REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.-
206° Y 158°
PARTE DEMANDANTE: KHADER IBRAHIM SHREIM, cedula de identidad numero V-28.405.421, en su carácter de apoderado de la ciudadana GLORIA AZUCENA AGUILERA PLUAS, titular de la cedula de identidad numero V-22.784.392.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA MARGARITA MORENO BECERRA y MARTIN MANUEL VEGAS, I.P.S.A 184.695 y 55.273 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE RIBEIRO QUINTAL, titular de la cedula de identidad numero V-12.810.278.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ y MANUEL J. OYOQUE, titulares de la cedula de identidad numero V-12.414.223 y V-3.151.933, I.P.S.A 95.278 y 72.671 respectivamente.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
EXPEDIENTE: 24.873.-
Tipo de sentencia: SENTENCIA DEFINITIVA.-
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.-
NARRATIVA
En fecha 28 de abril de 2017, se recibió escrito constante de dos (02) folios útiles y anexos constante de nueve (09) folios útiles, contentivo de oferta real de pago y depósito intentado por el ciudadano KHADER IBRAHIM SHREIM, cedula de identidad numero V-28.405.421, en su carácter de apoderado de la ciudadana GLORIA AZUCENA AGUILERA PLUAS, titular de la cedula de identidad numero V-22.784.392, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados LILIANA MARGARITA MORENO BECERRA y MARTIN MANUEL VEGAS, I.P.S.A 184.695 y 55.273 respectivamente, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE RIBEIRO QUINTAL, titular de la cedula de identidad numero V-12.810.278, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (4.675.000,00 Bs.) que comprende el capital más los intereses pactados en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta que por documento privado, se realizó por un inmueble constituido en una parcela de terreno, número 03, del parcelamiento Conjunto Residencial Lomas de Guaracarima, Avenida Aragua, Urbanización Guaracarima, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua.- .-
En fecha 04 de Mayo de 2017, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de oferta real de pago y deposito, y le asignó el número 24.873 para su control en el archivo.-
En fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la solicitud de oferta real de pago y depósito, y ordeno que se cumpla en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil y se fijo la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para hacer el ofrecimiento del acreedor ciudadano GLORIA AZUCENA AGUILERA PLUAS, titular de la cedula de identidad numero V-22.784.392, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados LILIANA MARGARITA MORENO BECERRA y MARTIN MANUEL VEGAS, I.P.S.A 184.695 y 55.273 respectivamente.-
En fecha 10 de mayo de 2017, el ciudadano KHADER IBRAHIM SHREIM, cedula de identidad numero V-28.405.421, en su carácter de apoderado de la ciudadana GLORIA AZUCENA AGUILERA PLUAS, titular de la cedula de identidad numero V-22.784.392, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados LILIANA MARGARITA MORENO BECERRA y MARTIN MANUEL VEGAS, I.P.S.A 184.695 y 55.273 respectivamente, presentó escrito mediante el cual manifiesta que su empleado sufrió un robo de varios enceres, entre os cuales estaba la chequera bancaria que contenía el cheque consignado junto al escrito de solicitud de oferta real de pago y deposito, por lo que tuvo que poner una denuncia y suspender toda la chequera, quedando suspendido inclusive el cheque anexo a la solicitud de oferta real de pago y deposito, en razón a ello sustituye el cheque consignado por otro cheque para que sea agregado como instrumento de pago en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal acordó ordenar al oferente el retirar el cheque consignado junto a la solicitud de oferta real de pago y deposito, el cual se encontraba en la caja fuerte de este Tribunal, y acordó agregar a los autos el nuevo cheque consignado a fin de hacer la oferta real de pago y deposito con este último instrumento bancario.-
En fecha 01 de junio de 2017, la ciudadana GLORIA AZUCENA AGUILERA PLUAS, titular de la cedula de identidad numero V-22.784.392, otorgó poder Apud Acta debidamente a los ciudadanos Abogados LILIANA MARGARITA MORENO BECERRA y MARTIN MANUEL VEGAS, I.P.S.A 184.695 y 55.273 respectivamente.-
En fecha 09 de junio de 2017, este Tribunal levanto acta mediante el cual dejo constancia que se trasladó y constituyó en el domicilio del ciudadano EDUARDO JOSE RIBEIRO QUINTAL, titular de la cedula de identidad numero V-12.810.278,, ubicada en la Granja Grupo Agrobeiro, sector Morocopo Alto, municipio José Rafael Revenga, El Consejo, para hacer efectiva la oferta real de pago, por la cantidad oferida CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (4.675.000,00 Bs.) que comprende el capital adeudado más los intereses pactados y adeudados según la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes por la opción de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el número 03, que forma parte integrante de un parcelamiento del conjunto residencia Lomas de Guaracarima en La Victoria del Estado Aragua, siendo atendido por el ciudadano EDUARDO JOSE RIBEIRO QUINTAL, titular de la cedula de identidad numero V-12.810.278, quien al hacérsele la oferta contestó que no aceptaba y que se negaba a firmar el acta de oferta real de pago, por lo que se procedió a dejar copia certificada del acta al notificado para lo cual firmo en señal de haber recibido la copia certificada del acta, siendo que este Tribunal le hizo saber que si dentro del lapso de los tres días de Despacho siguiente, no aceptaba la oferta se procedería a depositar lo ofrecido, y que en virtud de haber estado presente en el acto de oferta real realizado por este tribunal queda a derecho para la secuela del procedimiento.-
En fecha 14 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a fin de depositar lo oferido a favor del ciudadano EDUARDO JOSE RIBEIRO QUINTAL, titular de la cedula de identidad numero V-12.810.278, para lo cual se libró el oficio correspondiente a la entidad bancaria.-
En fecha 16 de junio de 2017, el aguacil de este Tribunal estampa diligencia mediante el cual consigna oficio librado al Banco Bicentenario a fin de que apertura cuenta de ahorro a favor del ciudadano EDUARDO JOSE RIBEIRO QUINTAL, titular de la cedula de identidad número V-12.810.278, señalando que de acuerdo a entrevista sostenido con la Sub-Gerente se le informo que no había disponibilidad de libretas de ahorros.-
En fecha 19 de junio de 20157, el alguacil de este Tribunal consigna acuse de recibo de oficio dirigido al Banco Bicentenario.-
En fecha 21 de junio de 2017, el alguacil de este Tribunal informa que se entrevistó con la agente de negocios del Banco Bicentenario, quien le informo que para poder abrir la cuenta tenía que esperar la autorización de la sede principal de Caracas.-
En fecha 22 de junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó libreta de ahorros a favor de EDUARDO JOSE RIBEIRO QUINTAL, titular de la cedula de identidad número V-12.810.278.-
En fecha 29de junio de 2017, el Tribunal dicta un auto señalando que se ha interrumpido la estada a derecho, por haber transcurrido más de tres días para la apertura de la cuenta de ahorro, por lo que la causa se reanudará una vez notificada la última de las partes.-
En fecha 11 de Agosto de 2017, el Alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano EDUARDO JOSE RIBEIRO QUINTAL, titular de la cedula de identidad número V-12.810.278, manifestando que este se negó a firmar.-
En fecha 29 de septiembre de 2017, la ciudadana LILIANA MORENO, I.P.S.A 184.695, en su carácter de apoderada de la ciudadana GLORIA AZUCENA AGUILERA PLUAS, titular de la cedula de identidad numero V-22.784.392, estampa diligencia mediante la cual pide se fije nueva oportunidad para la notificación de la parte accionada.-
En fecha 04 de octubre de 2017, el Tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda conforme a lo solicitado y se ordena la notificación de la parte accionada para que la causa se reanude en el estado en se encuentra y comience a transcurrir el lapso previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de octubre de 2017 se solicita y acuerda el traslado del alguacil a fin de practicar la notificación de la parte accionada.-
En fecha 17de octubre de2017, el ciudadano alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación de la parte accionada, manifestando que dejo en sus manos la boleta de notificación.-
En fecha 24 de octubre de 2017, el ciudadano EDUARDO JOSE RIBEIRO QUINTAL, titular de la cedula de identidad número V-12.810.278, debidamente asistido por la Abogada YOICELIN JESUS PEREZ BRAVO, I.P.S.A 212.582, presentó escrito de contestación a la demanda que por oferta real de pago ha interpuesto la ciudadana GLORIA AZUCENA AGUILERA PLUAS, titular de la cedula de identidad numero V-22.784.392, mediante el cual niegan rechazan y contradicen tanto en los hechos como en derecho por ser inciertos los hechos, debido a que el demandante incumplió con su obligación de sanear los bienes que les dio en venta, y que la parte actora evadió el dialogo, omitió pagos realizaos y jamás dio respuestas al pago realizado, y se ha negado a protocolizar el documento definitivo de propiedad, pidiendo que la oferta sea declarada sin lugar, se condene al pago de costas y sea admitida la reconvención propuesta.-
En fecha 24 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención solicitada, ya que la parte accionada no señaló en su escrito de alegatos cual o cuales peticiones pretendía fueran tramitadas.-
En fecha 26 de octubre de 2017, la ciudadana LILIANA MORENO, I.P.S.A 184.695, apoderada de la ciudadana GLORIA AZUCENA AGUILERA PLUAS, titular de la cedula de identidad numero V-22.784.392, presenta diligencia mediante el cual consigna contrato privado firmado entre las partes.-
En fecha 31 de octubre de 2017, la ciudadana LILIANA MORENO, I.P.S.A 184.695, apoderada de la ciudadana GLORIA AZUCENA AGUILERA PLUAS, titular de la cedula de identidad numero V-22.784.392, solicita copia certificada del expediente.-
En fecha 03 de noviembre de 2017 se acordó la certificación de copias solicitadas por la parte accionante.-
En fecha 06 de noviembre de 2017 la parte accionante solicito copia certificada del expediente.-
En fecha 10 de noviembre de 2017 se acordó copia certificada del expediente.-
En fecha 10 de noviembre de 2017 la parte oferida presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 10 de noviembre la parte oferente estampo diligencia dejando constancia que retira copias certificadas.-
En fecha 13 de noviembre la parte oferente presento escrito de informes.-
En fecha 15 de noviembre de 2017 se acordó cómputo de los días de Despacho desde el 17 de octubre de 2017 hasta el día 10 de noviembre de 2017.-
En fecha 10 de noviembre de 2017 se dictó auto mediante el cual se declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte oferida en virtud de haber sido presentado extemporáneo por tardío.-
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL OFERENTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
El ciudadano KHADER IBRAHIM SHREIM, cedula de identidad numero V-28.405.421, en su carácter de apoderado de la ciudadana GLORIA AZUCENA AGUILERA PLUAS, titular de la cedula de identidad numero V-22.784.392, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados LILIANA MARGARITA MORENO BECERRA y MARTIN MANUEL VEGAS, I.P.S.A 184.695 y 55.273 respectivamente, interpuso la oferta real de pago y deposito a favor del ciudadano EDUARDO JOSE RIBEIRO QUINTAL, titular de la cedula de identidad numero V-12.810.278, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (4.675.000,00 Bs.) que comprende el capital más los intereses pactados en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta que por documento privado se realizó sobre un inmueble constituido en una parcela de terreno, número 03, del parcelamiento Conjunto Residencial Lomas de Guaracarima, Avenida Aragua, Urbanización Guaracarima, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, que tiene una dimensión de ciento veinte (120mts2) metros cuadrados y cuyos linderos son: Noreste: En ocho metros (8mts) con parque público de la Urbanización Guaracarima; Sureste: En quince metros (15mts) con parcela 1; Suroeste: En ocho metros (8mts) con calle interna del parcelamiento o calle Lomas de Guaracarima, que es su frente, y Noroeste: En quince metros (15mts) con parcela número 5, a esta parcela le corresponde una alícuota o porcentaje de 7,56% de conformidad con el documento de parcelamiento, el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 8 de septiembre de 2014, anotado bajo el número 2013-1654, asiento registral 2, matricula No. 275.4.3.1.4142 del libro de folio real del año 2013. Dicha parcela le pertenece en propiedad a su poderdante según documento de fecha 8 de septiembre de 2013, anotado bajo el número 2013.1654 asiento registral 1, matricula No. 275.4.3.1.4142, del libro de folio real del año 2013. Según el documento se obligó a construir una casa denominada Town House, que tendrá una área de construcción aproximada de Doscientos Once metros cuadrados (211,18 mts2), y consta de las siguientes distribución: Planta baja: Sala, comedor, cocina, un baño sin ducha, un garaje con capacidad para dos vehículos, un jardín, escaleras de acceso hacia la planta alta, un tanque con capacidad para cuatro mil litros (4000lts) de agua aproximadamente. Planta alta: Tres habitaciones, una sala de star y dos baños y segundo nivel: área de terraza entregada en obra gris. El precio estipulado para la venta era de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (8.500.000,00 Bs) de los cuales fueron entregados al vendedor la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (4.250.000,00 Bs.) a la fecha 09 de enero de 2015. La suma que adeuda el ciudadano EDUARDO JOSE RIBEIRO QUINTAL comprador nunca fue entregada ni por si ni por medio de terceras personas. La obra en cuestión debía ser ejecutada en un plazo de 310 días continuos a partir del 10 de enero de 2015. Así mismo dentro de las estipulaciones del contrato (clausula cuarta) se encuentra la obligación que, en caso de incumplimiento por parte de algunas de las partes, en el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, quedará la parte que incumpla obligada a pagar el 10% de la cantidad entregada según la cláusula segunda de dicho contrato como indemnización de daños y perjuicios. Señala la actora en su escrito libelar que en virtud de que transcurrió el periodo de tiempo y la obra no se ha logrado ejecutar en su totalidad, por razones ajenas a nuestra voluntad, entre las cuales está la imposibilidad actual de la obtención de los materiales de construcción, y el alto costo de la mano de obra especializada, y también el incumplimiento por parte del comprador de culminar al pago convenido, el cual hasta el día de hoy el ciudadano EDUARDO JOSE RIVEIRO QUINTAL supra identificado no ha pagado, es por lo que acude a fin de ofrecer al ciudadano EDUARDO JOSE RIVEIRO QUINTAL, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (4.675.000,00 Bs.), suma que comprende el capital adeudado, más los intereses pactados y estipulados en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 1320 del código civil y 820 del código de procedimiento civil, para lo cual solicitan el traslado de este Tribunal.
ALEGATOS Y DEFENSAS EXPUESTAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR EL OFERIDO.-
El ciudadano EDUARDO JOSE RIBEIRO QUINTAL, titular de la cedula de identidad número V-12.810.278, debidamente asistido por la Abogada YOICELIN JESUS PEREZ BRAVO, I.P.S.A 212.582, presentó escrito de contestación a la demanda que por oferta real de pago ha interpuesto la ciudadana GLORIA AZUCENA AGUILERA PLUAS, titular de la cedula de identidad numero V-22.784.392, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho por ser inciertos los hechos alegadas en el libelo de la demanda, debido a que el demandante incumplió con su obligación de sanear los bienes que les dio en venta. Alega que cumplió a cabalidad con el pago total del valor de los inmuebles, en tiempo hábil, tal cual como lo estableció la vendedora, pero con el pasar del tiempo en una forma muy astuta e ilícita, pretende desconocer los pagos abonados en cuenta, dejando sin efecto la protocolización del documento definitivo de propiedad, valiéndose de ello realiza una oferta totalmente engañosa y desproporcionada. Alega que múltiples han sido las gestiones efectuadas por el ciudadano JOSE RIBEIRO EDUARDO QUINTAL, en ocasión a que se le protocolizará el documento definitivo de propiedad, tanto es así que de una forma imprevista el ciudadano EDUARDO JOSE RIBEIRO QUINTAL, tuvo pleno conocimiento que se encontraba incurso en una presunta red de estafa continuada de víctimas. Alega que todas las gestiones fueron infructuosas y nugatorias, ya que la parte actora evadió el dialogo, omitió pagos realizados y jamás dio respuesta alguna sobre los bienes vendidos. En su escrito libelar la oferida invoca el articulo 1.168 y 1.518 del Código Civil y solicita que se condene a la parte actora al pago de las costas procesales teniendo en cuenta el dolo y mala fe del inicio del contrato, ya que no se cumplió con la entrega de los inmuebles al cumplimiento de la obligación, ya que siguió recibiendo un dinero en forma engañosa sin dar respuesta alguna.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
DE LAS APORTADAS POR LA PARTE OFERENTE.-
1.- Consta en autos copia certificada de fecha 28 de abril de 2017 del poder notariado por ante la Notaria Publica de La Victoria en fecha 08 de julio de 2015, anotado bajo el número 43, tomo 170 del tomo de autenticaciones del año 2015, otorgado por la parte actora GLORIA AZUCENA AGUILERA PLUAS, titular de la cedula de identidad numero V-22.784.392 al ciudadano KHADER IBRAHIM SHREIM, cedula de identidad numero V-28.405.421, el cual no fue impugnado por el ciudadano JOSE RIBEIRO EDUARDO QUINTAL, titular de la cedula de identidad numero V-12.810.278 o sus apoderados judiciales, y siendo este un documento autenticado, esta Jurisdicente trae a colación la doctrina que sobre este documento tiene la Sala de casación Civil, quien puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente…”
Ahora bien, por cuanto el señalado poder no fue impugnado, ni tachado por el adversario, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, pues fue reconocido por su otorgante ante el Notario, quien lo declaró autenticado, y que por tanto tienen la misma fuerza probatoria del documento público, y así se decide.-
2.- Consta en autos copia simple de contrato privado de opción de compra venta suscrito por el ciudadano JOSE RIBEIRO EDUARDO QUINTAL, titular de la cedula de identidad numero V-12.810.278, la cual fue consignada junto al libelo de la demanda y posteriormente su original fue agregada a los autos durante el lapso probatorio, siendo que se desprende de su contenido que la ciudadana GLORIA AZUCENA AGUILERA PLUAS, titular de la cedula de identidad numero V-22.784.392, se compromete a venderle un inmueble constituido en una parcela de terreno, número 03, del parcelamiento Conjunto Residencial Lomas de Guaracarima, Avenida Aragua, Urbanización Guaracarima, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, que tiene una dimensión de ciento veinte (120mts2) metros cuadrados y cuyos linderos son: Noreste: En ocho metros (8mts) con parque público de la Urbanización Guaracarima; Sureste: En quince metros (15mts) con parcela 1; Suroeste: En ocho metros (8mts) con calle interna del parcelamiento o calle Lomas de Guaracarima, que es su frente, y Noroeste: En quince metros (15mts) con parcela número 5, a esta parcela le corresponde una alícuota o porcentaje de 7,56% de conformidad con el documento de parcelamiento, el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 8 de septiembre de 2014, anotado bajo el número 2013-1654, asiento registral 2, matricula No. 275.4.3.1.4142 del libro de folio real del año 2013. Dicha parcela le pertenece en propiedad a su poderdante según documento de fecha 8 de septiembre de 2013, anotado bajo el número 2013.1654 asiento registral 1, matricula No. 275.4.3.1.4142, del libro de folio real del año 2013, y donde se obliga a construir un Town House, que tendrá una área de construcción aproximada de Doscientos Once metros cuadrados (211,18 mts2), y consta de las siguientes distribución: Planta baja: Sala, comedor, cocina, un baño sin ducha, un garaje con capacidad para dos vehículos, un jardín, escaleras de acceso hacia la planta alta, un tanque con capacidad para cuatro mil litros (4000lts) de agua aproximadamente. Planta alta: Tres habitaciones, una sala de star y dos baños y segundo nivel: área de terraza entregada en obra gris. El precio estipulado para la venta era de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (8.500.000,00 Bs), de la siguiente manera: 1).- DOS MILLONES QUINIENTOS CIENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (2.550.000,00 BS) según cheque nº 73625556 del Banco Mercantil a la firma de la opción; 2).- UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (1.700.000,00 BS) el 09 de enero de 2015 y 3).- CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (4.250.000,00 BS) a la culminación y entrega material de la vivienda. La construcción se realizaría en un lapso de 310 días continuos y en caso que no se lleve a cabo la compra venta del inmueble por cusa imputables al comprador o vendedor se establece una clausula penal de un diez por ciento de la cantidad entregada según la cláusula segunda del contrato como indemnización de daños y perjuicios. Y siendo que en el presente caso, el contrato de opción de compra venta no fue impugnado ni tachado por su firmante ciudadano JOSE RIBEIRO EDUARDO QUINTAL, titular de la cedula de identidad numero V-12.810.278, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, que establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, dándosele pleno valor en cuanto al contenido ya señalado por esta juzgadora, y así se decide.-
3.- Consta a los autos copia del cheque numero 09007950 librado contra el banco mercantil, el cual fue anulado por la parte oferente, en virtud del robo sufrido de la chequera que lo contenía, y constan a los autos denuncia formulada por ante el CICPC por el robo ya señalado, así como también consta en autos copia del cheque que lo sustituye, el cual fue depositado por ante el banco bicentenario al no ser aceptado por la parte oferida. En este sentido observa esta Juzgadora que la parte oferida no impugnó, ni tachó tales documentales, y que por tratarse los cheques de documentos suscritos por la parte oferente y el monto ofrecido encontrarse en depósito de la entidad bancaria establecida por este órgano judicial, este Tribunal le da fuerza probatoria en el sentido que el instrumento bancario es el medio a través del cual la parte accionante ha hecho el ofrecimiento del monto adeudado, el cual al no haber sido aceptado se procedió a su depósito, y así se decide.-
DE LAS APORTADAS POR LA PARTE OFERIDA.-
La parte oferida JOSE RIBEIRO EDUARDO QUINTAL, titular de la cedula de identidad numero V-12.810.278, al momento presento el escrito de promoción de pruebas fuera del lapso probatorio, declarándosele inadmisible por extemporáneo por tardío, lo cual fue declarado por este Juzgado en su oportunidad, por lo tanto en esta sentencia de fondo nada tiene este Tribunal que valorar con respecto a pruebas aportadas por la parte oferida, y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte oferente ciudadana GLORIA AZUCENA AGUILERA PLUAS, titular de la cedula de identidad numero V-22.784.392, interpuso la solicitud de oferta real de pago y deposito a favor del ciudadano EDUARDO JOSE RIBEIRO QUINTAL, titular de la cedula de identidad numero V-12.810.278, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (4.675.000,00 Bs.) que comprende el capital más los intereses pactados en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta que por documento privado se realizó sobre un inmueble constituido en una parcela de terreno, número 03, del parcelamiento Conjunto Residencial Lomas de Guaracarima, Avenida Aragua, Urbanización Guaracarima, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, que tiene una dimensión de ciento veinte (120mts2) metros cuadrados y cuyos linderos son: Noreste: En ocho metros (8mts) con parque público de la Urbanización Guaracarima; Sureste: En quince metros (15mts) con parcela 1; Suroeste: En ocho metros (8mts) con calle interna del parcelamiento o calle Lomas de Guaracarima, que es su frente, y Noroeste: En quince metros (15mts) con parcela número 5, a esta parcela le corresponde una alícuota o porcentaje de 7,56% de conformidad con el documento de parcelamiento, el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 8 de septiembre de 2014, anotado bajo el número 2013-1654, asiento registral 2, matricula No. 275.4.3.1.4142 del libro de folio real del año 2013. Dicha parcela le pertenece en propiedad a su poderdante según documento de fecha 8 de septiembre de 2013, anotado bajo el número 2013.1654 asiento registral 1, matricula No. 275.4.3.1.4142, del libro de folio real del año 2013. Según el documento se obligó a construir una casa denominada Town House, que tendrá una área de construcción aproximada de Doscientos Once metros cuadrados (211,18 mts2), y consta de las siguientes distribución: Planta baja: Sala, comedor, cocina, un baño sin ducha, un garaje con capacidad para dos vehículos, un jardín, escaleras de acceso hacia la planta alta, un tanque con capacidad para cuatro mil litros (4000lts) de agua aproximadamente. Planta alta: Tres habitaciones, una sala de star y dos baños y segundo nivel: área de terraza entregada en obra gris. El precio estipulado para la venta era de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (8.500.000,00 Bs) de los cuales fueron entregados al vendedor la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (4.250.000,00 Bs.) a la fecha 09 de enero de 2015. Indica la oferente que la suma que adeuda el ciudadano EDUARDO JOSE RIBEIRO QUINTAL comprador nunca fue entregada ni por si ni por medio de terceras personas, que la obra en cuestión debía ser ejecutada en un plazo de 310 días continuos a partir del 10 de enero de 2015. Así mismo dentro de las estipulaciones del contrato (clausula cuarta) se encuentra la obligación que, en caso de incumplimiento por parte de algunas de las partes, en el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, quedará la parte que incumpla obligada a pagar el 10% de la cantidad entregada según la cláusula segunda de dicho contrato como indemnización de daños y perjuicios. Señala la actora en su escrito libelar que en virtud de que transcurrió el periodo de tiempo y la obra no se ha logrado ejecutar en su totalidad, por razones ajenas a nuestra voluntad, entre las cuales está la imposibilidad actual de la obtención de los materiales de construcción, y el alto costo de la mano de obra especializada, y también el incumplimiento por parte del comprador de culminar al pago convenido el cual hasta el día de hoy el ciudadano EDUARDO JOSE RVEIRO QUINTAL supra identificado no ha pagado, es por lo que acude a fin de ofrecer al ciudadano EDUARDO JOSE RIVEIRO QUINTAL, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (4.675.000,00 Bs.), suma que comprende el capital adeudado, más los intereses pactados y estipulados en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes. Mientras que por otro lado, la parte oferida al rechazar el pago ofrecido alega que los hechos y el derecho son inciertos debido a que el demandante incumplió con su obligación de sanear los bienes que les dio en venta. Alega que cumplió a cabalidad con el pago total del valor de los inmuebles en tiempo hábil, tal cual como lo estableció la vendedora, pero con el pasar del tiempo en una forma muy astuta e ilícita, se pretende desconocer los pagos abonados en cuenta, dejando sin efecto la protocolización del documento definitivo de propiedad, que el oferente realiza una oferta totalmente engañosa y desproporcionada alega que múltiples han sido las gestiones para que se le protocolizará el documento definitivo de propiedad, y que tuvo conocimiento que se encontraba incurso en una presunta red de estafa continuada de víctimas.
Expuestos los hechos, este Tribunal pasa a revisar lo establecido el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
La Oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato: El escrito de la oferta deberá contener:
1º.-El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º.-La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º.- La especificación de las cosas que se ofrezca.
En atención al contenido de la oferta interpuesta esta Juzgadora conforme al supra señalado artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, observa que todos se ha cumplido.
En primer lugar, el artículo 1.306 del Código Civil señala que cuando el acreedor se rehúsa a recibir pago alguno, el deudor puede liberarse de la obligación contraída por medio de la oferta real y el depósito de ésta, corresponde entonces determinar si en el caso de autos se ha cumplido con lo indicado.
El artículo 1.307 del Código Civil establece que para que el ofrecimiento sea válido es necesario:
1.-Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2.-Que se haga por persona capaz de pagar.-
3.-Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo este vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Sobre el alcance de esta norma legal, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de 22-04-2005 en el expediente Nº 05-0401 (Álvaro Conrado Martín y otros en amparo con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en los siguientes términos:
“…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 16 de Octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”)…….”
A los fines de lograr la esencia de una verdadera justicia, amparada por la consecución de una justa decisión, y en obsequio de una correcta hermenéutica que permita una Justa y Efectiva Tutela Jurídica. Pasa de seguida esta Juzgadora a decidir esta controversia, no sin antes establecer las siguientes consideraciones:
Siendo este Órgano Jurisdiccional, competente para conocer de la presente acción, de Oferta Real, que debe estar ceñida su hermenéutica, al cumplimiento de los requisitos legales, establecidos en los dispositivos legales que la regula; cumplida esta primera fase (Oferta Real), y la negativa de aceptar el ofrecimiento, la subsiguiente sustanciación debe tramitarse con la aplicación del procedimiento breve, a los fines de la correspondiente sentencia, conforme al contenido de los artículos 12 y 15, y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, que entre otras consideraciones, impone al Juez, el deber de que en sus decisiones, debe atenerse a las normas del derecho, a la equidad, y a lo alegado y probado en autos, para el caso de la trabazón de la litris, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y obliga a garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin desigualdades; Que la misma norma contenida en el citado artículo 12 eiusdem; permite al Juzgador, también fundar su decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que determina, en obsequio de los reiterados criterios jurisprudenciales, especialmente el que tiene como síntesis que “ …conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos; no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre…”
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que el oferido al rechazar el ofrecimiento realizado por el oferente alega que el demandante no saneo la cosa vendida y que ha pagado totalmente el valor de la cosa en tiempo hábil, realizando una oferta totalmente engañosa y desproporcionada.
Siendo así, corresponde revisar si el ofrecimiento realizado es engañoso y desproporcionado, tal y como lo expresa el oferido, y para ello se hace necesario profundizar el análisis cuanto al tercer requisito, el cual es “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento…”, y en este sentido esencial, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: Que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues sino el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”
Esta forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil….”
Es importante señalar, que el documento de opción de compra venta cuyo valor probatorio es pleno, ya que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario, establece claramente en su cláusula segunda que el precio de venta del inmueble es de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (8.500.000,00Bs), la cual se cancelaria de la siguiente manera: 1.- DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.550.000,00Bs) a la firma de la opción, 2.-UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (1700.000,00 BS) el 09 de enero de 2015, y 3.- El restante CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (4.250.000,00 BS) a la culminación y entrega de la cosa ofrecida en venta; y en la cláusula cuarta del mismo contrato se estableció que si el contrato no se llevaba a efecto por causa de alguna de las partes: prominente vendedor o prominente comprador se establecía una cláusula penal por daños y perjuicio del 10% de la cantidad entregada, y por cuanto la oferente manifestó que le fue entregado la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (4.250.000,00 BS), y siendo el caso que el 10% de este monto, es la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (425.000,00Bs), lo que da como sumatoria la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (4.675.00,00 Bs), la cual se corresponde con la suma ofrecida por la ciudadana GLORIA AZUCENA AGUILERA PLUAS en la presente solicitud de oferta real de pago y deposito, razón por la cual el alegato o excepción opuesto por el ciudadano EDUARDO JOSE RIBEIRO QUINTAL contra la oferta de pago no prospera en derecho, ni hace no valido el pago ofrecido en la presente causa.
Así mismo al proceder a revisar los otros elementos previstos en el artículo 1.367 del código civil, se observa que el acreedor, ciudadana GLORIA AZUCENA AGUILERA PLUAS es una persona capaz de exigir, y el ciudadano JOSE EDUARNO RIBEIRO PLUAS es una persona capaz de pagar; que el plazo de 310 días a concluido; que no se llevó a efecto la venta de la cosa ofrecida, que al o haber convenio entre las partes para un lugar de pago, el mismo se ha efectuado conforme a la norma genera y por intermedio del Tribunal correspodiente, por lo que revisado los extremos de Ley, forzosamente este Tribunal debe declara valido el pago ofrecido, tal y como de seguida se hará en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO propuesta por la ciudadana GLORIA AZUCENA AGUILERA PLUAS, titular de la cedula de identidad numero V-22.784.392, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE RIBEIRO QUINTAL, titular de la cedula de identidad numero V-12.810.278. SEGUNDO: Se declara valido el pago efectuado por la ciudadana GLORIA AZUCENA AGUILERA PLUAS, titular de la cedula de identidad numero V-22.784.392, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE RIBEIRO QUINTAL, titular de la cedula de identidad numero V-12.810.278, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (4.675.000,00 BS), que comprende EL CAPITAL más el 10% de la cláusula penal establecida por las partes en el contrato de opción de compra venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 03, del Conjunto Residencial Lomas de Guaracarima, ubicado en la Av. Aragua, de La Victoria, Estado Aragua. TERCERO: Se condena en costas a la parte que ha resultado totalmente perdidosa en la presente causa, ciudadano: EDUARDO JOSE RIBEIRO QUINTAL, titular de la cedula de identidad numero V-12.810.278.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2017. Años 206º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada, registrada, y su copia certificada en esta misma fecha siendo las 03:20 pm.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N° 24.873.-
RR/ER/rr.-
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