REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de noviembre de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE N° 49270-15
DEMANDANTE: LUIS AMENGUAL SOSA Y VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.224.940 y 3.202.469 el primero asistido por el prenombrado abogado en ejercicio VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito n el Inpreabogado bajo el N° 7178, y éste último actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos.
DEMANDADO: LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-812863587 y de este domicilio.-
APODERADAS: ISABEL MARIA VARGAS Y DILCIA ISABEL MACHADO PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.755 y 101.210 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN. CON LUGAR
- I -
Se inició el presente juicio en fecha “06 de agosto de 2015”, cuando los ciudadanos LUIS AMENGUAL SOSA Y VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.224.940 y 3.202.469 el primero asistido por el prenombrado abogado en ejercicio VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito n el Inpreabogado bajo el N° 7178, y éste último actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, interponen demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-812863587 y de este domicilio.
En fecha “22 de Septiembre de 2016”, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 24 al 25).
En diligencia de fecha 8 de Octubre de 2016, el ciudadano LUIS ALAIN AMENGUAL SOSA, confirió poder Apud acta al abogado VICENTE AMENGUAL SOSA. (Folio 26).
En diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, el demandante consigno escrito de reforma de la demanda (Folios 27 al 34).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2017, se admitió la reforma de la demanda. (Folios 35 al 36).-
En diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó el recibo de citación que le fue firmado por el demandado. (Folio 37 al 38).
En diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2015, el demandante consignó copia certificada del Exp. 49067, nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda incoada en su contra por el demandado.- (39 al 71)
En fecha 07 de enero de 2016, la parte demandada consignó escrito mediante el cual consignó escrito contentivo de la interposición de cuestiones previas. (Folios 72 al 76).
En diligencia de fecha 7 de enero de 2016, el demandado confirió poder apud acta a las abogadas ISABEL MARIA VARGAS Y DILCIA ISABEL MACHADO PADRON. (Folio 77).
En diligencia de fecha 12 de Enero de 2016, el demandante dio contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada. (Folios 78 al 81).
Vencido el lapso probatorio en relación a las cuestiones previas éste Tribunal en fecha 18 de febrero de 2016, declaró Sin Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, y ordenó la notificación de las partes. (Folio 84 al 88).
Notificadas las partes diligencia de fecha 7 de abril de 2016, el apoderado actor, dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación conforme lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 193).
En diligencias de fecha 11 de abril de 2016, y 13 de abril de 2016 el demándate consignó escritos de promoción de pruebas. (Folio 94 y 95).
En fecha 13 de abril de 2016, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 196 al 199).
En diligencia de fecha 20 de abril de 2016, el demandante impugnó el escrito de contestación presentado por el demandado, por ser presentado extemporáneo. (Folio 200).
En diligencia de fecha 25 de abril de 2016, la apoderada de la parte demandada, ratificó el escrito de pruebas que riela a los folios 88 al 180 ambos inclusive. (Folio 201).
En diligencia fecha 17 de Mayo de 2016 y 23 de mayo de 2017, el apoderado actor consignó escritos complementarios de pruebas. (Folios 202 al 205)
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, se agregaron a los autos los escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en el lapso de ley.
En diligencia de fecha 17 de Junio de 2016, la apoderada de la parte demnadada de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil consignó instrumentos públicos que no eran obligatorios consignar en la contestación ni en el lapso de promoción de pruebas. (Folios 231 al 244).
En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2017, el apoderado actor consignó el remante del pago de adquisición del inmueble a que se refiere este juicio. (Folios 270 al 272).
En lapso establecido ambas partes presentado informes.- (Folios 275 al 289).
“II”
La parte accionante en su escrito libelar y de reforma alegó lo siguiente:
“..Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 06 de Mayo de 2009, bajo el N° 76, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, que el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-812863587, convino en vendernos y ellos a comprarle, un inmueble ubicado en la avenida 196, edificio Residencias Valente, número 35, apartamento N° 03, ubicado entre calle Carabobo y Libertad, Barrio la Democracia, Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,oo) de los cuales se le anticiparon al momento del otorgamiento la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,oo) y el resto, o sea la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,oo), debería pagarse al momento de la protocolización del documento definitivo, siendo que dicho documento es un documento de promesa bilateral de venta, mal llamado por las partes documento de opción de compra venta. Que el vendedor se comprometió a suscribir ante el registro Subalterno respectivo el documento definitivo de venta y les entregó las llaves, y los puso en posesión del inmueble y que desde entonces se han comportado como propietarios del mismo. Que el apartamento tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110Mts2), con numero catastral 01-05-03-07-0-023-011-008-000-000-000, y está alinderado así: NORTE: Con escalera de acceso y apartamento N° 02; SUR: Con fachada sur del edificio y estacionamiento. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, pasillo de entrada al edificio. Que el segundo pago de Bs. 145.000,oo, según se expresó en la cláusula cuarta del citado documento, debió hacerse en el plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la autenticación de la promesa de venta por ante la oficina Subalterna de registro correspondiente. Que los pasos de la operación eran los siguientes: 1) Firma del documento de la promesa bilateral de venta y pago de 145.000,oo bolívares; 29 Firma del documento definitivo de venta y pago del precio restante, dentro de los 120 días contados a partir de la firma de la promesa bilateral de venta. Que la venta estuvo y esta condicionada a dos circunstancias o condiciones a saber: a) Obtención por el vendedor del documento de propiedad del edificio Valente y b) introducción del documento definitivo de venta a ellos ante el registro Subalterno…”
Por su parte el demandado no dio contestación en el lapso establecido conforme al cómputo que cursa al vuelto del folio 2 de la segunda pieza, ya que lo hizo de manera extemporánea por tardía.-
En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable del documento de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, de fecha 06 de mayo de 2009.
Ratificó el valor probatorio de la Notificación que se intentó hacer al ciudadano LEONEL DE GOUVEIA marcada “ B” anexada al libelo de la demanda practicada por la Notaria Pública Quita del Estado Aragua. Notificación que se le hizo al demandado por la Notaria Pública del estado Aragua, a los cuales este Tribunal le da valor probatorio conforme al artículo 1357 del código Civil.- .
Telegrama con aviso de recibo que se le envió al ciudadano LEONEL DE GOUVEIA.
Constancia expedida por IPOSTEL Maracay, departamento Telegráfico, de fecha 22 de diciembre de 2014, recibido por el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA.
Prueba testimonial del ciudadano AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, a la cual este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la parte demandada promovió pruebas de Informe y de ratificación de documento que no fueron admitidas.
Prueba documental
Documento de propiedad del inmueble otorgado por ante Registrado Público segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua.
Contrato de Opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Publica tercera del estado Aragua, a los cuales este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil
Prueba testimonial del ciudadano HECTOR JAVIER BARRERA, a la cual este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del código de Procedimiento Civil, ya que en la pregunta Quinta del Interrogatorio manifestó ser asistente de la abogada Isabel Vargas, apoderada del demandado. Y la declaración del ciudadano PABLO LOPEZ, a las cual este Tribunal no le confiere valor probatorio en favor del demandado, por haber caído en contradicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Posiciones Juradas
Pero antes de pasar a analizar lo evacuado en el juicio, tenemos que tomar en cuenta que la doctrina ha dicho: “…Para provocar la confesión dentro del proceso, el legislador creó un mecanismo llamado posiciones juradas, mediante el cual una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas (afirmando la verdad de lo que se pregunta) sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos (artículos 409 y 410 CPC), las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 CPC).
Producto de esta carga para el absolvente es que las respuestas evasivas o la falta de contestación a las preguntas que le hace su contraparte se tendrán por respuestas afirmativas (artículo 412 del CPC). Este modo de provocar la confesión es promovible en los procesos de raíz civil… .
De manera que, partiendo del criterio doctrinario antes mencionado nos encontramos con que al momento de la evacuación de las posiciones juradas, compareció el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA y LUIS ALAIN AMNEGUAL SOSA, quienes fueron llamados absolverlas, quienes al declarar señalaron: “…Que el convenio era pagar en la notaria la mitad de la totalidad del valor del apartamento.. …Que no se enteraron de que el documento de condominio estaba protocolizado desde el año 2014, ya que el demandado tuvo problemas legales y en ningún momento les informó que ya había registrado la propiedad del edificio….. .
Por otro lado fue llamado a absolverlas recíprocamente el demandado de donde se evidencia que el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE entre otras cosas dejó sentado lo siguiente: “…Si es cierto que la demanda que introdujo contra mi hermano LUIS ALAIN AMENGUAL y mi persona la cual encabezó el expediente N° 49067 existe un párrafo al vuelto del folio 42 que textualmente dice “Y el saldo deudor es decir, la cantidad de 145.000,oo bolívares serian entregado al momento de la firma de la venta definitiva en el registro subalterno correspondiente la cual debió celebrarse en un lapso de ciento veinte días contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de opción a compra venta como lo estipula la cláusula cuarta del mismos, repito si es cierto que existe ese párrafo en el lugar indicado o no… … …CONTESTÓ: “..Si Existe, el contrato de opción a compra venta no fue firmado a los 120 días porque el Dr. Vicente Amengual el cual me prometió registrar el documento de condominio del edificio no lo hizo en el tiempo prometido. . De los dichos se evidencia que realmente la prueba basada en los términos legales de ley, da fe de lo alegado por el accionante ya que es el mismo demandado a través de sus dichos quien asevera que es cierto que la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares sería entregado al momento de la firma de la venta definitiva y que el mismo debió celebrarse a los 120 días siguientes a la autenticación del contrato de opción a compra venta, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento civil y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovida por la apoderada de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil consignó instrumentos públicos, a los cuales este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto esa facultad establecida en dicho artículo, solo es para la parte demandante.-
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LA CONFESION FICTA
De la revisión de todas y cada una de las actas procesales se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda habida consideración de que una vez notificada de la decisión de las cuestiones previas debía contestar al quinto (5to) día de despacho siguiente a su notificación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do. del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Conforme a la norma antes señalada y la jurisprudencia antes transcrita, y siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el auto de admisión de la misma conforme al cómputo de días de despacho cursante al vuelto del folio 2 del presente cuaderno, ya que presentó el escrito contentivo de su contestación de manera extemporánea por tardía, lo que constituye según nuestro ordenamiento jurídico que la contestación no debe ser tomada como presentada y por ende, ser desechada del proceso por extemporánea por tardía como consecuencia lógica, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; por lo que sólo le queda a este Juzgador proceder a valorar las pruebas del demandado de autos, solo aquellas que hagan contrapeso a las pretensiones de la parte querellante. Así se decide.
Luego, de lo expuesto se concluye que las condiciones que deben producirse para la procedencia de la confesión ficta son tres: que el demandado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada que le favorezca y que la petición del actor no sea
contraria a derecho. Veamos si en el caso de autos se han producido tales extremos.
1. En cuanto a la falta de contestación ha quedado dicho que en la oportunidad legal el demandado compareció a dar contestación de manera extemporánea por retardada, con lo cual se considera que no dio contestación a la misma.
2. Respecto al poder probatorio del demandado en el lapso de ley promovió pruebas, las cuales debían ser promovidas a los fines de desvirtuar los hechos alegados por el demandante, y siendo que del análisis efectuados de las pruebas promovidas por la parte demandada éstas no desvirtuaron las pretensiones de la parte demandante, por el contrario no aportaron nada al proceso.
3. En cuanto a la petición de los demandantes LUIS AMENGUAL SOSA Y VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA ARRIBA IDENTIFICADOS quienes accionan contra el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fundamentado en los artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264 y 1488 del código Civil.
Siguiendo dicho estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:
“….Para decidir, resulta obligante para esta Sala, pasar a reproducir lo acordado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004: ….Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho…” (sentencia de 6/12/06 exp. 06-0821).
En conclusión, una demanda es contraria a derecho cuanto la pretensión que ella contiene no encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, la petición de los demandante está dirigida a que el demandado ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE cumpla con lo dispuesto en el Cláusula Cuarta del Contrato de Opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Ministerio Público del Estadio Aragua, de fecha 06 de Mayo de 2009, que es que se firme el documento definitivo de la venta. Ante ese supuesto, nuestro ordenamiento jurídico previene la acción de Cumplimiento de contrato fundamentada en los artículos1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264 y 1488 del código Civil. Luego, no hay duda que la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho. Así se decide.
Por cuanto de los medios probatorios de los demandantes se evidencia que ellos no habían entregado el resto del dinero pactado en el contrato de opción a compra venta; en virtud de que el demandado LEONEL DE GOUVEIA, no cumplió con otorgar el documento definitivo por ante el Registro Subalterno respectivo en el lapso establecido, es decir, 120 días siguientes a la Firma del documento de la promesa bilateral de venta ya que el mismo no se efectuó, por causa imputable al vendedor, ya que éste no tenía el documento de condominio ni documento de propiedad del inmueble, y no fue hasta en el año 2014, que obtuvo el documento de propiedad, es decir, cinco años después, sin que le hubiere notificado a los compradores a los fines de materializar la venta. Esta prueba, consistente en un Justificativo de testigos evacuado ante un Tribunal de Municipio, el cual tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, y valor probatorio en este juicio ya que al ser analizadas las deposiciones de los testigos que sirvieron de apoyo al mismo, promovidas por la parte querellante durante el curso del lapso probatorio, éste Tribunal le da valor probatorio a dichas declaraciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En el caso específico de autos, los demandantes LUIS A. AMENGUAL SOSA Y VICENETE AMENGUAL SOSA durante la secuela del proceso demostraron que no fueron ello los que incumplieron, sino que por el contrario las causas de dicho incumplimiento son atribuible al demandado LEONEL DE GOUVEIA, quien se tardó cinco años para obtener el documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, tal y como se evidencia del análisis del material probatorio que se hizo anteriormente y las cuales fueron apreciadas por el Tribunal. Así se declara.
Así las cosas y como consecuencia de todo lo declarado precedentemente, producto del análisis de las actas procesales, el Tribunal concluye que los demandantes LUIS A. AMENGUAL SOSA Y VICENETE AMENGUAL SOSA, lograron demostrar su pretensión, que es, que el demandado, ciudadano LEONEL DE GOUVEIA cumpla con el otorgamiento del documento de venta definitivo del inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 196, edificio Residencias Valente, número 35, apartamento N° 03, ubicado entre calle Carabobo y Libertad, Barrio la Democracia, Municipio Girardot del Estado Aragua, constituido por el apartamento el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110Mts2), con numero catastral 01-05-03-07-0-023-011-008-000-000-000, alinderado así: NORTE: Con escalera de acceso y apartamento N° 02; SUR: Con fachada sur del edificio y estacionamiento. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, pasillo de entrada al edificio, por lo tanto se deben acatar las pautas para juzgar como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y declarar con lugar la presente demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta en que incurrió el demandado LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-812863587 y de este domicilio..-SEGUNDO: CON LUGAR la demandada que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentado el ciudadanoLUIS AMENGUAL SOSA Y VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.224.940 y 3.202.469 el primero asistido por el prenombrado abogado en ejercicio VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito n el Inpreabogado bajo el N° 7178, y éste último actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, contra el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-812863587 y de este domicilio.-TERCERO: Se ordena a la parte demandante a pagar a la parte demandada: La suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bsf. 145.000,oo), por concepto del saldo restante. CUARTA: Se ordena a la parte demandada, ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, proceda a realizar los trámites conducentes para otorgar el documento definitivo de venta, y en caso contrario que la presente sentencia sirva de título de propiedad a los fines de su registro. QUINTA: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de noviembre de Dos Mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ SUPLENTE,
Dr. WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER
LA SECRETARIA,
ABOG. BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se libraron boletas de notificación.-
LA SECRETARIA
WAGG/cristina
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