REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Noviembre de 2017.-
207º y 158º
EXPEDIENTE N° 49582-17
SOLICITANTE: MARIA SOLEDAD USECHE DE OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.568.243, y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MIRNA MARIN OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.060.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana MARIA LUISA USECHE.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD
En fecha “11 de Enero de 2017”, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana MARIA SOLEDAD USECHE DE OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.568.243, y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MIRNA MARIN OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.060, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DEl ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana MARIA LUISA USECHE, quien era venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.974.983.-
En diligencia de fecha 12 de enero de 2017, la solicitante consignó por ante el Juzgado segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua los documentos fundamentales de la demanda.(folios 3 al 09).
En decisión de fecha 18 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó la competencia por ante el Juzgado primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 10 al 11).
En Distribución efectuada en fecha 27 de enero de 2017, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 2 de febrero de 2017. (Folios 12 al 13).
Por auto de fecha “10 de febrero de 2017”, se admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, y se libró cartel de emplazamiento a todas las persona que pudieran tener interés en la solicitud. (Folios 114 al 16).
En diligencias de fecha 22 de febrero de 2017, la solicitante retiró el cartel de emplazamiento para su publicación y consignó los emolumentos al alguacil a fin de que practicara la notificación del Fiscal. (Folios 17 al 18).
En diligencia de fecha 03 de Julio de 2017, la solicitante consignó el ejemplar del Diario últimas Noticias, en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento. (Folios 19 al 20).
En diligencia de fecha 03 de Julio de 2017, la solicitante consignó poder apud acta a la abogada MIRNA MARIN DE OROPEZA. (Folio21)
En fecha 31 de Julio de 2017, la apoderada de la solicitante consigno escrito de pruebas. (Folio 22).
En diligencia de fecha “02 de octubre de 2017”, suscrita por la Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación que le fue firmada en fecha “29 de septiembre de 2017”, tal como consta a los folios 24 al 25 del expediente.
En diligencia de fecha 04 de octubre de 2017, la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, señaló que este Tribunal es competente. (Folio 26).
En diligencia de fecha 11 de octubre de 2017, la apoderada actora solicitó se dicte sentencia. (Folio 27).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2017, el Juez suplente se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 28).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la solicitante alega como fundamento de su pretensión lo siguiente: Que solicita la rectificación del acta de defunción de su legitima madre MARIA LUISA USECHE, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.974.983, por los hechos siguientes: Que en fecha 30 de octubre de 1986, su legítimo cónyuge DANIEL JOSE OSTOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.260.131, acudió ante la Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, a fin de levantar la pertinente acta de defunción de su madre MARIA LUISA USECHE, la cual quedó inserta en los libros respectivos llevados por dicha Prefectura bajo el N° 1928, Tomo 9, del día 30 de octubre de 1986. Que al momento de levantar dicha acta se incurrió de manifestar que su madre dejó dos hijos, MARIA SOLEDAD Y PEDRO ANTONIO, siendo que tal afirmación es incorrecta, toda vez que la aludida MARIA LUISA USECHE solo tuvo una hija, la cual es MARIA SOLEDAD USECHE, tal como se evidencia de cúmulo de instrumento que se anexan, donde se corrobora lo que afirma. Por lo que solicita se sirva hacer la rectificación del acta de defunción de su madre MARIA LUISA USECHE, en el sentido que en donde se lee “Que deja dos hijos de nombre MARIA SOLEDAD Y PEDRO ANTONIO, debe leerse, por ser lo correcto: Que deja una hija de nombre MARIA SOLEDAD…”.
En efecto del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a rectificar el ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana MARIA LUISA USECHE, inserta por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, inserta en los Libros de Defunción llevados por el Registro Civil, bajo el N° 1928, tomo 9, de fecha 30 de octubre de 1986, en el sentido de que se ordene la rectificación del error que adolece al señalar que deja dos (2) hijos de nombre (s): MARIA SOLEDAD Y PEDRO ANTONIO, cuando lo correcto es: que deja una hija de nombre MARIA SOLEDAD; para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión consignó copia certificada del acta de Defunción de su madre, signada con el N° 1928, que se encuentra inserta en el Libro que lleva la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo apreciada por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con este medio de prueba queda demostrado el error material. a que se refiere la solicitante, cuando del contenido se desprende, lo siguiente:
“...que ayer a las cuatro y media de la tarde en el hospital Seguro Social de esta ciudad falleció la adulta MARIA LUISA USECHE, y que según las noticias adquiridas aparece que la finada nació en Rubio, estado Táchira, de este domicilio, cédula N° V-2.974.983, tenía setenta y dos años de edad, oficio del hogar, soltera, hija de María Francisca de Useche de Sayago (difunta). Deja dos hijos de Nombre MARIA SOLEDAD Y PEDRO ANTONIO…” (Omissis).
Asimismo, consignó copia simple de los Datos filiatorios, y acta de nacimiento de MARIA SOLEDAD USECHE DE OSTOS, y datos filiatorios y copia simple del acta de nacimiento de PEDRO USECHE, las cuales son apreciadas por el Tribunal por cuanto las misma son documentos públicos emitidos por Organismos del Estado. Sin embargo, las pruebas fundamentales que esencialmente sirve como base para demostrar el error material denunciado, son las partidas de nacimiento de los ciudadanos: MARIA SOLEDAD USECHE Y PEDRO ANTONIO USECHE, cuando de sus contenidos se constata que la la madre de MARIA SOLEDAD es la fallecida MARIA LUISA USECHE, y la madre del ciudadano PEDRO ANTONIO USECHE es ANITA USECHE”, y no como erradamente fue escrito en el acta que motiva la presente rectificación.-
Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, queda plenamente demostrado el error material que presenta el ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana MARIA LUISA USECHE, inserta en el Registro Civil de Municipio Girardot del Estado Aragua, objeto de la rectificación, ya que señala que la referida ciudadana deja dos hijos de nombres: “MARIA SOLEDAD Y PEDRO ANTONIO”, cuando lo correcto es que deja una hija de nombre: MARIA SOLEDAD”, tal como consta en su partida de nacimiento, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Petare del Estado Miranda, signada con el Nº 119 de fecha 31 de enero de 1952; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de defunción de la ciudadana: MARIA LUISA USECHE, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta en los Libros de Defunción llevados por el Registro Civil, bajo el N° 1928, tomo 9, de fecha 30 de octubre de 1986, por parte de la solicitante MARIA SOLEDAD USECHE, es procedente y así se decide, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana MARIA LUISA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.974.983, asentada en el Libro de llevado por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1928, tomo 9, de fecha 30 de octubre de 1986,. En consecuencia, se ordena rectificar el contenido del acta antes señalada, en los términos siguientes: Donde dice: “…deja dos hijoa de nombre. MARIA SOLEDAD Y PEDRO ANTONIO”, debe decir: “…deja una hija MARIA SOLEDAD…”.-
Se ordena oficiar al Registrador civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete.
EL JUEZ SUPLENTE,
Dr. WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER.
LA SECRETARIA,
Abog. BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,
WAGG/cristina.-
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