JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 156°
PARTE SOLICITANTE: GLADYS JOSEFINA GONZALEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.578.718, asistida por el Abg. CAMILO GARBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.258, donde solicitan la interdicción de hermana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.861.779.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro.: 24.395
En fecha 22 de Mayo de 2014, se recibió libelo de demanda por Interdicción presentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZALEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.578.718, asistido por el Abogado en ejercicio asistida por el Abg. CAMILO GARBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.258, donde solicita la interdicción de su hermana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.861.779.
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2.014, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control.
En fecha 12 de Junio de 2014, el Tribunal admitió y ordenó abrir el juicio de interdicción Civil a la ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS, se fijó la oportunidad para la declaración de la ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS y la de los cuatro familiares, se ordeno la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 16 de Junio de 2.014, se recibió diligencia de la parte actora donde consignó los fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2.014, el Tribunal libra oficio Nro. 2.014-525 y boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Julio de 2.014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de oficio Nro 2.014-525, a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 16 de Julio de 2.014, siendo la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS, se dejo constancia de la no comparecencia de la misma y se declaro desierto el acto.
En fecha 21 de Julio de 2.014, se recibió diligencia suscrita por la parte actora y solicita se fije una nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS y la de los cuatro familiares.
En fecha 23 de Julio de 2.014, se fijó el tercer (3er.) día la oportunidad para la declaración de la ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS y la de los cuatro familiares.
En fecha 17 de Julio de 2.014, se recibió opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Julio de 2.014, siendo la oportunidad para la declaración se presentaron la ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ MEJIAS, VALENTIN GONZALEZ MEJIAS, ROSA DINNEI GONZALEZ MEJIAS y NACARID BEATRIZ GONZALEZ MEJIAS, dejando constancia de los particulares preguntados y respondidos.
En fecha 05 de Agosto de 2.014, la parte actora solicito sean designados los expertos médicos.
Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2.014, el Tribunal acuerda y libra los oficios Nros. 2014-669 y 2014-670 dirigidos al Dr. José Herrera experto Neurológico y Héctor Navarro experto Psiquiatra.
En fecha 13 de Agosto de 2.014, la parte actora solicito autorización para retirar los oficios, en esa misma fecha le fueron entregados.
En fecha 01 de Octubre de 2.014, la parte actora consignó resultas de los informes médicos.
En fecha 06 de Octubre de 2.014, el Tribunal insto a la parte solicitante a presentar a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA GONZALEZ MEJIAS, ROSA DINNEI GONZALEZ MEJIAS, JUAN FRANCISCO CARRASQUEL, HENRRY ALEXANDER DIAZ PERDOMO, YRIS DAYANA GALINDO RODRIGUEZ, CAROL ALEJANDRA CARRASQUEL GONZALEZ y JUAN VICENTE CARRASQUEL GONZALEZ, con el objeto de que suscriban carta de manifestación de voluntad, para formar parte del consejo de tutela.
En fecha 05 de Noviembre de 2.014, mediante diligencia los ciudadanos GLADYS JOSEFINA GONZALEZ MEJIAS, ROSA DINNEI GONZALEZ MEJIAS, JUAN FRANCISCO CARRASQUEL, HENRRY ALEXANDER DIAZ PERDOMO, e YRIS DAYANA GALINDO RODRIGUEZ, aceptaron de manera voluntaria los cargos de Tutor, Protutor, Protutor Suplente y miembros del Consejo de Tutela a favor de la ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS.
En fecha 11 de Noviembre de 2.014, mediante diligencia los ciudadanos CAROL ALEJANDRA CARRASQUEL GONZALEZ y JUAN VICENTE CARRASQUEL GONZALEZ, aceptan de manera voluntaria los cargos para formar parte del Consejo de Tutela.
Mediante sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2.014 fue decretada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2.014 se ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, con oficio Nro.2014-897.
En fecha 08 de Enero de 2.015 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Estado Aragua, asigna el número de distribución 321.
En fecha 13 de Enero de 2.015 se le da entrada y curso de ley en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2.015 se fija un lapso de 30 días siguientes al de hoy, para dictar y publicar sentencia relativa a la consulta de la interdicción.
En fecha 18 de Febrero de 2.015 se confirma la sentencia que decreto la Interdicción Provisional de la ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2.015 se ordeno remitir el expediente a su tribunal de origen y se libro el oficio Nro.91/2015.
En fecha 22 de Abril de 2.015, se recibió el presente expediente.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2.015 se le da reingreso a la causa y se le asigna el Nro.24.395.
En fecha 12 de mayo de 2.015, comparece la parte actora y solicita copia certificada de la sentencia.
En fecha 18 de Mayo de 2.015, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 19 de Mayo de 2.015 comparece la parte acora y deja constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2.015 se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y se dejo constancia que no tiene nada que agregar a los autos.
En fecha 25 de Junio de 2.015 comparece la parte actora y solicita la devolución de los originales consignados.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2.015, se ordeno la devolución de los originales solicitados.
En fecha 06 de Julio de 2.015 comparece la parte actora y consigna los fotostatos para la devolución de originales.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2.015, se ordeno el desglose de los folios 11, 12, 18 al 25 para ser devueltos los originales solicitados.
En fecha 07 de Julio de 2.015, la parte actora deja constancia de haber recibido los originales solicitados.
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Que la ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS, es su hermana, que sufre de Síndrome de Down con retardo mental severo, por lo que es incapaz de proveer y atender a sus propios intereses personales, razón por la cual fue sometida inmediatamente a control médico no obteniendo ninguna evolución positiva, que la misma no tiene ningún ingreso económico que le permita cubrir sus gastos personales.
Que se ve en la necesidad de promover el juicio de interdicción y que solicita el traslado del tribunal para que constate la condición de incapacidad física e intelectual en que se encuentra la ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE SOLICITANTE EN EL ESCRITO LIBELAR
1.- Fotocopia de las cedulas de identidad de los ciudadanos MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS, GLADYS JOSEFINA GONZALEZ MEJIAS, ROSA DINNEI GONZALEZ MEJIAS, JUAN FRANCISCO CARRASQUEL, HENRRY ALEXANDER DIAZ PERDOMO, e YRIS DAYANA GALINDO RODRIGUEZ, CAROL ALEJANDRA CARRASQUEL GONZALEZ y JUAN VICENTE CARRASQUEL GONZALEZ, y de sus hermanos, se le otorga valor probatorio, las mismas sirven para demostrar la identidad de cada uno de ellos y si tiene o no parentesco con la entredicha, así se decide.
2.-De los informes médicos que corren a los folios 15, 16, 17 del expediente, se observan que fue presentado con el libelo de la demanda y sirvieron como indicios para la evaluaciones que se ordenaron por este Tribunal para comprobar, verificar y determinar el padecimiento de la ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS.
3.-Copia certificada del acta de matrimonio y del acta de Defunción de sus padres ciudadanos PABLO VICENTE GONZALEZ y MARIA VENANCIA MEJIAS, por ser documentos públicos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, con el mismo se demuestra el parentesco que Tiene con la entredicha MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS.
PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA
Declaraciones rendidas por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ MEJIAS, VALENTIN GONZALEZ MEJIAS, ROSA DINNEI GONZALEZ MEJIAS, NACARID BEATRIZ GONZALEZ MEJIAS, (hermanos de la presunta entredicha), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.V-4.406.313, V-11.179.074, V-8.694.250, V-12.482.169 respectivamente, quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita y coincidieron que no puede desenvolverse por sus propios medios, que tiene Síndrome de Down desde que nació, que era hija de MARIA VENANCIA MEJIAS de GONZALEZ y PABLO VICENTE GONZALEZ ya ambos fallecidos, que su hermana Gladys Josefina González Mejías es la que cuida y cubre con los gasto de MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS.
Las declaraciones señaladas, no son contradictorias, y fueron rendidas por personas cercanas a la ciudadana cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente y de manera voluntaria comparecen los ciudadanos GLADYS JOSEFINA GONZALEZ MEJIAS, ROSA DINNEI GONZALEZ MEJIAS, JUAN FRANCISCO CARRASQUEL, HENRRY ALEXANDER DIAZ PERDOMO, e YRIS DAYANA GALINDO RODRIGUEZ, CAROL ALEJANDRA CARRASQUEL GONZALEZ y JUAN VICENTE CARRASQUEL GONZALEZ aceptaron de manera voluntaria los cargos de Tutor, Protutor, Suplente y miembros del Consejo de Tutela a favor de la ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS.
Del interrogatorio realizado a la ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.861.779, que fue llevada directamente por la suscrita pude evidenciar que la misma no respondió a las preguntas que se le realizaron, del Informe Medico emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Unidad de Neurología y Psiquiatría realizado por los médicos especialistas José Herrera MPPS 26072, CMA 2312, y Héctor Navarro, MSDS: 26.072 CMA:2314, practicados a la ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS, en el que se indicó Síndrome de Down, sin actividad psicótica, funciones propio del curso natural de condición, dependiente de asistencia y cuidados familiares, no requiere medicación especifica.
Dicho informe corre inserto a los folios 60 y 61 del expediente. El Tribunal admite la prueba, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Dichos documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos, que es distinto al documento privado, y por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscribe, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto tienen pleno valor probatorio.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
A los fines de determinar si la ciudadana, MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS, presenta defecto intelectual grave que la incapacite totalmente para obrar, este Tribunal debe verificar que se hayan cumplido con las formalidades respectivas para decretar o no la interdicción de la misma, las cuales se encuentra establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la Interdicción haya sido solicitada por la persona legitimada para realizarla, según el artículo 395 del Código Civil.
2) Que se abra la averiguación sumaria de los hechos imputados.
3) Que se nombre dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.
4) Que sean interrogados cuatro parientes o amigos del presunto entredicho.
5) Que se haya interrogado al presunto entredicho.
Ahora bien la actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS, suficientemente identificada en autos, y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2.014, que en el interrogatorio formulado a la ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS, se observo que no respondió e hizo señas. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe, es por lo que cumplidas como están las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, DECRETA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.861.779. Y así se decide.
Ahora bien, la designación del tutor debe recaer en la persona del cónyuge, del padre y/o madre y a falta de éstos se preferirá a algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 399 y 309 del Código Civil.
En ese sentido, se designa a su hermana ciudadana, GLADYS JOSEFINA GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.578.718, como TUTOR de la ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo establecido del artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.861.779, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa TUTOR INTERINO a la ciudadana, GLADYS JOSEFINA GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.578.718. TERCERO: Se designa como PROTUTOR a la ciudadana ROSA DINNEI GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de identidad Nro.V-8.694.250 y como PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano JUAN FRANCISCO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro.V-3.374.331, y para conformar el CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos HENRRY ALEXANDER DIAZ PERDOMO, YRIS DAYANA GALINDO RODRIGUEZ, CAROL ALEJANDRA CARRASQUEL GONZALEZ y JUAN VICENTE CARRASQUEL GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros.:V-18.609.946, V-14.683.631, V-14.240.956 y V-17.050.521 respectivamente. CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la Victorias, a los 21 de Noviembre de 2.017. Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
En la misma fecha, se público la presente sentencia siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
La suscrita Abg. EGLEE ROJAS, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exactas de su original y que cursa en el expediente Nro.24.395. La Victoria, 21 de Noviembre de 2.017. Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Secretaria
Exp.: 24.395
RRS/ER/Heidy
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