentivo de los anexos marcados con la letra “R” a la “T”.
También, con relación al Local N° 8, en fecha 22 de febrero de 2013, INMOBILIARIA CAMPIOLI, demanda por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA y TELECOMUNICACIONES (E & T. C.A.), por Cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, el cual se tramita bajo el N° 5405-13 para que convenga: En cumplir las obligaciones legales estipuladas en el Código Civil y en contrato a tiempo determinado. Que inició su relación arrendaticia desde el 01 de febrero de 2009; que su último contrato escrito a tiempo determinado venció el plazo fijo el día 31 de enero de 2012. Que ejerció y disfruto la prorroga legal arrendaticia de un año conforme al artículo 38 literal (b) de la ley especial, desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2013. Que cumpla de entregar el inmueble por haber vencido la prorroga legal. A pagar la cantidad de Once Mil Doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 11.235,oo) equivalente a 105,oo U.T., por concepto de clausula penal. A pagar la cantidad de 535,oo bolívares diarios equivalentes a 5 U.T. …”, el cual se encuentra en estado de citación.
En cuanto al galpón N° 13, ubicado en la misma dirección de los locales anteriores, y conforme al Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el N° 56, Tomo 90-A, INMOBILIARIA CAMPIOLI celebró contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA y TELECOMUNICACIONES (E & T. C.A.), el cual inició en fecha 01 de Junio de 2010, por un tiempo de duración de un año, con fecha de vencimiento 31 de mayo de 2011, por un canon de arrendamiento de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo).
En atención a ello INMOBILIARIA CAMPIOLI demandó en fecha 5 de agosto de 2011, por ante el Juzgado de los Municipios José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial a la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA y TELECOMUNICACIONES (E & T. C.A.), por Cumplimiento de contrato, la cual se tramitó en el expediente N° 4956-11. En dicha causa el referido Juzgado dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la Cuestión previa del Ordinal 11° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y desechado y extinguido el proceso, en virtud de que la parte actora incurrió en el error de mezclar la exigencia de cumplimiento de contrato, con la petición de desocupación del inmueble, siendo que ambas por su naturaleza no podrían ser compatibles y en virtud de que el contrato se encontraba vigente por está incurso en la prorroga legal, tal como consta a los folios 2 al 82 del cuaderno contentivo de los anexos marcados con la letra “W”.-
Posteriormente en relación al mismo Galpón, INMOBILIARIA CAMPIOLI demandó en fecha 12 de junio de 2013, por ante el Juzgado de los Municipios José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial a la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA y TELECOMUNICACIONES (E & T. C.A.), por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prorroga legal, la cual se tramita bajo el N° 5501, en la cual alega que ejerció y disfrutó la prorroga legal arrendaticia de dos años conforme al artículo 38 literal C de la Ley especial, mientras que en la que cursó bajo el N° 4956 alega: que perdió el derecho a gozar el beneficio de la prorroga legal arrendaticia por incumplimiento de la obligación del pago.
A los fines de pronunciarse es necesario establecer que es fraude a la ley, entendiéndose éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley, en relación a ello tenemos que efectivamente la Sociedad mercantil INVERSIONES CAMPIOLI interpuso varias demanda contra SUMINISTRO por cumplimiento de contrato y por Resolución de Contrato fundamentada por el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, en donde afirma que la relación arrendaticia es de un año contados a partir del 1 de diciembre de 2010 hasta el último de Noviembre de 2011, dejando ver que la prorroga legal correspondiente es de 6 meses, y posteriormente en fecha 22 de febrero de 2013 interpone una nueva demanda pero en este caso por cumplimiento de contratos por vencimiento de la prorroga legal que han suscrito con SUMINISTRO para evadir la aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece: Articulo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, y conforme a ello demandar el Desalojo y desocupación del inmueble, y siendo que para ejercer dicha acción debía cumplir con las causales que se especifican en la referida norma, y siendo que no podía interponerla porque SUMINISTRO y ELECTROTECNIA no se encontraban insolventes para el momento de interponerla debido a que habían consignados los cánones de arrendamiento y notificado a al arrendataria de tal consignación, y siendo que en las causas tramitadas en los expedientes 5361, 5405 y 5501, se estableció que la prorroga legal había vencido, y siendo que para ejercer la prorroga legal, SUMINISTRO Y ELECTROTECNIA tenían que estar solvente, por lo que no podía ejercer la acción de desalojo, evidenciándose de los mismo que la arrendadora acondiciono las normas procesales en las misma a los fines de evitar la aplicación de la verdadera norma.-
En cuanto al abuso del derecho alegado tenemos que se denomina a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho.
Para verificar si estamos en presencia del abuso del derecho tenemos que de las actuaciones realizadas en las diferentes demanda se configura el abuso de derecho al interponer varias demandas por diferentes motivos en algunas alegando que las arrendatarias perdieron la prorroga legal y demandan por cumplimiento de contrato, y por otro lado demanda el cumplimiento por el vencimiento de la prorroga legal, aunado que existe contradicción en el lapso que comienza la relación arrendaticia entre ambas empresas de establecer la prorroga legal, ya que en las de cumplimiento señala que son de seis (6) meses y en la de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal dice que es de un año creando así, una incertidumbre, o confusión a las arrendatarias para ejercer sus derechos a la defensa.- Además en relación a los juicios interpuesto en contra de Electrotecnia con motivo del arrendamiento del galpón N° 13, demandan el cumplimiento de contrato y lo peticionado en la misma se refiere a una demanda de resolución de contrato.- Con estos seis (6) juicios distintos, ha actuado siempre INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), quien de una u otra manera ha procurado de que se le restituya los inmuebles arrendados consistentes de los locales comerciales, 1, 2, 3, 4, y 8, así como el Galpón N° 13, ubicados en la planta baja del Centro Comercial La Morita, situado en la parcela 27, sector La Providencia al margen de la carretera Turmero-Maracay, y viceversa de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, mediante la instauración de varios juicios, constatándose con ello el abuso del derecho, procurándose para si un beneficio al interponer varias causas en contra de las demandadas. Así se decide.-
En cuanto al desorden procesal, tenemos que se puede dar de diversas formas y así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2821 de 28 de octubre de 2003 (caso: José Gregorio Rivero). Dicha sentencia establece:
“Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia. En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales (subrayado nuestro).
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)”.
Según lo anterior, el desorden procesal no solamente va a consistir en la subversión de los actos procesales, llegando a crearse una verdadera anarquía procesal, sino también que aunque se cumpla tal como aparecen pautados en la ley procesal, estos actos queden mal documentados provocando ambigüedad, inexactitud, en fin, atentando con el principio de transparencia el cual es uno de los pilares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (Artículo 26 constitucional). La Sala agrega que “En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia”.
Dentro de los numerosos ejemplos que da la Sala Constitucional sobre el “desorden procesal” nos encontramos con:
1. La mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos.
2. La falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo.
3. La contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente.
4. La contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque.
5. La dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales.
6. La ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios.
7. El cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192).
8. La consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa.
9. La actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).
Antes estas situaciones “…el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto”.
La Sala nos explica que además de los ejemplos dados anteriormente existe otro tipo de desorden procesal que ocurre cuando:
“…sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita y de los medios probatorios promovidos por la parte denunciante del fraude como son las copias certificadas de todos los juicios, tenemos que efectivamente, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPIOLI C.A., ha interpuesto varias causas con el mismo tema decidendum, que se sustancias por separados y en diferentes Juzgados, las cuales guardan relación; y cuyas decisiones incidirían una sobre la otra. Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, y conlleva a la justicia ineficaz, y perjudicial al derecho a la defensa; y al corroborarse que las causas 5361, 5405 y 5501, no pueden acumularse con las causas 4.956, 12031 y 12.159, por cuanto estas últimas se encuentran en estado de sentencia. Ahora bien, siendo el proceso la herramienta fundamental para alcanzar la justicia según lo preceptuado en nuestra Ley Fundamental, es necesario que cada etapa del proceso se vaya desarrollando según lo establecido en nuestras leyes procesales, de forma eficiente, transparente, expedito, y sobre todo ordenado es por ello que considera quien decide que se encuentra configurado el desorden procesal alegado. Así se decide.-.
Todo lo anterior en criterio de quien juzga, constituyen indicios respecto a la mala fe con que actuó la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), para evitar que las sociedades mercantiles SUMINISTROS E &T C.A. y ELECTROTECNIA Y TELECIOMUNICACIONES, ejercieran los eventuales derechos de las pretensiones contenidas en los procesos identificados como 5361, 5405 y 55011 y 4.956, 12031 y 12.159, en virtud de las maquinaciones y artificios realizados en el curso de los procesos que por resolución de contrato, cumplimiento de contrato y cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), contra las sociedades mercantiles SUMINISTROS E &T C.A. Y ELECTROTECNIA Y TELECIOMUNICACIONES, que va dirigido a producir un perjuicio a las Sociedades Mercantiles demandadas para obtener un beneficio propio, mediante el cual se obtuvo en las causas sentencia declarada parcialmente con lugar y cuya consecuencia era la entrega material de los locales objeto de la referidas demanda de cumplimiento de contrato en detrimento de la hoy accionantes en fraude procesal. Cabe destacar que lo que ocupa no es la verosimilitud del vínculo entre quienes fueron parte actora y parte demandada en el juicio por resolución de contrato de complimiento de contrato y cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal tantas veces descrito, sino la actuación de la parte demandada INVERSIONES CAMPIOLI para dirigir la ejecución y entrega de los locales comerciales 1, 2, 3, 4, 8 y el galpón N° 13, arrendados por las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS E & T C.A. y la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T.C.A).
Así, pues, al estar en presencia de una denuncia de fraude procesal, fraude a la ley, desorden procesal y abuso del derecho, generados con el objetivo de burlar los contratos de arrendamiento, en el cual, según plantea la denunciante del fraude, la arrendataria Sociedad Mercantil Inmobiliaria CAMPIOLI, C.A. por medios y vías judiciales, ha tratado de enervar y burlar, mediante la interposición de diferentes procedimientos judiciales las obligaciones contraídas en los contratos ut supra señalado; lo que a juicio de quien decide constituye un fraude procesal, es la actuación que se concertó en una serie de actos desarrollados por INVERSIONES CAMPIOLI, para así con la apariencia de unos verdaderos juicios, conseguir la restitución de los locales comerciales y galpón tantas veces mencionados, mediantes sentencias definitivamente firme que daría valor jurídico a la recuperación judicial de los referidos locales y galpón, burlando así la majestad de la justicia, por lo que forzoso es declarar Con Lugar la demanda de Fraude Procesal. Así se declara.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme el sentenciador puede tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, estima este jurisdicente, que debe declararse inexistente los siguientes juicios: a) Juicio de Resolución de Contrato por impago de los cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 12031. B) Juicio de Cumplimiento de Contrato por impago de de los cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 12.159 (nomenclatura de ese Tribunal. C) Juicio de Cumplimiento de Contrato por impago de los cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 4.956-11 (nomenclatura de ese Tribunal). D) Juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de contrato y por vencimiento de la prorroga legal que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 12-5361 (nomenclatura de ese Tribunal) E) Juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de contrato y por vencimiento de la prorroga legal que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 12-5361 (nomenclatura de ese Tribunal) . F) Juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de contrato y por vencimiento de la prorroga legal que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 13-5.405 (nomenclatura de ese Tribunal). G) Juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de contrato y por vencimiento de la prorroga legal que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 5.501-13(nomenclatura de ese Tribunal). Así se declara.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de FRAUDEPROCESAL, FRAUDE A LA LEY, ABUSO DEL DERECHO Y DESORDEN PROCESAL intentada por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 23-A, y Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el Nº 56, Tomo 90-A, cuyos presidentes son DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS y ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.338.623 y V-12.783.779, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A. (INCAMCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1.990, bajo el Nº 86, Tomo 370-A, representada por su presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.637.449 y de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se declara inexistentes los siguientes juicios: A) Juicio de Resolución de Contrato por impago de los cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 12031. B) Juicio de Cumplimiento de Contrato por impago de los cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 12.159 (nomenclatura de ese Tribunal. C) Juicio de Cumplimiento de Contrato por impago de los cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 4.956-11 (nomenclatura de ese Tribunal). D) Juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de contrato y por vencimiento de la prorroga legal que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 12-5361 (nomenclatura de ese Tribunal) E) Juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de contrato y por vencimiento de la prorroga legal que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 12-5361 (nomenclatura de ese Tribunal) . F) Juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de contrato y por vencimiento de la prorroga legal que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 13-5.405 (nomenclatura de ese Tribunal). G) Juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de contrato y por vencimiento de la prorroga legal que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 5.501-13 (nomenclatura de ese Tribunal. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), ut supra identificada.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24 ) dias del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPLENTE,


Abog. WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER.
LA SECRETARIA.


Abog. BRIGIDA TERAN MORENO
WAGG/mc.
Exp. N° 49798-13