REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA
PARTE ACTORA RAFAEL ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro V-3.934.537, e I.P.S.A Nro 120.708, actuando en representación de los ciudadanos JEANFRANCO MOLINA PEÑA y EMICE BEATRIZ PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-22.666.118 y V-17.174.314 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BRIZIDA DOS SANTOS y NÉSTOR CASTRO AYALA, portadores de la cédula de identidad Nros V-5.628.759 y V-9.260.237 respectivamente.-
EXPEDIENTE N°: 24.777.-
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
En fecha 05 de Octubre de 2016, se recibió libelo de demanda por Daño patrimonial, daños y perjuicios, daño moral intentada por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Peña, titular de la cédula de identidad Nro V 3.934.537, e I.P.S.A Nro 120.708, actuando en representación de los ciudadanos Jeanfranco Molina peña y Emice Beatriz Peña, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V 22.666.118 y 17.174.314, respectivamente en contra de los ciudadanos Francisco Brizida Dos Santos y Néstor Castro Ayala, portadores de la cédula de identidad Nros. V 5.628.759 y V 9.260.237, respectivamente.-
En fecha 10 de Octubre de 2016, el Tribunal le dio entrada y le asigno número para su control en el archivo.-
En fecha 14 de Octubre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordeno emplazar a los demandados.-
En fecha 19 de Abril de 2016, el Apoderado actor consigno copias para libra compulsa.-
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2016, el Tribunal acuerda practicar la citación de la parte demandada, se acordó y libró compulsa.-
En fecha 28 de Octubre de 2016, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado entregar despacho de comisión, oficios y boleta de notificación.-
En fecha 13 de Enero de 2017, se recibió despacho de comisión.-
En fecha31 de Enero de 2017, la apoderada judicial del ciudadano Berdaye De La Vega Nelson Enrique, presento escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 09 de Febrero de 2017, el apoderado del ciudadano Néstor Castro, presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 17 de Febrero de 2017, el apoderado judicial del ciudadano Francisco Beizida consigno escritote pruebas.-
En fecha 09 de Marzo de 2017, la parte actora presentó escrito de pruebas.-
En fecha 13 de Marzo de 2017, el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada ordeno agregar a los autos.-
En fecha 13 de Marzo de 2017, el Tribunal acordó el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda, se ordenó corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN LA SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE
En fecha 13 de Marzo de 2017, el Tribunal ordeno aperturar la segunda pieza.-
En fecha 13 de Marzo de 2017, el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha 13 de Marzo de 2017el Tribunal acordó el cierre de la segunda pieza
ACTUACIONES REALIZADAS EN LA TERCERA PIEZA DEL EXPEDIENTE
En fecha 13 de Marzo de 2017, se acordó la apertura de la tercera pieza, la cual llevara foliatura independiente.-
En fecha 14 de Marzo de 2017, el apoderado de la parte codemandada presentó diligencia realizando una serie de consideraciones.-
En fecha 14 de Marzo de 2017, el apoderado del codemandado solicito cómputo de los días de despacho transcurridos.-
En fecha 15 de Marzo de 2017, el apoderado de la parte codemandada presento diligencia realizando una serie de consideraciones.-
En fecha 17 de Marzo de 2017, El Tribunal acordó expedir copias certificadas y el Tribunal acordó y realizó cómputo de los días de despacho transcurridos.-
En fecha 17 de Marzo de 2017, el Tribunal repuso la causa al estado de hacer agregada las prueba y se deje correr íntegramente el lapso de tres días para la oposición de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a las partes.-
En fecha 20 de Marzo de 2017, el apoderado de la parte codemandada se dio por notificado.-
En fecha 23 de Marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte codemandada ratifico el contenido de la diligencia de fecha 15 de Marzo de 2017.-
En fecha 28 de Marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto dictado por el Tribunal.-
En fecha 28 de Marzo de 2017, la parte actora presento escrito para convenir o desestimar los hechos de las prueba promovidas por la parte demandada.-
En fecha 28 de Marzo de 2017, el apoderado de la parte demandada presento escrito de oposición de las pruebas.-
En fecha 29 de Marzo de 2017, la parte actora presento diligencia ratificando el contenido del escrito de oposición de las pruebas.-
Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2017, el Tribunal declaro improcedente la oposición a las pruebas formulada por la parte actora y la codemandada y admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la codemandada.-
En fecha 06 de Abril de 2017, el Tribunal acordó librar oficio a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena, se libró oficio Nro 250.-
En fecha 17 de Abril de 2017, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos se declararon desierto por cuanto no se presentaron.-
En fecha 18 de Abril de 2017, el apoderado judicial de la parte codemandada, presento diligencia solicitando nueva oportunidad para las testimoniales.-
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2017, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y fijó el tercer día despacho de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Abril de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de oficio Nro 250.-
En fecha 27 de Abril de 2017, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos se presentaron los ciudadanos Hermogenes Crespo, Félix Morales y se declaro desierto el acto del ciudadano Gabriel Sosa.-
En fecha 03 de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito computo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de Abril del año 2017 al 03 de Mayo de 2017.-
En fecha 08 de Mayo de 2017, el Tribunal ordenó y realizo computo de los días de despacho transcurridos.-
En fecha 26 de Mayo de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó las resultas del oficio 2017-250.-
En fecha 30 de Mayo de 2017, el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho para fijar informes.-
En fecha 21 de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes.-
En fecha 21 de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes.-
En fecha 04 de Julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones de escrito de informes.-
ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Que en fecha 21 de Julio de 2009, compraron un fondo de comercio a los ciudadanos Francisco Brizida y Néstor Castro, que funciona en un local comercial ubicado en la Calle Urdaneta Nro 03, casco central Centro Comercial El Pilón, Center local 06 del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, del cual son arrendatario.-
Que el referido registro lo cancelaron en su totalidad a través del pago de unas letras de cambio a los mencionados vendedores por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares ( Bs 160.000,00), que mientras estaban en deuda por no haber cancelado la totalidad de lo acordado con los ciudadanos antes mencionados, le permitían laboral con tranquilidad, donde las ventas del negocio eran considerables.-
Que al cancelar lo pactado, los vendedores a través del ciudadano Francisco Brizida, se dieron a la tarea de cambiar el buen trato con el personal, tomando unas aptitudes inadecuadas, obstaculizando y no permitiendo el desarrollo normal del fondo de comercio.-
Que han sido demandados dos veces por desalojo sin fundamento alguno, lo cual les ha originado gastos de abogados y de tiempo, no permitiendo la apertura de las puertas del local para su explotación comercial, que han solicitado ayuda de las fuerzas policiales, y a la administración publica municipal, a la guardia nacional para el decomiso infructuoso de bebidas, visto que ni siquiera han materializado la protocolización de la venta por lo que no se nos permite de manera directa solicitar la permisología correspondiente ante los órganos pertinentes, tal como la de desarrollo de la actividad comercial.-
Que en el ambulatorio sanitario del Municipio se le niega la permisología sanitaria obligatoria para la apertura del local comercial, en consecuencia como incremento de los daños ocasionados sellaron con soldadura la puerta de emergencia del fondo de comercio la cual dirige hacia el tanque de suministro de agua y su llave de paso para los servicios de limpieza y preparación de comida, que esa la Actividad comercial que realizan, allí también están las bombonas de gas domestico.-
Que se le ha negado por parte del vendedor la posibilidad de cumplir su actividad económica, que hoy se han negado a protocolizar el traspaso de venta del registro de comercio y se evidencia en las actas de asambleas celebradas ante la Notaria Publica de La Victoria, a pesar de cancelar los gastos del mismo.-
Que han cancelado oportunamente todos los gastos de impuesto, tantos municipales, estadales y Municipales y han mantenido el pago al día del canon arrendamiento a través del Tribunal de municipio de Santos
Michelena.-
Por los motivos expuestos a través de este Tribunal buscan dejar sentado la actividad de mala fe de la parte demandada quienes le han ocasionado diversos daños materiales como síquicos al solicitarle la entrega material del inmueble y la no explotación de la actividad comercial, lo cual le ha originado el llegar a un estado de bancarrota, pus pasra mantener solvente de impuesto al negocio ha tenido que vender algunas pertenencias, le ha creado deudas con prestamistas, ocasionando un estado emocional de inestabilidad emocional, familiar, conyugal, y económica.-
Fundamentan su pretensión en los artículos 1.185, 1.196, 1.271, 1.275 y 1.428 del Código Civil.-
Solicitan a este Tribunal que condene a la demandada al cumplimiento de la obligación por la generación de daños patrimoniales, daños y perjuicio y daño moral por : A) daños patrimoniales de 20.000.000,00 bolívares; B) daño y perjuicio 10.000.000,00 bolívares y C) daño moral por la cantidad enunciada por este Tribunal.
DEFENSAS EXPUESTAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
POR PARTE DEL COODEMANDADO FRANCISCO BRIZIDA DOS SANTOS
Niega, rechaza y contradice que hayan obstaculizado en algún momento el libre desarrollo de la actividad comercial y que lo cierto es que los actores lo que no han realizado la participación ante el Registro Mercantil.-
Niega, rechazan y por no ser ciertas las aseveraciones de los demandantes cuando dicen que el ciudadano Francisco Brizida, lo has demandado en varias oportunidades sin fundamento siendo lo cierto que las dos demandas de desalojo han tenido su fundamento en el incumplimiento de contrato ya que siempre han estado insolventes y así lo demuestra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto que se haya utilizado en algún momento las fuerzas policiales menos la guardia para impedirle que realicen su actividad económica, ya que tienen posesión del local, de la llaves del local, hacen fiestas y reuniones en el, sin impedimento alguno.-
Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que su representado haya impedido que los actores pudieran sacar su permiso de funcionamiento de fondo de comercio, ya que la demandada no es ente administrativo alguno ni autoridad alguna para ello, y que la actora tiene en su poder los documentos originales y al ser dueños del fondo de comercio pueden protocolizar y pueden realizar cualquier diligencia por cuenta propia sin autorización de la parte demandada.-
Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que hayan sellado y soldado la puerta de emergencia del local comercial, ya que la demandada para esa época estaba fuera del país realizando diligencias de salud.-
Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que los actores no hayan cancelado dinero alguno para la protocolización del acto de comercio, ya que esta diligencia debían realizarla los compradores hace 7 años cuando compraron el fondo de comercio.-
Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto que su presentado haya causado daños materiales y psíquicos y morales a los actores.-
Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que los actores estén al día con los pagos de servicios públicos e impuestos, así como canon de arrendamientos.-
Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que su representado haya actuado de mala fe y que les impidan a los actores trabajar y explotar el fondo de comercio.-
Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto ni procedente que adeude treinta Millones de Bolívares y Veinte Millones de Bolívares, veinte millones por año patrimonial, diez millones por daño y perjuicio, y cualquier monto por daño moral.-
DEFENSAS EXPUESTAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
POR PARTE DEL CODEMANDADO NESTOR CASTRO AYALA
Negó, rechazo y contradijo por no ser ciertos que hayan obstaculizado en algún momento el libre desarrollo de la actividad comercial y su explotación de libre comercio con el fondo de comercio que les hayan comprado, siendo lo cierto que los actores no han realizado la participación debida ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua.-
Negó, rechazó y contradijo que se haya generado daño alguno por juicios de desalojo y que deban indemnización por gastos de abogados.-
Negó, rechazo y contradijo que no se le permita el acceso al inmueble donde supuestamente laboran los demandados.-
Negó, rechazo y contradijo que se haya negado a protocolizar la venta del fondo de comercio.
Negó, rechazo y contradijo el argumento de que el ambulatorio sanitario le haya negado los permisos sanitarios y que haya ocasionado daño alguno, y que los demandantes hayan sellado con soldadura la puerta de emergencia del comercio.-
Negó, rechazo y contradijo con relación a los hechos que han ocasionado un daño material y psíquico al afirmar que se encuentra en bancarrota, tampoco el hecho de que este vendiendo mercancía.-
De igual forma, ampliando su defensa alego que quien pretende una indemnización con ocasión al daño debe demostrar la existencia de un nexo causal a quien se le imputa la comisión del mismo, no precisa el hecho ilícito sino que se pasean por supuestos hechos que le ocasionaron uno supuestos daño.-
Negó rechazo y contradijo que exista un incumplimiento de una conducta preexistente, por parte del mandante de carácter culposo por ello el actor debe demostrar elementos de culpabilidad y la circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, que viole el ordenamiento jurídico positivo y el daño producido por este, es decir el daño debe ser cierto, asi como la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito.-
Negó, rechazo y contradijo que su mandante tenga que pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daño patrimonial y que tenga que cancelar la cantidad de Diez Mil Bolívares ( Bs. 10.000), por un supuesto daño emergente, así como el indemnizar por daño moral.-.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
PARTE ACTORA
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Del documento autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria, Estado Aragua de fecha 02 de Septiembre de 2014, bajo el Nro 18, Tomo 204, Folios 58 hasta el 60 del poder otorgado por Jeanfranco Molina y Emice Peña a los abogados Jackson Rodríguez y Rafael Peña. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, el mismo demuestra la cualidad que tienen los abogados para representarlos en la presente demanda.-
2.-De la Solicitud de Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal por ser un instrumento publico le otorga valor probatorio, a pesar de ser impugnado por el adversario en la contestación de la demanda no realizo de manera adecuada los tramites de impugnación de un documento privado por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierto los hechos y circunstancia que dejo constancia el Tribunal.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Ratifico el valor probatorio de la Inspección Judicial identicaza con la letra A, el cual este Tribunal valoro en su oportunidad y ratifica el valor probatorio
2.-Promovió marcado con la letra B, notificación realizada por el ciudadana Francisco Brizida, que corre al folio veinticinco (25) la cual se encuentra dentro de las copias certificadas; promovió marcado con la letra C, copia certificada enviada por el codemandado Francisco Brizida donde señala la vigencia del contrato; promovió marcado con la letra H, donde se deja constancia de los numerales sobre la existencia de la cuenta Bancaria a nombre de Rafael Peña; promovió con la letra I, el acto de conciliación; promovió con la letra J, emisión de cheque Conrado por el representante legal del demandado. Estas documentales identificadas con las letras B,C,H, I, K, J, las mismas están insertas dentro de la copia certificada del expediente llevado por ante el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Nro C 18.192-16, lo cual por ser copias fiel y exacta de un documento publico tiene pleno valor probatorio, lo cual demuestra la existencia del proceso llevado por el Tribunal.-
3.- Promovió marcada con la letra D, copia certificada de la boleta de citación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y demuestra que en el juicio por desalojo seguido por Francisco Brizida contra Jeanfranco Molina.-
4.- Promovió marcado con la letra L, oficio remitido a la Alcaldía del Municipio Santos Michelena Aragua, en la persona del Alcalde Alcides Martínez, mediante el cual se interpone recurso de reconsideración, el cual se le tiene como documento Público administrativo, el cual no fue tachado ni impugnado por el adversario por tanto se tiene como cierto, así se decide.-
5.- Acompaño marcado con la letra M en copia simple del folio 29 al 214, certificado electrónico de recepción de declaración por Internet del IVA, donde queda certificado ante la gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).-
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Se tiene como valido todas estas actuaciones por cuanto no fueron desvirtuadas por el adversario.-
6.- Promovió marcado con la letra N, documento original sellado y firmado por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, Dicha prueba es suscrita y emanada de un tercero el cual debe ratificar en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificado el cual debe desecharse.-
7.- Promovió marcado con la letra O, Autoliquidación de declaración de ingresos brutos para impuestos sobre actividades económicas firmada y sellada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.-Se reitera es un documento de carácter administrativo emanado de una Alcaldía el cual tiene sello y firma y no fue atacado por el adversario en este sentido se le otorga valor probatorio y así se decide.-
8.-Promovió Marcado con la letra P, Constancia emitida por la Dirección Municipal de Salud del Municipio Santos Michelena Del Estado Aragua, dirigida al ciudadano Francisco Brizida, Se considera un documental de carácter publico administrativo el cual tiene sello y firma no fue atacada por el adversario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.-
9.- Promovió marcado con la letra Q y R, facturas emitidas por la representación judicial Rafael Peña marcadas con los números 000040 y 000050, de fecha 12 de Marzo de 2013 y 11 de Noviembre de 2014, este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto nada tiene que ver con lo que aquí se discute que es demostrar los daños y perjuicios, así se decide.-
10.- Promovió con la letra R, promovió legajos de facturas guías complementarias emitidas por la Distribuidora San Jose V , C.A,. De la revisión exhaustiva de las facturas que corren de los folios 220 al 260, este Tribunal considera que las mismas nada demuestran por cuanto solo es imputable a ese periodo pero nada respecto a los daños ocasionados.-
11.-Respecto de la prueba de informes donde se solicito información por ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la respuesta emanada que corre al folio (42) de la pieza tres teniéndose como cierto el mismo.-
12 .-De la prueba de exhibición de documentos este Tribunal el Tribunal negó la admisión nada tiene que pronunciarse al respecto.-
PARTE DEMANDADA FRANCISCO BRIZIDA
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
1.- Consigno poder autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria de fecha 05 de Diciembre de 2016, con el Nro 12, Tomo 346, la cual el demandado Francisco Brizida otorgó poder especial al abogado Berdaye Nelson, en cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo demuestra la cualidad que tiene el abogado para actuar en la presente demanda.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.-Promovió identificada con la letra B, Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Tasca Restaurant L´Roche debidamente autenticada y protocolizada ante la Notaria Publica de La Victoria de fecha 02 de septiembre de 2.000, bajo el Nro 58, Tomo 82, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierto su contenido, así se decide.
2.- Promovió marcado con la letra C2, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio por ser un documento publico emanado de un Tribunal que tiene sellos y firmas en consecuencia su contenido se tiene como cierto y valido, asi se decide.-
3.- Promovió con la letra C1, expediente Nro 984-16, por desalojo de local comercial emanado del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental y se tiene como cierto el contenido de dicha sentencia.-
4.-Promovió y evacuo con la letra C2 copia simple del Acta de Asamblea proveniente de la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Santos Michelena, del Estado Aragua En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, teniéndose como cierto el contenido de dicha acta.-.
5.-Promovió con la letra D, copias simples de los pasaportes del ciudadano Francisco Brizida, por cuanto dicha documental
Al respecto, este Juzgador verificó que la referida documental es un instrumento publico administrativo, promovida en copia fotostática simple por la parte demandada, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito
Por ser copia simple del pasaporte, documento este que acreditado por un organismo publico, en este sentido se tiene como cierto.-
6 .-Promovió marcado con la letra E, copia del expediente Nro 962-15, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, inspección Ocular, este Tribunal ratifica el valor probatorio que le fue otorgado anteriormente, descostrándose con dicha inspección el estado del inmueble.-
7- Promovió marcado con la letra F, Copia Simple del Acta Constitutiva de Tasca Bar Restaurant L´Roche, este Tribunal ya valoro esta documental por lo cual ratifica el valor probatorio.-
8.-Promovió con la letra G, oficio emanado de las Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con el Nro 443-373-2014, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento publico, su contenido se tiene como cierto, así se decide.-
9.- Promovió marcado con la letra H, solicitud de conformidad sanitaria de habitabilidad emanada de la Corporación Corpo Salud, del Estado Aragua
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, teniéndose como cierto el contenido de dicha documento.-
10.- Promovió con la letra I, copia certificada de la Renovación de licencia emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, se tiene como documento publico administrativo , el cual no fue tachado ni impugnado por el adversario y se tiene como cierto la cual dispone que la licencia debe licores debería ser renovada.-
11.- Promovió con la letra J, copia certificada del Acta Fiscal emanada de la Dirección de hacienda Municipal del Municipio Santos Michelena del Estad Aragua, la cual por se considera un instrumento publico administrativo que no fue tachado ni impugnado por el adversario y se tiene como cierto su contenido donde señala cerrado sin actividad económica.-
12.- Promovió marcado con la letra K, original de la notificación realizada a la Dirección de hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, se cataloga como documento publico administrativo, el cual no fue tachado ni impugnado por el adversario y se tiene como cierto su contenido.-
13.-Promovió Marcado con la letra L, copias de las cedula de los testigos, esta Tribunal las valora e indica que la misma identifica a los demandantes.-
14.- De Las testimoniales, encontramos la declaración de los ciudadanos Hermogenes Crespo y Félix Morales los cuales declararon y manifestaron claramente ser amigos del ciudadano Francisco Brizida, el cual es demandado en la presente causa y es la persona que lo promovió como testigo de conformidad con el articulo 478, queda inhabilitado el amigo para ser testigo se desechan del proceso. Respecto a las testimoniales del ciudadano GABRIEL SOSA, nada tiene que pronunciarse por cuanto se declaro desierto el acto.-
PARTE DEMANDADA NESTOR CASTRO
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
1.- Consigno poder autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria de fecha 01 de Diciembre de 2016, con el Nro 23, Tomo 343, la cual el demandado Néstor Castro otorgó poder especial al abogado Johan Rojas, en cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo demuestra la cualidad que tiene el abogado para actuar en la presente demanda.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Obligación por daños y perjuicios se usa para aludir a la distribución de los daños o perdidas que se producen en la vida social a consecuencia de la acción o inacción de los seres del mundo exterior, se dice así, que una persona responde por su propio hecho o por el hecho de otra persona, que esta obligada a indemnizar los daños o perdidas que ha causado su hecho personal o el hecho ajeno, el daño es el efecto que da interés al acreedor para ejercer la demanda por indemnización este debe afectar un derecho adquirido de la victima o que atente contra un interés suyo.-
En todo caso de responsabilidad Civil de lo que se trata es de obtener una reparación lo que supone necesariamente que exista un daño que recuperar. El daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por indemnización y da lugar a la reacción del ordenamiento jurídico, esa reacción en la represión del daño mediante la atribución a la victima de una acción para obtener el restablecimiento de la situación lesionada o una compensación monetaria.
Para algunos la noción del daño coincide con el fenómeno de orden físico que se conoce bajo ese nombre y significa toda pérdida, disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho.-
P De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el resarcimiento de daños y perjuicios, alegando que los demandados cambiaron el buen trato que mantenía tomando unas aptitudes inadecuadas, obstaculizando el desarrollo normal del fondo de comercio, que no le permiten la apertura de las puertas del local para explotación comercial, que no ha protocolizado la venta del fondo de comercio, la cual no se le permite de manera directa solicitar los permisos, se le niega a solicitar las correspondientes permisología ante la Dirección de Hacienda Municipal, de igual forma en el ambulatorio sanitario se le niega la permisología obligatoria para la apertura del local comercial, y sellaron la puerta que le impide el acceso.-
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
El Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:
“… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños materiales, daños y perjuicios y daño moral que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial.
En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o pérdida experimentada a la cosa material integrante del patrimonio de la víctima.
En el acto de la contestación observamos que, los demandados negaron lo alegado por la parte demandada recayendo en esta la prueba, realizando un análisis a las pruebas traídas al proceso para demostrar lo alegado en la inspección acompañada al libelo se demostró que la puerta que indica vía de escape se encuentra soldada por la parte externa del local, que impide el acceso hacia el área donde se encuentran las bombonas, gas domestico que se utiliza para el funcionamiento de la cocina, aquí se evidencia y se tiene como cierto los hechos que se dejo constancia, ahora bien, no se logra demostrar quien realmente sello la puerta y con finalidad y si realmente le impide funcionar el fondo de comercio, y menos aun demuestra quien procedió al sellado de dicha puerta.-
Por otra parte encontramos pruebas presentadas en el lapso probatorio por la parte encontramos algunas tendientes a demostrar el juicio por desalojo intentado en contra de la parte actora, pero nada demuestra respecto a los daños aquí demandados.-
En cuanto las pruebas promovidas por la parte actora como la identificada con la letra L, recurso de reconsideración al igual que las documentales identificadas N y O demuestra que la parte actora presento dicho recurso y pagos ante la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, pero no demuestra la finalidad o resultado del mismo o de que forma el demandado obstaculizo el procedimiento para la negativa de lo solicitado y en consecuencia ocasionó un daño, por otra parte encontramos identificados con la letra P constancia emitida por Corpopsalud del año 2009, para el permiso sanitario, tampoco demuestra al fondo de la controversia que obstáculo realizo la parte demandada para que el resultado de la solicitud hecha por la actora a la autoridad sanitaria le originara un daño.
Ahora bien, respecto a la prueba de informes recaída por este Tribunal que se le otorga pleno valor probatorio encontramos que la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, informó que cambió de administración el contribuyente Tasca Restaurant La Roche y que pasaron carta de cese de funciones y que esta solvente hasta el 2015, se tiene dicha información como fidedigna, de igual forma se desconoce que ocasiono el cese de funciones, si es por causa del demandante u otra causa.-
Del análisis probatorio, no encontramos prueba fehaciente que haga presumir que la parte demandada haya incurrido en un daño respecto al patrimonio del demandado, quedo demostrado que el actor es propietario del fondo de comercio. Lo que se demuestra en actas es que el mismo ha de funcionar en el Local Comercial ubicado en la Calle Urdaneta Nro 03, Casco central, Centro Comercial El Pilón Center, Local 6 del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, mas no que los daños ocasionados a dicho inmueble hayan sido efectuados por los demandados.-
De conformidad con todo lo dicho anteriormente y teniendo la parte actora la carga de la prueba, no logro demostrar los daños y perjuicios ocasionados, de carácter patrimonial, daños y perjuicios ni el daño moral solicitado.-
Se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó la parte actora, ya que no demostró el daño ocasionado si fue culpable o no, ni existe prueba que demuestre el dinero que dejó de percibir en su patrimonio, pues estos requieren, ser probados como hechos ciertos y determinados.-.
Se concluye que para que un Tribunal declare procedente una Acción por Daños y Perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: Primero: Que se produjo el daño; Segundo: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.-
Ahora bien, visto el análisis probatorio realizado en el presente fallo, no se desprende en ninguna forma de derecho que la parte demandante haya demostrado el daño, tuviera que reparar el daño ya que no probó quien fue directamente responsable, y las pruebas y alegaciones consignadas a los autos resultan insuficientes para probar la existencia de los daños demandados, lo cual trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia de tal pretensión, ya que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil cuya indemnización se reclama, y así se decide.
En cuanto al daño moral solicitado por la parte actora este implica una afectación espiritual o un trastorno psicológico. En otras palabras, el sujeto perjudicado experimenta un sufrimiento. Debido a que el daño moral es abstracto resulta complicada su determinación, al igual que la cuantificación de la indemnización para repararlo. Por eso existen diversas doctrinas que indican cómo se debe realizar el resarcimiento en cuestión.
Entrar en el estudio del daño moral, es entrar en el estudio de la grave problemática que encierra su reparación. Esto es, la admisibilidad de indemnización de daños que como el daño moral son de naturaleza extrapatrimonial. La bibliografía en torno al tema es copiosa y la discusión doctrinal y jurisprudencial no tiene fin.
En el mismo orden, aún cuando el hecho generador del presunto acto ilícito es el mismo respecto a los daños materiales y los morales y la prueba del hecho perjudicial en cuanto a los daños materiales es la misma para los daños morales, la Ley deja al prudente arbitrio del Juez la determinación de la procedencia, que el Sentenciador puede ejercer consultando lo más equitativo y racional, sujetándose al proceso lógico de establecer los hechos, de clarificarlos y de llegar a través de este a precisar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, y que quien aquí juzga observa que la actora no probo los hechos alegados sobre obstaculización y perturbación en la comercialización del fondo de comercio adquirido por la actora y que da lugar a daños patrimoniales y daños y perjuicios y al daño moral, por lo que resulta igualmente improcedencia el daño moral, pues son los mismo hechos imputados para los otros daños alegqados y no probados en autos..
aspeDeterminado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la presente acción que por daños patrimoniales, daños y perjuicios y daño moral, ello en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, forzosamente concluye en que al no quedar demostrado en autos que el demandado sea el causante de los daños materiales, daños y prejuicios y daños morales invocados en el escrito libelar, se debe declarar sin lugar la pretensión principal conforme los lineamientos de esta Sentencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL intentada por RAFAEL ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro V 3.934.537, e I.P.S.A Nro 120.708, actuando en representación de los ciudadanos JEANFRANCO MOLINA PEÑA y EMICE BEATRIZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V 22.666.118 y 17.174.314, respectivamente en contra de los ciudadanos FRANCISCO BRIZIDA DOS SANTOS y NÉSTOR CASTRO AYALA, portadores de la cédula de identidad Nros. V 5.628.759 y V 9.260.237, respectivamente SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte que resultó totalmente vencida en el presente juicio al pago de las costas procesales correspondientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y parav la protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 03 días del mes de noviembre de 2017. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:30 Pm.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N° 24777.-
RR/ER/ma.-
|