REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA.-
207° Y 158°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YENNIS JOSEFINA REYES de GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.406.511, debidamente asistida por la Abg. MILEHYDY LOPEZ, Defensora Pública de la Defensoría Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TANGER BASTIDAS DE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.162.316.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 24.931
En fecha 16 de Enero de 2017, se recibió Amparo Constitucional presentado por los presuntos agraviados ciudadana YENNIS JOSEFINA REYES de GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.406.511, debidamente asistida por la Abg. MILEHYDY LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar, Encargada de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la presunta agraviante ciudadana TANGER BASTIDAS de DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.162.316.
En fecha 17 de Octubre de 2017, El Tribunal le dio entrada y le asignó su número para su control en el archivo.
En fecha 18 de Octubre de 2017, se admitió el Recurso de Amparo y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Octubre de 2017, la actora asistida por la Defensoría Pública, presento diligencia consignando los emolumentos necesarios para los fotostatos para cumplir con las notificaciones ordenadas por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2017, el Tribunal acordó librar las notificaciones para el Fiscal del Ministerio Público y el presunto agraviante, se libraron oficios y boletas de notificación.
En fecha 17 de Noviembre de 2017 comparece la ciudadana YENNIS REYES y consigna oficio Nro.766-17, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, con resultas de la comisión conferida. Así mismo, consigna las expensas para la notificación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 20 de Noviembre de 2017 se recibió oficio Nro.05-F-10-536-2017, de fecha 13 de Noviembre de 2.017, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; igualmente visto el oficio Nro.:766-17 de fecha 14/11/17, con las resultas de la Comisión conferida al Tribunal Primero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de Ocho (08) folios útiles, por auto se ordeno agregar a los autos los mismos.
En fecha 27 de Noviembre de 2.017, comparece la ciudadana TANGER BASTIDAS, y solicita devolución de los originales desde el folio 53 hasta el folio 81.
EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
Expone el presunto agraviante, que en fecha 28 de Junio de 1.991 celebro contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, Distrito Ricaute del Estado Aragua, asentado bajo el Nro.73, Tomo 47, con el ciudadano AMARO AGUSTIN DOMINGUEZ DIEZ, esposo de la presunta agraviante, sobre un inmueble ubicado en la Calle Páez, cruce con calle Padre Machado, Edificio WENDY, piso 2, apto 2 La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, cancelando un canon de arrendamiento para ese momento de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500,oo) mensuales, el cual fue aumentando en varias oportunidades.
Que a mediados del año 2013 la ciudadana TANGER DE DOMINGUEZ, asume la administración del inmueble luego del fallecimiento de su esposo, y comienza acosar a la ciudadana arrendataria y a su grupo familiar por el hecho de ser funcionario de la Alcaldía de Guaicaipuro manifestando que le podía quitar la propiedad del inmueble, hasta que en fecha 09 de Octubre de 2017 la señora TANGER DE DOMINGUEZ realizo el cambio de cerradura de la puerta que da acceso al edificio donde queda arrendado el inmueble.
Que en fecha 10 de Octubre de 2017 la ciudadana arrendataria acude a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua para interponer denuncia por el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica; lo que trajo como consecuencia que la agraviada acudiera a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y a la Defensa Pública, para garantizar sus derechos, ya que se encuentra en situación de calle.
Que en fecha 11 de Octubre de 2.017, funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, junto con la Defensa Pública, realizaron inspección al inmueble, verificando la materialización del desalojo, dejando constancia mediante acta Nro.50-17.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la intervención de la parte Accionante, alego que en ocasión a la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda específicamente en el Artículo 29 numerales 2, 3 y 4 y garantizando el derecho constitucional a la defensa de la ciudadana YENNIS JOSEFINA REYES, se procedió a intentar acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana TANGER BASTIDAS DE DOMINGUEZ, quien por vía de hechos cometió desalojo arbitrario desconociendo de esta manera la facultad que tiene el estado de administrar justicia violentando normas de rango constitucional tales como debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, el derecho que tienen las personas de poseer una vivienda digna así como la normativa especial creadas para regular la materia especial arrendaticia de vivienda, todo ello en virtud de una relación contractual de carácter arrendaticio, celebrada el 28 de Julio de 1991 entre mi representada y el esposo de la ciudadana agraviante, relación arrendaticia que se llevo a cabo sin ningún tipo de contratiempos hasta que en fecha 09 de Octubre de 2.017, cuando la ciudadana arrendataria luego de culminar su jornada laboral acude al inmueble y se percata que le fue cambiado el cilindro y colocado unos pasadores a la puerta que da acceso al edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la relación arrendaticia, cuya dirección es Calle Páez, con Calle Padre Machado, edificio WENDY, piso 2, apto 2, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, posterior a estos hechos los órganos competentes en la materia tales como, la coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y la Defensoría Pública Especial Inquilinaria, a los fines de realizar una Inspección y verificar la situación siendo recibidos por la ciudadana agraviante quien asume los hechos tal como se evidencia en las actas de inspección realizadas por los órganos antes mencionados, es necesario indicar que los hechos cometidos por la ciudadana TANGER BASTIDAS DE DOMINGUEZ, vulneran derechos fundamentales de la persona humana, quien actuando por vía de hechos pretende hacerse justicia en manos propias sin percatarse que la auto defensa es una conducta proscripta en el ordenamiento jurídico venezolano y si sus pretensiones son el desalojo del inmueble arrendado se debieron agotar los procedimientos legalmente establecidos, tanto en la Ley para la Regularización y Arrendamientos de Vivienda como el Decreto 8190 contra desalojo y desocupación arbitraria. Es todo.”
En la intervención de la parte Accionada, se niega, rechaza y contradice los alegatos de la supuesta agraviante YENNIS JOSEFINA REYES, en vista que la agraviante subroga en fecha 01 de Octubre del año 2.008 el contrato de arrendamiento al ciudadano FELIX GUTIERREZ GONZALEZ, el cual se prorrogo luego el 15 de Enero del año 2.010 y en fecha 01 de Enero del año 2.014, siendo la ciudadana mencionada quedando como ocupante luego de la entrega del inmueble por parte del arrendador, del cual desconocen la cualidad, indicaron que desde la fecha 2.011 se le está pidiendo a la actual ocupante la desocupación y entrega del inmueble, en vista de las desavenencias entre las partes se ha perdido la convivencia pacífica entre las partes, causando daño a la salud de la arrendadora, salud física, mental, psicológicas, en vista de que es una señora mayor de 70, que vive sola, paciente de cáncer, a demás es paciente psiquiátrico, y que cohabitan en el mismo espacio, por ello es que la señora TANGER DE DOMINGUEZ, en un estado depresivo, tal como se evidencia en los estudios psiquiátricos, desde hace 5 años ha insistido en los organismos competentes tales como Departamento de Inquilinato de la Alcandía del Municipio José Félix Ribas, según expediente por desalojo Nro.030137998-0114475 ante la Superintendencia de Vivienda y Habitad en vista de la necesidad de un familiar en estado de calle de la ciudadana TANGER DE DOMINGUEZ, por lo que la señora toma esta decisión por su estado depresivo, estado mental psicológico y la presión de las ocupantes y para poder resguardar su vida e integridad física, también la ciudadana ha denunciado a las ciudadanas en la Policía, en la Fiscalía del Ministerio Público donde hay orden de alejamiento de uno de los agraviante, también estaba en el apartamento como el esposo se fue entraba el marido de la ciudadana MARIA GABRIELA DE GUTIEEREZ, JOSE ANGEL PEREZ me maltrataba, yo cada vez le decía Señora usted no puede estar aquí lo arrendo el señor FELIX GUTIERREZ que es el arrendador, y me tiene que pedir permiso es a mí y él me decía cállate maldita vieja entre los tres te van a matar, por eso es que estas sola y tus hijos no los tienes aquí.
En el derecho de Réplica la parte presuntamente agraviada, alegó que el desconocimiento de la ley no excusa de su conocimiento y es necesario hacernos las siguientes preguntas: ¿Sera posible intentar un procedimiento de desalojo arrendaticio alegando una causal de desalojo establecida en la ley de arrendamiento cuando la cualidad que le damos a la contra parte es de un ocupante?, de igual forma consideró necesario indicar que el decreto contra desalojo y desocupación arbitraria 8190 en su artículo 2, el cual hace referencia a los sujetos objetos de protección le permite protección no solo a los arrendatarios sino a ocupantes comodatarios, usufructuarios entre otros. Ahora bien, la parte agraviante indica su cualidad es de una ocupante lo cual es incompatible con el acta firmada el 27 de Junio de 2.016, donde la ciudadana TANGER BASTIDAS, acude a la dirección de Inquilinato del Municipio Ribas, a solicitarle un aumento del canon de arrendamiento, y por tanto la parte agraviante admite haber cometido el hecho arbitrario y trata de justificarlo, pero no promueve ni un solo medio probatorio que indique que el desalojo fue realizado por la autoridad competente, es por ello ciudadana juez, que solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y de esta forma resarcir el daño jurídico infringido y restituir a la ciudadana agraviada al inmueble objeto a la relación arrendaticia.
En el derecho de Réplica la parte presuntamente agraviante, alegó que el desalojo no fue de hecho consumado sino fue una medida desesperada de la señora por resguardar su integridad física mas comparte la misma entrada, el mismo portón, en la mañana hubo un maltrato el 09 de Octubre y groserías hacia la ciudadana TANGER BASTIDAS.
El tribunal solicitó a las partes indicar los medios probatorios que deseen hacer valer en el presente proceso. Y en este sentido la parte accionante ratifico los medios probatorios presentados con el escrito de acción de amparo constitucional y aporto como nuevo medio probatorio el acta suscrita en la dirección de inquilinato del municipio Ribas de fecha 27 de Junio de 2.016, donde la ciudadana agraviante solicita un aumento del canon de arrendamiento a la ciudadana REYES DE GUTIERREZ YENNIS JOSEFINA.
La parte accionante promovió contratos de arrendamientos de fecha 01 de Octubre de 2.008, contrato de arrendamiento firmado por el señor FELIX GUTIERREZ, contrato de arrendamiento de fecha 01 de Enero de 2.014 firmado por el mismo señor FELIX GUTIERREZ, introducimos también documento de no prórroga del contrato de fecha 15 de enero de 2.011, 15 de enero de 2.010 y cartas del señor FELIZ GUTIERREZ a la señora TANGER DE DOMINGEZ, dando fechas de entregas del inmueble, uno de fecha 04 de Noviembre de 2.012 y 15 de Marzo de 2.014, notificaciones al señor FELIZ GUTIERREZ, actas de inspección por parte del departamento de inquilinato de 13/06 y acta de fecha 27 de Junio de 2.016, 27 de Julio de 2.016 donde se comprometen a cumplir las normas de convivencia. Notificaciones a la ciudadana YENNIS REYES, de fechas 21 de Julio de 2.016. Entregamos también las boletas de notificaciones antes las policía de ribas y notificaciones a la ciudadana YENNIS REYES y FELIZ GUTIERREZ, por parte de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas, informe médico psiquiátrico con fecha 09 de Septiembre de 2.017, acta de fecha 09 de Octubre, y acta del 12 de Octubre. Y un exacto del expediente de SUNAVI que cursa por desalojo.
El Tribunal interrogó a la parte accionada ciudadana TANGER BASTIDAS DE DOMINGUEZ, y quien expuso de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la ciudadana TANGER DE DOMINGUEZ, si el 09 de Octubre de 2.017 cambio la cerradura de la puerta que da acceso al edificio donde queda ubicado el inmueble arrendado?. CONTESTO: Si, yo vine a decir la verdad. SEGUNDA: ¿Diga la ciudadana TANGER DE DOMINGUEZ si al hacer el cambio de la cerradura que da acceso al edificio donde queda ubicado el inmueble donde vive la ciudadana YENNIS REYES, permitió que la ciudadana YENNIS REYES, tuviera llave de ese nuevo cilindro para acceder al apartamento donde vive? CONTESTO: No, y es que no se la quería dar porque le tengo terror, porque me han agredido mucho, les tengo terror, en ese expediente salía todo, no me voy a dejar, yo no estoy preparada para que esta mujer vuelva a entrar en mi casa, no puedo.
Se le concedió la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y expuso que dejaba constancia que se han garantizados los derechos y garantías constitucionales a los comparecientes a la audiencia constitucional. Tal y como consta de los autos y de acuerdo a las respuestas suministradas por la accionada a las preguntas realizadas por la ciudadana juez queda en evidencia que la parte accionada no utilizo ni compareció a los organismo jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos como heredera del inmueble arrendado, siendo del conocimiento de todos los presentes que en un estado social de derecho y de justicia no está permitido tomar justicia por su mano, en el caso de marras estamos en presencia de un desalojo arbitrario el cual está prohibido y existen leyes que regulan tal situación y contemplan los procedimiento que deben complacer para lograr el objeto como lo son la Lay para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, así como el decreto 8190 contra el desalojo y ocupación arbitraria (Artículo 5) es evidente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso al realizar un desalojo arbitrario a la hoy accionante. Dicho lo anterior respetuosamente solicito a la ciudadana Juez sea declarado el presente amparo con lugar y con ello la reinserción de la accionante al inmueble del cual fue desalojada de manera arbitraria por la accionada, es todo.”.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.-

PARTE ACTORA JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:

1.-Identificada con la letra “A” copia del Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de Junio de 1.991, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nro.73, Tomo 47.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”

Se observó que las referidas documentales es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró la relación arrendaticia entre las partes Amaro Dominguez y la parte accionante, otorgándole pleno valor probatorio a dicha instrumental, y asi se decide.-
2.-Identificada con la letra “B” copia de las denuncias realizadas antes la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ahora bien, se evidencia que de la mencionada prueba que es un oficio signado con el Nro.3710-2017, de fecha 10 de Octubre de 2.017, emanado de la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro.422, Primera Compañía, puesto La Victoria Estado Aragua, donde se le ordena el inicio de las Investigaciones sobre los siguientes particulares:
1. Inspección técnica con fijación fotográfica en el lugar de los hechos.
2. Ubicar, identificar, citar y entrevistar a posibles testigos del hecho.
3. Realizar el censo correspondiente a fin de determinar que cantidad de personas (habitan en la vivienda: adultos, niños (as) y adolescentes) habitan en el lugar de los hechos.
4. Ubicar, citar e identificar plenamente a los ciudadanos (que perturbaron de manera violenta la posesión pacifica)
5. Recabar cualquier documentación legal que acredite la propiedad de la vivienda y documento de arrendamiento de la vivienda.
6. Verificar los posibles registros y/o solicitudes policiales.
7. Ubicar, citar y entrevistar al propietario de la vivienda y solicitar la respectiva documentación legal que le acredite la propiedad.
8. Ubicar, citar y entrevistar a la ciudadana YENNIS JOSEFINA REYES DE GUTIERREZ a fin de ampliar su denuncia correspondiente.

Anexa al mencionado oficio Acta de Denuncia realizada por la ciudadana YENNIS JOSEFINA REYES DE GUTIERREZ, donde manifiesta: “…Comparezco a denunciar hechos que se suscitaron el día de ayer 09/10/2017, aproximadamente a las 07:00pm, en la calle Padre Machado edificio Wendy Municipio José Félix Ribas La Victoria, cuando llego de mi trabajo intente ingresar al edificio donde vivo alquilada aproximadamente 27 años, al introducir la llave en la puerta principal del edificio me percato que habían cambiado el cilindro, dificultándome el acceso a mi apartamento…”.
Se evidencia del mencionado oficio que el Ministerio Público no señala ningún dato que le permita identificar a esta Juzgadora contra quién ordena las investigaciones; ya que lo único que señala es que la Guardia Nacional Bolivariana ubique, cite y entreviste a la ciudadana YENNIS JOSEFINA REYES DE GUTIERREZ por una denuncia contra la propiedad, a fin de ampliar su denuncia correspondiente, sin dar más especificaciones sobre los hechos, por lo que resulta forzoso a esta juzgadora darle valor probatorio al contenido del oficio Nro.3710-2017, y así se decide.

3.-Identificada con la letra “E” copia de la cédula de identidad, con la cual la parte actora se identifica como lo señalo en el escrito libelar y así se decide.-

4.-Identificada con la letra “F” original de la Constancia de Residencia de la presunta agraviada.
En este orden de ideas, las pruebas ut supra identificada son un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:

“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Comité de Tierras Urbanas, Registrado bajo el Nro.000089, Bolívar Norte Poligonal Nro.03, Parroquia Capital, Municipio “José Félix Ribas”, La Victoria Estado Aragua, con la cual la presunta agraviada pretende demostrar su sitio de residencia, y el tiempo en la misma, y por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, en cuanto a que la actora reside el calle Padre Machado, Edificio Wendy, piso 02, apartamento 02, La Victoria, estado Aragua, Y así se establece.
5.-Identificada con la letra “C”, copia del Acta de Inspección, suscrita por los Defensores Públicos con competencia en Materia Inquilinaria, signada con el Nro.50-17, de fecha 11 de Octubre de 2017 y Identificada con la letra “D”, copia del Acta de Inspección suscrita por funcionario de la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua, de fecha 11 de Octubre de 2017. En relación a estas pruebas de Inspección, realizada por: A) Defensores Públicos con competencia en Materia Inquilinaria y, B) funcionario de la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua, quedo demostrado que: A.- Fue cambiada la cerradura que permite el accesos al edificio, que en dicho inmueble se encontraba la ciudadana TANGER BASTIDAS de DOMINGUEZ, quien se identifico como la propietaria del inmueble, y la misma señalo que no permitiría el acceso al inmueble a la ciudadana YENNIS JOSEFINA REYES de GUTIERREZ, a menos que sea para retirar sus enseres. B.- Que se encontraba la ciudadana TANGER BASTIDAS de DOMINGUEZ, manifestando que era la dueña del inmueble, se dejo constancia que la propietaria manifestó que celebro contrato con el ciudadano FELIX GUTIERREZ, quien era la pareja de la ciudadana YENNIS JOSEFINA REYES de GUTIERREZ, y ya no habitaba en el inmueble, que el canon de arrendamiento desde Enero de 2017 eran de Bs.15.000,oo; y posterior en la Oficina de Inquilinato del Municipio Ribas se aumento a Bs.30.000,oo, igualmente manifestó que por ante el SUNAVI cursa expediente Administrativo con el Nro.030137998-0114475. Se dejo constancia que la propietaria cambio las cerraduras del portón que permite el acceso a la vivienda, sin embargo no se cambiaron las cerraduras del apartamento. Por último se dejo constancia que se observaron informes médicos, y actas suscritas por ante el Departamento de Inquilinato; por lo que, de conformidad con lo expuesto sobre los documentos públicos administrativos en la valoración de las pruebas anteriores, este tribunal por cuanto las mismas no fueron desvirtuadas en el caso de marras, le otorga pleno valor probatorio y así decide.-

6.-Copia de recibo de la ciudadana YENNIS REYES CEDEÑO, de fecha 21/06/91, por concepto de Redacción de Contrato de Arrend.; por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares con 00/100, quien decide observa que es una copia fotostática de documento privado promovido por la parte actora, verificándose además que posee una firma ilegible, de la cual no se puede identificar su autor, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha la referida documental; y así se establece.-
7.- Identificado con la letra “G”, oficio dirigido al Defensor Público con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Aragua, suscrito por la ciudadana YENNIS JOSEFINA REYES DE GUTIERREZ, donde solicita la asistencia de un abogado, para que defiendan los derechos que le ampara la ley para la regulación y control de los arrendamientos de viviendas ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), se evidencia el documento privado promovido emana de su promovente, por lo que conforme al principio que la parte no puede construir su propia prueba a su favor, ya que nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio (Sentencia del 2 de abril de 2002, T.S.J. - Sala Constitucional, P.A. Piña en amparo), razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso y así se decide.-.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.-

Promovió copia de Acta de fecha 27 de Junio de 2.016, levantada ante el Jefe del Departamento de Inquilinato del Municipio José Félix Ribas. Ahora bien, se verificó que dicha documental es un documento público administrativo, con la cual la presunta agraviante pretende demostrar el acuerdo suscrito entre las partes para respetar las normas de convivencia, en el área en común, y dado que la misma fue levantada ante un funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, y por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Promovió en la audiencia oral y pública: 1.-Original del Contrato de Arrendamiento de fecha 22 de Septiembre de 2.008, suscrito entre los ciudadanos TANGER BASTIDAS de DOMINGUEZ y FELIX GUTIERREZ GONZALEZ; 2.-Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos TANGER BASTIDAS de DOMINGUEZ y FELIX GUTIERREZ GONZALEZ; y 3.-Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos TANGER BASTIDAS de DOMINGUEZ y FELIX GUTIERREZ GONZALEZ.
Del contrato de arrendamiento de fecha 22/09/08, se evidencia que en la parte superior tiene un sello húmedo de la Notaria Pública de La Victoria, así mismo no posee la certificación que otorga la Notaria donde se demuestra que efectivamente se encuentre debidamente notariado. Igualmente de los mencionados contratos, se verifica que se encuentran suscritos por la parte agraviante y el ciudadano FELIX GUTIERREZ GONZALEZ, siendo este un tercero que no fue presentado en juicio, esta Sentenciadora considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tener valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma y al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y así se decide.
Así mismo promovió: 1.- Copia de oficio dirigido al ciudadano FELIX GUTIERREZ, donde se le informa la NO PRORROGA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble, una vez vencido el mismo, es decir, a partir del 15 de Enero de 2.011; 2.- Oficio dirigido al ciudadano FELIX GUTIERREZ, donde se le ratifica la NO PRORROGA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble, una vez vencido el mismo, es decir, a partir del 15 de Enero de 2.011.
Con respecto a estas documentales, se verifica que los mencionados oficios son firmados por la ciudadana TANGER BASTIDAS DE DOMINGUEZ, siendo estos documentos privados, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez que se evidencia del documento privado promovido emana de su promovente, por lo que conforme al principio que la parte no puede construir su propia prueba a su favor, ya que nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio (Sentencia del 2 de abril de 2002, T.S.J. - Sala Constitucional, P.A. Piña en amparo), razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso y así se decide.-.
Seguidamente promovió: A.- Carta dirigida a la ciudadana TANGER de DOMINGUEZ, por el ciudadano FELIX GUTIERREZ GONZALEZ, de fecha 04 de Noviembre de 2.012, donde solicita prorroga de un (01) año contados a partir del 31 de Enero de 2.013 hasta 31 de Enero de 2.014; y B.- Carta dirigida a la ciudadana TANGER de DOMINGUEZ, por el ciudadano FELIX GUTIERREZ GONZALEZ, de fecha 15 de Marzo de 2.014, donde solicita prorroga de un (01) año contados a partir del 01 de Marzo de 2.014 hasta 01 de Marzo de 2.015.
Con respecto a estas documentales se verifica que dichas cartas se encuentran suscritas por un tercero que no fue traído a juicio, ni ratificado por el tercero del cual emana la instrumental, por lo que se desecha las cartas a la ciudadana TANGER de DOMINGUEZ, por el ciudadano FELIX GUTIERREZ GONZALEZ, conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Igualmente promovió: 1.- Copia del Oficio dirigido al ciudadano FELIX GUTIERREZ GONZALEZ, de fecha 16 de Junio de 2.016, emanado del Jefe del Departamento de Inquilinato, para que comparezca el día 27 de Junio de 2.016; 2.-Notificación dirigida al ciudadano FELIX GUTIERREZ GONZALEZ, emanado del Jefe del Departamento de Inquilinato, para informarle que el día 13 de Junio de 2.016, se realizara inspección ocular en el Inmueble ubicado en la Calle Páez, con Padre Machado 5-01, piso 1; 3.- Copia del acta de fecha 27 de Junio de 2.016, suscrita entre los ciudadanos TANGER BASTIDAS de DOMINGUEZ y FELIX GUTIERREZ GONZALEZ, ante el Jefe del Departamento de Inquilinato; y 4.- Copia del acta de fecha 27 de Julio de 2.016, suscrita entre los ciudadanos TANGER BASTIDAS de DOMINGUEZ y FELIX GUTIERREZ GONZALEZ, ante el Jefe del Departamento de Inquilinato.
Al respecto, esta Juzgadora valora las mencionadas documentales como documentos públicos administrativos, toda vez que las misma fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, vale decir; por ante el Departamento de Inquilinato del Municipio José Félix Ribas, siendo que el mismo tiene facultad para darle fe pública, y que las mismas no fueron desvirtuadas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
También promovió: 1.- Notificación dirigida al ciudadano FELIX GUTIERREZ, y JENNY REYES, de fecha 22 de Junio de 2.016, notificando el aumento del canon de arrendamiento, emanada de TANGER BASTIDAD DE DOMINGUEZ; 2.-Copia del Oficio dirigido al ciudadano FELIX GUTIERREZ GONZALEZ, de fecha 01 de Julio de 2.016, emanada de TANGER BASTIDAD DE DOMINGUEZ; y 3.- Notificación Nro.003, dirigida al ciudadano FELIX GUTIERREZ GONZALEZ, de fecha 21 de Julio de 2.016, emanada de TANGER BASTIDAD DE DOMINGUEZ, de las cuales este tribunal observa que emanan de la propia promovente, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez que se evidencia del documento privado promovido emana de su promovente, por lo que conforme al principio que la parte no puede construir su propia prueba a su favor, ya que nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio (Sentencia del 2 de abril de 2002, T.S.J. - Sala Constitucional, P.A. Piña en amparo), razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso y así se decide.-.
En esta misma audiencia, la accionada promovió: 1.- Boleta de Notificación de fecha 24/10/2.016, dirigida a la ciudadana MARIA GABRIELA GUTIERREZ, emanada de la Policía Municipal de Ribas, para que comparezca en fecha 27/10/2.016; y 2.- Copia de Notificación dirigida a los ciudadanos FELIX GUTIERREZ GONZALEZ e YENNY GUTIERREZ, emanado del Jefe del Departamento de Inquilinato, para informarles que el día 08 de Noviembre de 2.016, se realizara inspección ocular en el Inmueble ubicado en la Calle Páez, con Padre Machado 5-01, piso 1, documentales que por tratarse de un documento Público Administrativo, dado que el mismo es emanado por la Asesora Legal de la Policía Municipal de Ribas, y el Jefe del Departamento de Inquilinato, siendo unos Funcionarios de la Administración Pública, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, que no fueron desvirtuadas en autos. Y así se establece.
En este mismo orden se promovió: Carta dirigida a los ciudadanos FELIX GUTIERREZ GONZALEZ e YENNY JOSEFINA REYES CEDEÑO, informándoles que a partir del 01 de Septiembre de 2.017, deberán consignar tres (03) meses de depósito (Bs.90.000,oo), suscrita por TANGER BASTIDAD DE DOMINGUEZ, por el deterioro que presenta el inmueble, y recibido por el departamento de Inquilinato del Municipio José Félix Ribas, el cual es un documento privado emanado de la parte demandada con fecha cierta de recibido por la institución pública administrativa, y así se valora.-
Igualmente se observa que se promovió: original y copia del Informe médico en original y copia de la ciudadana TANGER BASTIDAS de DOMINGUEZ, emanada del Hospital José María Benítez de fecha 16/10/2.017, emanado de Departamento de Psiquiatría del S.A. Hospital José M. Benítez, La Victoria Estado Aragua y de la Dra. LORENA MONTILLA, Psiquiatra Psicoterapeuta, MPPS: 87.327/CM 377, el cual deja constancia del estado de salud de la accionada, y por tratarse de un documento público administrativo, emanado de un Hospital del Estado, que no fue desvirtuado en autos, este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Seguidamente promueve: Carta de la ciudadana TANGER BASTIDAS de DOMINGUEZ, de fecha 09 de Septiembre de 2.017, recibida por el Departamento de Inquilinato del Municipio José Félix Ribas, el cual es un documento privado emanado de la parte demandada con fecha cierta de recibido por la institución pública administrativa, y así se valora.-
Por último, promovió: 1.- Acta de fecha 12 de Octubre de 2.017, donde se deja constancia que la ciudadana JENNY REYES, retira sus bienes muebles (enseres, ropa y otros) del inmueble; 2.- Carta de fecha 28 de Octubre de 2.017, de la ciudadana TANGER BASTIDAS de DOMINGUEZ; 3.- Acta de fecha 09 de Octubre de 2.017; 4.-Poder otorgado por la ciudadana TANGER BASTIDAS de DOMINGUEZ, al Abg. ELIO RODRIGUEZ, IPSA Nro.35.794; y 5.- Documento sin firma, ni sello que identifique el origen o autoría del mismo, donde se evidencia que tiene Once (11) puntos previos, que nada tienen que ver con el presente amparo constitucional, cursante al folio 87. Esta Juzgadora evidencia de las actas de fechas 12/10/17 y 09/10/17 que se encuentran firmados por la ciudadana TANGER BASTIDAS de DOMINGUEZ y un tercero que no fue traído a juicio para ratificar las mismas, lo que trae como consecuencia forzó que sea desechadas del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 431 del código de procedimiento civil. Y en atención a la carta de fecha 26/10/17, solo se encuentra firmada por la ciudadana TANGER BASTIDAS de DOMINGUEZ, por lo que conforme al principio que la parte no puede construir su propia prueba a su favor, ya que nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio (Sentencia del 2 de abril de 2002, T.S.J. - Sala Constitucional, P.A. Piña en amparo), razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso y así se decide. Y en cuanto al poder otorgado y el documento cursante al folio 87, no poseen firmas, ni sellos, ni certificación alguna que lo autentique, por lo que resulta forzoso otorgarles valor probatorio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha las mismas. Y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA
Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir; en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
En cuanto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana YENNIS JOSEFINA REYES de GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.406.511, debidamente asistida por el Abg. LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, por una parte; y por la otra la ciudadana presuntamente agraviante: TANGER BASTIDAS de DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.162.316, asistida por el abogado GERALVIN RAMON MARTINEZ GALARRAGA, cedulado V-14.830.433, I.P.S.A 231.933, el Tribunal se pronuncia como punto previo sobre la procedencia o admisibilidad de la acción, y observa, que el presunto agraviado ejerce acción de Amparo Constitucional exponiendo que 28 de Junio de 1.991 celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, asentado bajo el Nro.73, Tomo 47, con el ciudadano AMARO AGUSTIN DOMINGUEZ DIEZ, esposo de la presunta agraviante, sobre un inmueble ubicado en la Calle Páez, cruce con calle Padre Machado, Edificio WENDY, piso 2, apto 2 La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, cancelando un canon de arrendamiento para ese momento de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500,oo) mensuales, el cual fue aumentando en varias oportunidades. Que a mediados del año 2013 la ciudadana TANGER DE DOMINGUEZ, asume la administración del inmueble luego del fallecimiento de su esposo, y comienza acosar a la ciudadana arrendataria y a su grupo familiar por el hecho de ser funcionario de la Alcaldía de Guaicaipuro manifestando que le podía quitar la propiedad del inmueble, hasta que en fecha 09 de Octubre de 2017 la señora TANGER DE DOMINGUEZ realizo el cambio de cerradura de la puerta que da acceso al edificio donde queda arrendado el inmueble. Que en fecha 10 de Octubre de 2017 la ciudadana arrendataria acude a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua para interponer denuncia por el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica; lo que trajo como consecuencia que la agraviada acudiera a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y a la Defensa Pública, para garantizar sus derechos, ya que se encuentra en situación de calle. Que en fecha 11 de Octubre de 2.017, funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, junto con la Defensa Pública, realizaron inspección al inmueble, verificando la materialización del desalojo, lo cual fue reconocido por la ciudadana agraviante, dejando constancia mediante acta Nro.50-17 de fecha 11 de octubre de 2017, posteriormente en la audiencia oral y pública la parte accionada expuso sus alegatos y defensas expresando que la ciudadana YENNIS REYES quedo como ocupante luego de la entrega del inmueble por parte del arrendador, la cual desconocemos la cualidad, desde la fecha 2.011 se le está pidiendo a la actual ocupante la desocupación y entrega del inmueble, en vista de las desavenencias entre las partes se ha perdido la convivencia pacífica entre las partes, causando daño a la salud de la arrendadora, salud física, mental, psicológicas, en vista de que es una señora mayor de 70, que vive sola, paciente de cáncer, a demás es paciente psiquiátrico, y que cohabitan en el mismo espacio, por ello es que la señora TANGER DE DOMINGUEZ, en un estado depresivo, tal como se evidencia en los estudios psiquiátricos, es también importante destacar que la señora TANGER DE DOMINGUEZ desde hace 5 años ha insistido en los organismos competentes tales como Departamento de Inquilinato de la Alcandía del Municipio José Félix Ribas, también se lleva expediente por desalojo Nro.030137998-0114475 ante la Superintendencia de Vivienda y Habitad en vista de la necesidad de un familiar en estado de calle de la ciudadana TANGER DE DOMINGUEZ es importante señalar que la señora toma esta decisión por su estado depresivo, estado mental psicológico y la presión de las ocupantes y para poder resguardar su vida e integridad física, también la ciudadana ha denunciado a las ciudadanas en la Policía, en la Fiscalía del Ministerio Público donde hay orden de alejamiento de uno de los agraviante, también estaba en el apartamento como el esposo se fue entraba el marido de la ciudadana MARIA GABRIELA DE GUTIEEREZ, JOSE ANGEL PEREZ me maltrataba, yo cada vez le decía Señora usted no puede estar aquí lo arrendo el señor FELIX GUTIERREZ que es el arrendador, y me tiene que pedir permiso es a mí y él me decía cállate maldita vieja entre los tres te van a matar, por eso es que estas sola y tus hijos no los tienes aquí; y del interrogatorio dirigido por este Tribunal Constitucional la parte accionada contesto que había cambiado la cerradura de la puerta que da acceso al edificio donde se encuentra el inmueble habitado por la parte accionante, sin dar copia de la llave del nuevo cilindro a la ciudadana YENNIS REYES, impidiendo con ello el acceso al inmueble que ocupa. Asi las cosas, observa esta Instancia Judicial que las vías de hechos presuntamente realizados por los accionados, pueden ser objeto de amparo inconstitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, que textualmente establece: “ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..”, correspondiendo a este Tribunal constitucional conocer sobre el fondo de los hechos señalados como violatorios a las normas constitucionales, para lo cual pasa a conocer los alegatos de la parte acciónate, los alegatos de la parte accionada, las pruebas promovidas y evacuadas, así como la opinión fiscal para a resolver el fondo de la presente acción, y así se decide.
Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 24 de Noviembre de 2.017, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis del fondo de los hechos a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional y con respecto a las vías de hechos tendientes a los desalojos arbitrarios de viviendas, y en este sentido establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a toda persona el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, donde la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. De esta manera tenemos pues, que el derecho a una vivienda digna es una obligación constitucionalmente asignada al Estado, tal como se desprende del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual la vivienda debe ser un instrumento para afianzar la dignidad de las personas para vivir.
Ahora bien el derecho a la vivienda se encuentra adoptado por leyes nacionales e internacionales, tal es el caso de lo expuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25, el Pacto Internacional de Derechos Economicos Sociales o Culturales (1976) articulo 11, y ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicable, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos o por los ordenamiento jurídicos de muchos estados entre los cuales se encuentra la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 82 de la Carta Magna.
Analizado lo anterior, éste Juzgado observa que a tenor de lo dispuesto en nuestra Carta Magna, el beneficio de una vivienda digna debe ser un derecho humano y fundamental, es un derecho intrínseco e inherente a la dignidad humana que atiene la necesidad de todas las personas de habitar una vivienda que le permita desarrollarse, como condición esencial para la existencia o protección de su grupo familiar, y por ende, de la propia sociedad, por lo que es pertinente que el Estado a través de los órganos competentes garantice y resguarde la protección progresiva de este derecho conforme al principio del goce irrenunciable sin discriminación alguna. De la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de los derechos violados, en tal sentido, se observa que la interrupción al accesos a la vivienda, constituye accione realizadas sin que medie la actuación administrativa o judicial, que comúnmente se denominan vías de hecho, se puede concluir, que por la necesidad de una vivienda, su protección debe estar encaminada a una vía rápida y efectiva, que garantice en dado caso su restablecimiento de forma inmediata, puesto que dicho derecho se encuentran protegidos y resguardados por normas de rango constitucional, en tal sentido, la vía escogida por la parte agraviada en resguardo de sus derechos constitucionales, es la adecuada.
El Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y constante se ha pronunciado señalando que la vivienda es un derecho social consagrado en nuestra carta magna, que sirve para dignificar a las personas, por lo que esta se encuentra garantizada como un derecho constitucional que deber ser protegida dentro de un estado social de derecho y de justicia, tal como ha quedado constituida nuestra República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual nuestro máximo Tribunal ha hecho un esfuerzo gigantesco a través de sus sentencias históricas, de conducir el comportamiento de nuestra sociedad en reconocer que la vivienda por ser un derecho social merece un tratamiento acorde con el espíritu de nuestra gran nación, la cual ha de conducirse hacia la humanización, de allí, que la doctrina y jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha señalado que se debe cumplir con el espíritu de nuestra constitución, las leyes que desarrollan, sus principios constitucionales, inspirando que nuestros ciudadanos y ciudadanas cumplan las leyes creadas para la regulación de su conducta ante situaciones de conflictos que se les pudieran plantear, a hacer uso de los acciones y recursos legales previstos para resolver sus conflictos dentro del marco de la legalidad y en claro y contundente apego a nuestra carta fundamental, por lo que se ha prohibido el desalojo arbitrario de viviendas, así como las acciones que perturben su goce como un derecho para la dignidad humana, por lo que quien aquí juzga esta forzada a conocer si la parte accionante ha sido objeto de desalojo arbitrario, a los fines de resguardar su derecho constitucional a una vivienda. En este orden, revisa que la parte accionante ha alegado como vía de hecho que en fecha 09 de Octubre de 2017 la señora TANGER DE DOMINGUEZ realizo el cambio de cerradura de la puerta que da acceso al edificio donde queda arrendado el inmueble, y que se encuentra en situación de calle, situación esta que fue reconocida por la ciudadana TANGER DE DOMINGUEZ. En cuanto al acervo probatorio esta Jueza Constitucional observa que la parte accionante trajo como prueba de los hechos alegados pruebas documentales entre las cuales se verifica copia simple del contrato de arrendamiento Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de Junio de 1.991, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nro.73, Tomo 47 mediante el cual la accionante recibe en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Páez, cruce con Padre Machado, Edificio Wendy, piso 2, numero 2, La Victoria, estado Aragua, así mismo trajo a los autos copia simple del oficio emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua mediante el cual instruye a la Guardia Nacional Bolivariana de formal inicio a las averiguaciones del caso por presunto delito contra la propiedad y acta de recepción de denuncia interpuesta por la parte accionante por ante la supra identificada Fiscalía, mediante el cual señala que el día 09 de octubre de 2017 a las 07:00pm cuando intento ingresar al edificio donde vivía alquilada le habían cambiado el cilindro de la llave, dificultándole el acceso a su departamento, por lo que se quedo durmiendo en otro lugar; seguidamente trajo a los autos Acta de Inspección, suscrita por los Defensores Públicos con competencia en Materia Inquilinaria, signada con el Nro.50-17, de fecha 11 de Octubre de 2017 y Acta de Inspección suscrita por funcionario de la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua, de fecha 11 de Octubre de 2017, en las cuales se observa que se dejo constancia que la parte presuntamente agraviante manifestó que era la propietaria del inmueble y que cambio la cerradura del edificio que da acceso a la vivienda y que dejaría entrar a la parte accionante solo para retirar sus muebles y enceres, de seguidas la parte presuntamente agraviada también trajo a los autos copia de la cédula de identidad de la accionante con lo cual demostró su identidad, y por ultimo trajo a los autos Constancia de Residencia emitida por el Comité de tierras urbanas del Consejo Comunal Bolívar Norte Poligonal 03 de la presunta agraviada, en la cual se observa que la dirección de la misma es la calle Páez, cruce con Padre Machado, Edificio Wendy, piso 2, numero 2, La Victoria, estado Aragua. Ahora bien, por cuanto tales documentales no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario se le da pleno valor, en cuanto a lo observado por esta jurisdicente, y así se decide; ello por una parte y por la otra, la parte accionada trajo a los autos sus pruebas, la cuales son: Introducimos contratos de arrendamientos de fecha 01 de Octubre de 2.008, contrato de arrendamiento firmado por el señor FELIX GUTIERREZ, contrato de arrendamiento de fecha 01 de Enero de 2.014 firmado por el mismo señor FELIX GUTIERREZ, introducimos también documento de no prórroga del contrato de fecha 15 de enero de 2.011, 15 de enero de 2.010 y cartas del señor FELIZ GUTIERREZ a la señora TANGER DE DOMINGEZ, dando fechas de entregas del inmueble, uno de fecha 04 de Noviembre de 2.012 y 15 de Marzo de 2.014, notificaciones al señor FELIZ GUTIERREZ, actas de inspección por parte del departamento de inquilinato de 13/06 y acta de fecha 27 de Junio de 2.016, 27 de Julio de 2.016 donde se comprometen a cumplir las normas de convivencia. Notificaciones a la ciudadana YENNIS REYES, e fechas 21 de Julio de 2.016. Entregamos también las boletas de notificaciones antes las policía de ribas y notificaciones a la ciudadana YENNIS REYES y FELIZ GUTIERREZ, por parte de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas, informe médico psiquiátrico con fecha 09 de Septiembre de 2.017, acta de fecha 09 de Octubre, y acta del 12 de Octubre. Y un exacto del expediente de SUNAVI que cursa por desalojo; pruebas estas que al ser valoradas por esta Instancia constitucional le hacen observar que existen procedimientos administrativos que han sido activados para conocer la problemática existente entre las partes intervinientes en este proceso a fin de resolver su situación, no obstante a ello, observa esta Jurisdicente que no consta en autos proceso judicial alguno que haya sentenciado u ordenado la desocupación del inmueble ocupado por la parte accionante. Así las cosas ha quedado demostrado en autos lo alegado por la parte actora, es decir que la ciudadana TANGER BASTIDAS de DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.162.316, cambio la cerradura de la puerta que da acceso al edificio donde tiene su vivienda la ciudadana YENNIS JOSEFINA REYES de GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.406.511 impidiéndole con ello el acceso a su vivienda, configurándose con esta actuación un desalojo arbitrario, vulnerándose con ello el constitucional derecho de la parte accionante a la vivienda, razón por la cual en este particular caso resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de restituir el derecho a la vivienda de la misma, y así se decide. De allí, que resulta forzoso para esta Tribunal declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida, y así se declarará en la dispositiva del fallo.-
DISPOSITIVA.-
Por todo lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Aragua con sede en La Victoria administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL formulada por la ciudadana YENNIS JOSEFINA REYES de GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.406.511, debidamente asistida por la ABG. MILEHYDY LOPEZ y LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, Defensores Públicos de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda contra la ciudadana TANGER BASTIDAS DE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.162.316, y en consecuencia la restitución de la situación jurídica infringida con respecto al derecho a la vivienda. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana TANGER BASTIDAS DE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.162.316, que en un plazo de VEINTICUATRO (24) HORAS siguiente, de acceso de la ciudadana YENNIS JOSEFINA REYES de GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.406.511 a su vivienda, para lo cual deberá entregar copia de la llave de la nueva cerradura que ha instalado en la puerta principal que da acceso al edificio donde se encuentra la vivienda de la parte accionante. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 29 días del mes Noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
En esta misma fecha se registró, publicó y dejo copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
RRS/ER/Heidy.Exp.:24.931