REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENETES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
PARTE ACTORA: CARMEN VENANCIA URBANO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 8.691.058, domiciliada en la calle Arismendi, Casa Nº 79, del Barrio Hugo Chávez, La Chapa, la Victoria Estado Aragua.-
MOTIVO: INTERDICCION (SENTENCIA DEFINITIVA), del ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.946.581.-
EXPEDIENTE N° 24.433.-
NARRATIVA.-
Se dio inicio a la presente causa con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.946.581, presentada por la ciudadana CARMEN VENANCIA URBANO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.691.058, asistida por el Abogado ORLANDO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.699.-
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2.014, el Tribunal ordenó abrir juicio de interdicción ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ URBANO, procederse a la averiguación sumaria de los hechos y circunstancias señaladas en la referida solicitud ordenándose tomar declaración a cuatro (04) familiares o en su defecto amigos cercanos de su familia, entrevistar al presunto entredicho, y se acordó la notificación del Ministerio Público, librándose la boleta y el oficio respectivo.-
En fecha 31 de Octubre de 2.014, tuvo lugar el acto testimonial del presunto entredicho JESUS MANUEL HERNANDEZ URBANO; la declaración testimonial de los 4 familiares, ciudadanas ROSALBA COROMOTO URBANO CANCHICA, DECYESI COROMOTO HERNANDEZ Y DELIA DEL CARMEN JIMENEZ URBANO, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-14.017.251, V-18.610.190, V-17.051.630, y V-14.829.705respectivamente.-
Mediante diligencia estampada en fecha 12 de Noviembre de 2.014, la parte solicitante asistida de abogado solicito se designarán los expertos para la evaluación medico Neurológica y Siquiátrica de su hijo, así mismo solcito se le designe como correo especial para realizar las diligencias pertinentes siendo acordado lo solicitado mediante auto dictado el día 17 de Noviembre de 2.014, librándose los oficios correspondientes.-
Mediante diligencia estampada por la solicitante asistida de abogado consigna las resultas de los informes médicos expedidos por los facultativos designados por este Tribunal.-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE.-
Alega la parte solicitante que de su unión concubinaria con el ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ PEREZ, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.722, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres decyesi Coromoto y Jesús Manuel, quienes fueron legitimadas al momento de contraer matrimonio por ante el registro Civil de la Parroquia Zuata, Municipio JoséFélix Ribas del Estado Aragua, el día 13 de Abril de 2.000, entre otras cosas aduce la solicitante que su hijo JESUS MANUEL HERNANDEZ URBANO , actualmente de 20 años de edad,, presenta un severo cuadro clínico que lo imposibilita de manera absoluta y permanente para valerse por si mismo siendo que el diagnóstico medico es “Retardo Mental severo secundario a Hipertiroidismo “ padecimiento o enfermedad congénita es decir que su prenombrado hijo sufre la condición médica antes descrita desde el momento de su nacimiento , lo que ha tornado incapaz para atender sus propios intereses y sus necesidades básicas.-
Que todo esto consta de informes médicos emanados de la Dirección General de salud de las fuerzas armadas Nacionales Bolivarianas, Hospital Militar “CNEL ELBANO PAREDES VIVAS, suscrito por los ciudadanos Tcnel Dra. Leyda Peña de R Medico Neurólogo Tcnel Dra. Teresa Ferreira Jefe de División Médica, CNEL Dr. Aquiles Martínez, Sub Director Médico y G/B Eneida del C. Oliveros Laya directora del Hospital Militar, quienes mediante informes médicos establecieron los siguiente “ Se trata de paciente de sexo masculino, de 20 años de edad, conocido en la consulta externa de Neurología por presentar RETARDO MENTAL SEVERO, secundario a HIPOTIROIDISMO “. El paciente por lo anteriormente expuesto presenta una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE “…
Que de conformidad con lo establecido en los Artículos 393 y ss del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil se designa como tutor a la ciudadana CARMEN VENANCIA URBANO HERNANDEZ, Suplente a la ciudadana DECYESI COROMOTO HERNANDEZ URBAN, Protutor a la ciudadana JESSICA CAROLINA JIMENEZ DE COLMENARES, y para conformar el consejo de tutela a los ciudadanos ROSALBA COROMOTO URBANO CANCHICA, CARMEN ROSA CANCHICA CORREA, DELIA DEL CARMEN JIMENEZ URBANO Y MARY JOSEFINA LOBO DE PIMENTEL, titulares de las cedulas de identidad Nros: 14.017.251, 3.071.774, 14.829.705 y 6.099.736 respectivamente.-
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
a) Partida de Matrimonio de los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ Y CARMEN VENANCIA CANCHICA, registrada en el tomo 1 del año 2000 del Registro Civil de la Parroquia Zuata, mediante el cual también se reconoce a JESUS MANUEL como su hijo, la cual por tratarse de un documento público se le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil y 1.359 del Código Civil, y así se decide.-
b) Original de Informe Médico, de fecha 19 de febrero de 2.014, emanados de la Dirección General de salud de la Fuerzas Armadas Nacionales bolivarianas Hospital Militar “CNEL ELBANO APREDES VIVAS”, suscrito por los ciudadanos Tcnel Dra. Leyda Peña de R Medico Neurólogo Tcnel Dra. Teresa Ferreira Jefe de División Médica, CNEL Dr. Aquiles Martínez, Sub Director Médico y G/B Eneida del C. Oliveros Laya directora del Hospital Militar, el cual por tratarse de un documento público administrativo se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio y así se decide.-
PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA:
1.- Declaración rendidas por las ciudadanas ROSALBA COROMOTO URBANO CANCHICA; DECYESI COROMOTO HERNANDEZ URBANO, JESSICA CAROLINA JIMENEZ DE COLMENARES Y DELIA DEL CARMEN JIMENEZ URBANO, titulares de las cedulas de Identidad Nros: V-14.017.251, V-18.610.190; V- 17.051.630; y V-14.829.705, respectivamente, quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita y coincidieron que presenta incapacidad para valerse por si misma. Tales declaraciones no son contradictorias, y fueron rendidas por personas cercanas al ciudadano cuya interdicción se solicita que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal los aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-
DEL DECRETO PROVISIONAL DE INTERDICCIÓN.-
En fecha 02 de Marzo de 2015, el Tribunal decreto Interdicción Provisional del ciudadano Norma JESUS MANUEL HERNANDEZ URBANO.-
En fecha 10 de Marzo de 2.015 (folio 35), según acta comparecieron los ciudadanos CARMEN VENANCIA URBANO DE HERNANDEZ, DECYESI COROMOTO HERNANDEZ URBANO, JESSICA CAROLINA JIMENEZ DE COLMENZREZ, ROSALBA COROMOTO URBANO CANCHICA, CARMEN ROSA CANCHICA CORREA, DELIA DEL CARMEN JIMENEZ URBANO Y MARY JOSEFINA LOBO DE PIMENTEL, y se dieron por notificadas de la sentencia que decretó la interdicción provisional del ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ URBANO, y procedieron aceptar el cargo recaído en su persona .-
Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2.015, la solicitante asistida de Abogado solicitó tres (3) juegos de copias de la sentencia de interdicción provisional y del acta que corre inserta a los folios del 35 al 36, a los efectos de su registro; las mismas fuero acordadas por auto de fecha 26 de Marzo de 2.015, que corre inserto al folio 38 del expediente, y se libro el oficio correspondiente, el cual fue retirado junto con las copias certificadas según diligencia , estampada po9r la parte solicitante.-
Mediante diligencia que corre inserta al folio 41 la parte solicitante solicito se le nombre correo especial `para llevar los oficios al registro respectivo, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de Marzo de 2015.-
Por auto dictado el día 05 de Mayo de 2.015, se dejo sin efecto el oficio Nº 2.015-235, y se ordenó librar nuevo oficio al registro respectivo.-
Mediante diligencia estampada el día 13 de Mayo de 2.015, la ciudadana CARMEN URBANO DE HERNANDEZ, en su carácter de autos confirió Poder Apud- A. al Abogado en ejercicio ORLANDO PACHECO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.699.-
Mediante diligencia que corre inserta al folio 46 del expediente el Apoderado Judicial de la parte actora solicito se le designara correo especial en la presente causa a los fines de hacer entrega del oficio en la oficina del respectivo registro, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.-
Al folio 48 corre inserta diligencia estampada por la parte actora mediante la cual consigna copia del oficio 3336.-
Por auto dictado el día 10 de Julio de 2.015, se acuerda la remisión del expediente al juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua a los fines de la consulta de ley establecida en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordeno la corrección de la foliatura, y se libro el oficio correspondiente.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRIBUNAL SUPERIOR.-
Realizada el día 14 de julio de 2.015, la distribución del expediente corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer la consulta de Ley.-
En fecha 20 de Julio de 2.015, el Tribunal recibió el expediente, y dio cuanta inmediata a la ciudadana Juez.-
Por auto de fecha 23 de Julio de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.-
En fecha 23 de Septiembre de 2.015, el Tribunal procede a dictar sentencia declarando La interdicción provisional del ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ URBANO, designando al Tutor Interino, Protutor Interino, Suplente Interino del protutor, y el Consejo de Tutela, así mismo ordenó continuar el procedimiento conforme a lo contemplado en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenó protocolizar el Decreto de Interdicción provisional en la oficina del registro respectivo y la publicación en un diario de conformidad con lo establecido en los Artículos 414 y 415 del Código Civil.-
En fecha 13 de Octubre de 2.015, el tribunal de alzada ordeno un cómputo por secretaria, a los fines de remitir el expediente, verificado el mismo ordenó remitir el expediente, mediante oficio Nro 0430-401.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTE TRIBUNAL DESPUES DE DECRETADA LA INTERDICCION PROVISIONAL.-
En fecha 11 de Enero de 2015, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ordenó la notificación de la parte actora ciudadana CARMEN VENANCIA URBANO DE HERNANDEZ, una vez que conste en autos la notificación, se reanudará la causa por los trámites del juicio ordinario.-
En fecha 28 de Abril de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la parte actora.-
En fecha 0719 de Mayo de 2.017, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en un folio útil y un anexo.-
Por auto dictado el 23 de Mayo de 2017, el Tribunal agrega las pruebas y
Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2.017, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, a excepción del merito favorable de los autos.-
En fecha 20 de Julio de 2.017, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.-
DEL CONTENIDO DEL DECRETO DE INTERDICCION PROVISIONAL
El Tribunal decreto: ……” En el caso que nos ocupa quedo evidenciado con las pruebas aportadas a los autos, y del interrogatorio practicado en fecha 31 de Octubre de 2.014, al ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ URBANO, según acta cursante al folio 13, que el mencionado ciudadano presenta retardo mental moderado, evidenciándose que el mismo no tiene capacidad de expresarse ni valerse por símismo, por lo que queda corroborado que es una personamentalmente incapacitada que amerita cuidados continuos, guía orientación de terceras personas cuya situación fue constatada por este Tribunal en el interrogatorio practicado, por los que cumplidas como están las disposiciones contenidas en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado decreta la interdicción provisional del ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ URBANO Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien en virtud la designación del tutor debe recaer en la persona del cónyuge, del padre y/o madre y a falta de estos se preferiría a algún pariente dentro cuarto grado de consanguinidad, toso ello a tenor con lo establecido en el Artículo 399 y 309 del Código Civil.-
En ese sentido se designó a la madre ciudadana CARMEN VENANCIA URBANO DE HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 8.691.058, domiciliada en la calle Arismendi, casa Nº 79 del barrio, Hugo Chávez, La chapa La Victoria del Estado Aragua como TUTORA INTERINA del ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ URBANO, como PROTUTORA INTERINA a la ciudadana DECYSESI COROMOTO HERNANDEZ URBANO, cedula de Identidad Nº 18.610.190 y SUPLENTE INTERINA DE LA PROTUTORA INTERINA a la ciudadana JESSICA CAROLINA JIMENEZ DE COLMENAREZ, cedula de identidad Nº 17.051.630 y se constituyó como CONSEJO DE TUTELA y se designo para formar el mismo a los familiares que rindieron declaración en este juicio ciudadanas ROSALBA COROMOTO URBANO CANCHICA; CARMEN ROSA CANCHICA CORREA, DELIA DEL CARMEN JIMENEZ URBANO Y MARY JOSEFINA LOBO DE PIMENTEL, titulares de las cedulas de identidad Nros: 14.017.251. V-3.071.774; V-14.8929.705 y V- 6.099.736.-
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Declaro……” Primero: La Interdicción Provisional del ciudadano Jesús Manuel Hernández urbano, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nº 8.691.058. Segundo: TUTORA INTERINA a la ciudadana CARMEN VENANCIA URBANO DE HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 8.691.058. y Tercero: PROTUTOR INTERINA a la ciudadana DECYSESI COROMOTO HERNANDEZ URBANO, cedula de Identidad Nº 18.610.190. y como protutor suplente Interino a la ciudadana JESSICA CAROLINA JIMENEZ DE COLMENAREZ, cedula de identidad Nº 17.051.630, y Cuarto: como integrantes del Consejo de Tutela a las ciudadanas ROSALBA COROMOTO URBANO CANCHICA; CARMEN ROSA CANCHICA CORREA, DELIA DEL CARMEN JIMENEZ URBANO Y MARY JOSEFINA LOBO DE PIMENTEL, titulares de las cedulas de identidad Nros: 14.017.251. V-3.071.774; V-14.8929.705 y V- 6.099.736, respectivamente.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA
La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.-
Según el Código Civil Venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.-
Se dice de la interdicción judicial, que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.-
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “InterdictioOnis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
En este sentido establece el artículo 395 del Código civil citado. “Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…. Y otra parte el artículo 396 del Código Civil establece “…. La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la madre del interdictado situación que se verifica en la Partida de Nacimiento anexada.-
En relación al artículo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatado por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente al interdicto en la cual se observó un leve retraso, por la forma en que respondía las preguntas realizadas.-
Es necesario precisar que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” .-
Ahora bien, el hecho de que el interesado o tutor no hayan ratificado las pruebas de la primera fase o promovido nuevas pruebas en el lapso probatorio no produce la declaratoria sin lugar del juicio de interdicción, pues siendo éste de orden público, se infiere que el juez cuando declaró la interdicción provisional tuvo plena prueba para hacerlo (la declaratoria de los familiares, el informe de expertos, la entrevista del notado de demencia). Sólo podría cambiar tal declaratoria (de interdicción) si en el lapso probatorio se presentan nuevos medios de pruebas que modifiquen o enerven el valor probatorio de esas pruebas que sirvieron de base a la declaratoria de interdicción provisional.
Se constata de las actas, que en el caso de autos, la parte actora ratifico las documentales presentadas en el proceso en el lapso probatorio. Siendo así, que las que sirvieron de fundamento para declarar la interdicción provisional son suficientes para que se ratifique la interdicción.
Ahora bien, al margen de todo lo expuesto este juzgado observa que en la sustanciación de la primera fase de investigación (a los efectos de decretar la interdicción provisional) se cumplieron las formalidades en los términos expuestos en el procedimiento de interdicción; En primer lugar, se evacuaron testigos y la persona interdictada, el informe fue claro y preciso todo esto de conformidad como lo señala el procedimiento.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL PROCESO.-
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA EN LA AVERIGUACIÓN SUMARIA EL SOLICITANTE PROMOVIÓ:
1.-Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ Y CARMEN VENANCIA CANCHICA, registrada en el tomo 1 del año 2000 del Registro Civil de la Parroquia Zuata, mediante el cual también se reconoce a JESUS MANUEL como su hijo, la cual por tratarse de un documento público se le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y así se decide.-
2.- Partida de Nacimiento del ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ URBANO, la cual se encuentra asentada en el Tomo 02 de Nacimientos del Año 1.994, folios 271 y 272, del Registro Civil de la Parroquia Zuata, la cual por tratarse de un documento público se le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil y 1.359 del Código Civil, y así se decide.-
3.- Original de Informe Médico, de fecha 19 de febrero de 2.014, emanados de la Dirección General de salud de la Fuerzas Armadas Nacionales bolivarianas Hospital Militar “CNEL ELBANO PAREDES VIVAS”, suscrito por los ciudadanos Tcnel Dra. Leyda Peña de R Medico Neurólogo Tcnel Dra. Teresa Ferreira Jefe de División Médica, CNEL Dr. Aquiles Martínez, Sub Director Médico y G/B Eneida del C. Oliveros Laya directora del Hospital Militar, el cual no fue tachado ni impugnado además proviene de un organismo público, por tanto se debe dar valor probatorio y del mismo se desprende el diagnostico del paciente, por tratarse de un documento público administrativo se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil,
4.- Del interrogatorio realizado alciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ URBANO, titular de la cédula de identidad Nro V 22.946.581, que fue llevado directamente por la Jueza provisoria y se observo que el mismo no respondió a ninguna de las preguntas formuladas ni con ruido ni seña alguna, teniendo pleno valor probatorio así se decide.-
5.- Declaraciones rendidas por las ciudadanas: ROSALBA COROMOTO URBANO CANCHICA; CARMEN ROSA CANCHICA CORREA, DELIA DEL CARMEN JIMENEZ URBANO Y MARY JOSEFINA LOBO DE PIMENTEL, titulares de las cedulas de identidad Nros: 14.017.251. V-3.071.774; V-14.8929.705 y V- 6.099.736, respectivamente, quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita y coincidieron que cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento civil en su primer párrafo que prevé:
….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..”.
En el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
La juez para decidir acerca de la interdicción, observando que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.946.581, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Medico las testimoniales, dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad del presunto entredicho y por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 02 de Marzo del 2.015.Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario. Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.-
DISPOSITIVA.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.946.581, y en consecuencia Se designa a su madre ciudadana: CARMEN VENANCIA URBANO DE HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.691.058, domiciliada en la calle Arismendi, casa Nº 79 del Barrio, Hugo Chávez, La chapa La Victoria del Estado Aragua como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ URBANO; como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana DECYSESI COROMOTO HERNANDEZ URBANO, cedula de Identidad Nº V-18.610.190 y como SUPLENTE DEFINITIVA DE LA PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana JESSICA CAROLINA JIMENEZ DE COLMENAREZ, cedula de identidad Nº V-17.051.630, y se constituye como CONSEJO DE TUTELA DEFINITIVO, designándose para formar el mismo a sus familiares ciudadanas: ROSALBA COROMOTO URBANO CANCHICA; CARMEN ROSA CANCHICA CORREA, DELIA DEL CARMEN JIMENEZ URBANO y MARY JOSEFINA LOBO DE PIMENTEL, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-14.017.251. V-3.071.774, V-14.8929.705 y V- 6.099.736 respectivamente.-
Este Tribunal le hace saber a la tutora que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.-
SEGUNDO: Que una vez definitiva la presente decisión de INTERDICCIÓN DEFINITIVA, debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario EL PERIODIQUITO, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil, ordenándose que cumplidas estas formalidades, deberá obligatoriamente la solicitante consignar en este expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescenetes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los 08 días del mes noviembre de 2017. Años: 208º de la Independencia y 158ª de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG EGLEE ROJAS
En la misma fecha siendo las Once y media de la mañana (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia LA SECRETARIA
ABG EGLEE ROJAS
RR/ER/tm&rr.-
EXP 24443.-
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