REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.-


DEMANDANTE: Cristina Gerbtez de Bergman y Felipe Begman Gerig; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V 3.147.070 y V 1.789.052, asistido por el Abogado Gilberto Geric, I.P.S.A Nro 12.779
DEMANDADO: Jaime Rivero Castillo y Benjamin Fehr Geric, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V 13.241.468 y V 6.644.550, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES APELACION.-
EXP:17501
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ANTECEDENTES

En fecha 01 de Octubre de 2001, se recibió proveniente del Juzgado del Municipio Tovar, expediente constante de setenta y dos folios útiles por Cobro de Bolívares, el Tribunal le dio entrada le asignó número para su control en el archivo y fijo el vigésimo quinto día de despacho para dictar sentencia.-
En fecha 02 de Octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora sustituyo el poder que le fue conferido en las abogadas en ejercicio Argelia Pérez y Marlene Ruiz, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 17.118 y 42.022.-
En fecha 07 de Noviembre de 2001, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Benjamin Fehr, consignó escrito de informes.-
En fecha 07 de Noviembre de 2001, el ciudadano Jaime Rivero, asistido de abogado presentó escrito de informes.-
En fecha 08 de Noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.-
En fecha 28 de Noviembre de 2001, el ciudadano Benjamin Fehr, asistido de abogado solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde 01 de Octubre hasta el 28 de Noviembre.-
En fecha 12 de Diciembre de 2001, El Tribunal ordenó expedir cómputo por secretaria.-
En fecha 14 de Diciembre de 2001, la parte demandada Jaime Rivero, asistido de abogado solicitó se declare extemporáneo los informes presentados por la parte actora.-
En fecha 21 de Noviembre de 2002, la abogada Marlene Pérez solicito se dite sentencia sobre la apelación.-
En fecha 11 de Agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicito abocamiento.-
En fecha 12 de Agosto de 2003, la Jueza karina Carpio se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento.-
En fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal ordeno notificar a los codemandados del abocamiento para lo cual ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Tovar.-
En fecha 17 de Febrero de 2004, el Tribunal recibió la comisión y la ordeno agregar a los autos.-
En fecha 21 de Julio de 2014, el codemandado Benjamin Fehr, asistido de abogado presentó escrito realizando una serie de consideraciones.-
En fecha 01 de Noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicito abocamiento.-
En fecha 01 de Febrero de 2055, el Juez Santiago Restrepo se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el articulo 14 y 90 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Marzo de 2005, el codemandado Jaime Rivero, asistido de abogado, solicitó abocamiento.-
En fecha 10 de Marzo de 2005, el ciudadano Jaime Rivero se dio por notificado del abocamiento.-
En fecha 30 de Marzo de 2006, el ciudadano Benjamin Fehr se dio por notificado del abocamiento.-
En fecha 04 de Abril de 2006, los demandados solicitaron abocamiento.-
En fecha 25 de Mayo de 2006, la Jueza Licet López se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 y 90 del artículo de Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Mayo de 2011, la Jueza provisoria abogada Maira Ziems se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Junio de 2016, se recibió proveniente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oficio Nro 2016-092 solicitando información sobre el expediente.-
En fecha 19 de Julio de 2016, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal dio respuesta al oficio Nro 2016-092.-Se libró boleta despacho y oficio.-
En fecha 03 de Agosto de 2016, el Alguacil del Tribunal consigno acuse de oficios Nros 437 y 438.-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES REALIZADAS EN TRIBUNAL A QUO.-

En fecha 25 de Abril de 2001, se recibió libelo de la demanda por cobro de Bolívares intentado por los ciudadanos Cristina Gerbtez de Bergman y Felipe Begman Gerig; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V 3.147.070 y V 1.789.052, asistido por el Abogado Gilberto Geric, I.P.S.A Nro 12.779, en contra de los ciudadanos Jaime Rivero Castillo y Benjamin Fehr Geric, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V 13.241.468 y V 6.644.550, respectivamente.-
Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2001, se admitió mediante auto se ordeno citar a los demandados para que reconozcan el contenido y firma del documento.
En fecha 07 de Mayo de 2001, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandada ciudadano Jaime Rivero.-
En fecha 09 de Mayo de 2001, El Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente suscrita por el ciudadano Benjamin Fehr.-
En fecha 11 de Mayo de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron poder apud acta al Abogado Gilberto Geric, I.P.S.A Nro 12.779.-
En fecha 11 de Mayo de 2001, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el reconocimiento de contenido y firma no se presentaron los demandados y el Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le dio fuerza ejecutiva al documento privado.-
En fecha 11 de Mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicito se oficie al puesto de vigilancia de transito al fin sea detenido el vehiculo identificado en autos.-
En fecha 04 de Junio de 2001, los demandaron presentaron escrito de oposición al decreto intimatorio.-
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2001, el Tribunal de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejo sin efecto el decreto intimatorio y fijo la oportunidad para la contestación de la demanda.-
En fecha 11 de Junio de 2001, ambas partes demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda.-
En fecha 25 de Junio de 2001, ambas partes demandadas presentaron escritos de promoción de pruebas.-
En fecha 25 de Junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 26 de Junio de 2001, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes en el juicio
En fecha 04 de Julio de 2001, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda.-

DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO.-

“….Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Bolívares, por vía de intimación intentó los ciudadanos CRISTINA GERBTEZ DE BERGMAN Y FELIPE BERGMAN GERIC, asistidos por abogado, en contra de los ciudadanos JAIME RIVERO CASTILLO Y BENJAMIN FEHR GERIC, todos identificados en autos.-
En consecuencia, se condena a las partes demandadas a pagar la suman de Un Millón quinientos mil Bolívares ( Bs. 1.500.000) por concepto del monto del saldo restante adeudado, los honorarios profesionales causados, para el pago de los intereses producidos desde el vencimiento hasta la sentencia definitiva causados por mora y para la aplicación el monto de la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, estas se calcularan por experticia complementaria del fallo. Igualmente se conviene a la parte perdisiosa al pago de las costa de Ley, en conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal pasa a realizar una serie de consideraciones:
Se observa que el expediente entro a este Tribunal, en fecha 01 de Diciembre de 2001, corriendo aproximadamente mas de quince años y la ultima diligencia presentadas por la parte apelante fue en Abril de 2016, mas de diez años sin que la parte se presentara a realizar gestiones tendientes a lograr la sentencia, por tanto se hace necesario revisar el decaimiento como figura procesal que aparece en la norma.-

DEL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha pronunciado en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). ….”

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
Así las cosas, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor del Municipio Tovar del Estado Aragua en fecha 04 de Julio de 2001.-
En este orden de ideas, cabe destacar que, una vez oído el recurso de apelación se inicia una segunda instancia de conocimiento, en la cual corresponderá al Juzgado Superior conocer nuevamente de la causa que fue sometida a su revisión y ahondar en consecuencia al fondo del asunto planteado; para así decidir sobre lo debatido en juicio, sólo en los términos en que ha sido interpuesto el recurso de apelación, ello en atención del principio de la reformatio in peius, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia el Juez de Alzada limitar su actuación solo a las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación.
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Parte Demandada, en contra de la sentencia de fecha 04 de Julio de 2001.-
Ahora bien, advierte esta Sentenciadora, que la última actuación procesal desplegada en autos por la Parte Demandada fue la realizada el 04 de Abril de 2006, mediante el cual solicitaron abocamiento y han transcurrido con creces mas de diez años sin que la parte recurrente haya hecho algún impulso procesal, situación ésta que denota un gran desinterés procesal de las Partes Recurrentes para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva, aunado a esto ha transcurrido el lapso previsto para que prescriba la acción en materia mercantil.
Es necesario revisar el objeto de la demanda y su prescripción para ver si es procedente o no declarar el decaimiento, y así las cosas, esta Superioridad considerando tal desinterés de la parte Recurrente para que se le administre justicia, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de su impulso procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la Decadencia del Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia, la confirmatoria del contenido de la decisión de fecha 02 de Marzo de 2006 dictada por el Juzgado A Quo. Y Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual establece:

“… que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.” (Cursivas del tribunal).

No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
También la misma Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa. –
En el caso bajo estudio se procedió a notificar a las partes, la parte recurrente no demostró interés y quedó debidamente probado que la parte demandante recurrente no impulsó el proceso desde el 24 de abril de 2006, que la acción intentada es por cobro de bolívares causada en un préstamo, por lo que se acciona un derecho personal, y que los derechos personales prescriben transcurrido 10 años, observándose que desde la ultima actuación de las partes han transcurrido con creces más de 10 años, según se evidencia al folio 115 de la presente causa es por lo que forzosamente se ha constituido razones por la cual si están dados los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal, es decir, el caimiento de la acción conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte recurrente.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal, en ocasión a esto debe prosperar el decaimiento del recurso de apelación por falta de interés de la parte recurrente.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION intentado por los ciudadanos JAIME RIVERO CASTILLO Y BENJAMIN FEHR GERIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V 13.241.468 Y V 6.644.550, respectivamente contra la sentencia dictada en fecha 04 de Julio de 2001.- SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente a costas.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y para la protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 08 días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N°. 17.501.-
RR/ER/ma&rr.-