REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes catorce (14) de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP31-L-2017-000512.
PARTE ACTORA: Ciudadana SANDRA MARYORIE URDANETA, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-17.571.211.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abg. Ciudadano EDUARDO LUIS TREJO SAAVEDRA, identificado con la cedula de identidad No. V-19.364.000, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 166.840,
PARTE DEMANDADA: LA DEMANDADA CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.397.728 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 233.445,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, martes catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:20 a.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la audiencia preliminar de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora Ciudadana SANDRA MARYORIE URDANETA, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-17.571.211, asistida en este acto por el ciudadano EDUARDO LUIS TREJO SAAVEDRA, identificado con la cedula de identidad No. V-19.364.000, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 166.840; y por la parte DEMANDADA, La Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. abogada MARIA DE LOS ANGELES GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.397.728 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 233.445, Seguidamente, las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a LA DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
1. Que ingresó en fecha 11 de ABRIL de 2013, ejerciendo el cargo de “Promotor”, devengando un último salario básico mensual de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 136.544,18), y un último Salario Promedio de mensual de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 186.574,8) y que se terminó la relación laboral en fecha de 24 DE OCTUBRE de 2017, por renuncia voluntaria. 2. Alegó “LA DEMANDANTE” que padece de la enfermedad ocupacional consistente en " Protrusión Discal Ventrolateral Izquierda a nivel L4-L5, Deshidratación Discal con Hernia Discal Central L5-S1, Espóndilisis L5-S1, Hipertrofia Facetaría Bilateral L4-L5”, producto del esfuerzo físico que realizo durante su jornada de trabajo en CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. 3. “LA DEMANDANTE” alega, que en la causa de enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, “LA DEMANDADA” está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.4. Igualmente alega “LA DEMANDANTE” que le corresponde una indemnización por Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A.)”.5. En base a lo anteriormente expuesto y visto “LA DEMANDANTE” reclama a la “LA DEMANDADA” que le sea pagada la cantidad de:
a. UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.765.649,2), por concepto de prestación de antigüedad hoy en día prestaciones sociales, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
b. QUINIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 504.471,2por concepto de Utilidades del periodo 2017-2018, de conformidad con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 252.235,6), por concepto de vacaciones 2017-2018 y bono vacacional 2017-2018. De conformidad con los artículos 190 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 476.528,20), por concepto de días de descanso y días feriados adeudados. CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 438.849,70), por concepto de horas extraordinarias diurna y nocturna. C. DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), por concepto de la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), por concepto de la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral. Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCEINTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.837.733,9), 6. Que hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. debe pagar dichos montos.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
1.- Que ingresó en fecha 11 DE ABRIL de 2013, ejerciendo el cargo de “Promotor”, devengando un último salario base de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 136.544,18), y que se terminó la relación laboral en fecha de 24 DE OCTUBRE de 2017, por renuncia voluntaria.2. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulten improcedentes en los términos demandados, y que LA DEMANDADA al momento del retiro voluntario le ofreció el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios y la hoy demandante recibió dicho pago.3. Que no resulta procedente la reclamación de horas extraordinarias diurnas y nocturnas en virtud de que no las laboró.4. Que no resulta procedente la reclamación por concepto de días de descanso y días feriados a salario promedio adeudados.5. Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. 6. Que de resultar probado la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar “LA DEMANDANTE” inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).7. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de la trabajadora) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante. 8. Que “LA DEMANDADA” alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional y más aún, que según a decir de “LA DEMANDANTE”, le produjo una disminución física y personal.9. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha certificado el origen de la enfermedad ocupacional que alega “LA DEMANDANTE”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad de origen laboral o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de la trabajadora) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “LA DEMANDADA” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar. 10. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 11. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber la ocurrencia de una enfermedad de origen laboral, sino al tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de “LA DEMANDANTE” por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad de origen ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.12. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “LA DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA DEMANDADA” Que ingresó en fecha 11 DE ABRIL DE 2013, ejerciendo el cargo de “Promotor”, devengando un último salario básico mensual de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 136.544,18) y que se terminó la relación laboral en fecha de 24 DE OCTUBRE de 2017, por renuncia voluntaria.SEGUNDA: “LA DEMANDADA”, procederá en éste acto al pago por las reclamaciones realizadas por “LA DEMANDANTE”, en los términos legalmente establecidos, apegados a la Ley y a la Jurisprudencia. TERCERA: “LA DEMANDADA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “LA DEMANDANTE” en los términos expresados en el escrito libelar. CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.944.285,29), que abarca las reclamaciones realizadas por “LA DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; este pago lo realiza “LA DEMANDADA”, en este mismo acto mediante un (01) cheque bajo el Nro. 08010561, girado contra el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), correspondiente a un Bono Único Transaccional el cual compensa las reclamaciones realizadas y/o cualquier otra reclamaciones a futuro; la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 922.301,72), siendo este el monto correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual ya recibió en sede de mi representada en fecha 02 de noviembre de 2017 y la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.983,57), por concepto de Fideicomiso, el cual será depositado por la entidad bancaria Banco Exterior, en la cuenta bancaria de LA DEMANDANTE, todo a favor del ciudadano “SANDRA URDANETA ”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción. QUINTA: “LA DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en éste acto los cheques antes descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA DEMANDADA” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, igualmente declara que al momento de su retiro, se realizó los exámenes médicos correspondientes, evidenciándose que se encuentra en perfecto estado físico, sin ninguna dolencia. SEXTA: “LA DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestaciones Sociales, Utilidades 2017-2018, Vacaciones 2017-2018, Bono Vacacional 2017-2018, así como la reclamación por la supuesta enfermedad ocupacional horas extras, días feriados y descanso, sin que esto signifique el reconocimiento de la misma, ni de los conceptos reclamados, Igualmente "LA DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados por la relación laboral, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral. OCTAVA: “LA DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó con “LA DEMANDADA”. NOVENA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. DECIMA: LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de la COSA JUZGADA. Segundo: En los términos antes establecidos Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen Cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ
ABG. LUIS ARGENIS PARRA
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA QUE LE ASISTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO
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