REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de noviembre del 2017
207º y 158º

Asunto No. DP11-R-2017-000180

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano JOSE LUIS LOVERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.338.584, asistido por el abogado Diego Magín Obregón, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.260, contra el Acto Administrativo consistente en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00171-15 de fecha 18 de mayo de 2015 (folio 05 al 10 de la Pieza 1), correspondiente a expediente administrativo Nro. 009-2014-01-02578, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada entidad de trabajo OVOMAR, C.A. contra el recurrente en nulidad.
En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, por medio de decisión declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 92 al 100 de la pieza 1).
En fechas 31 de enero de 2017 fue ejercido recurso de apelación por la parte beneficiaria del acto administrativo y ratificado en fecha 10 de julio 2017 (folios 105 y 131 de la pieza 1).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional y recibido en fecha 21 de julio del 2017 por esta Alzada. (Folio 138 pieza 1)
En fecha 25 de julio de 2017, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a las partes el lapso de correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y vencido estos a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, cursante en los folios 140 al 153 de la pieza 1, lo siguiente: (se permite esta alzada sintetizar de la siguiente manera)
.- Que la sentencia recurrida, pretendió aseverar de forma contraria a derecho, que la procedencia para la calificación depende de la existencia previa de una sentencia definitivamente firme que califique el delito cometido por el Sr Lovera.
.- Que lo que era necesario analizar, era si el Sr Lovera ejerció las obligaciones inherentes al cargo o si procuro causarle a mi representada un perjuicio, y en segundo lugar verificar que el procedimiento de autorización de despido hubiera cumplido con las garantías procedimentales que permiten el ejercicio del derecho a la defensa del Sr Lovera.
.- Que tergiverso la controversia al pretender erróneamente que el procedimiento requería demostrar la comisión de un delito y que un tribunal con competencia penal lo hubiese calificado mediante sentencia definitivamente firme.
.- Que la sentencia recurrida pretendió hacer ver que se le conculco el derecho a la defensa, sin verificarlo.
.- Vicio por la falsa aplicación de normas relativas a la responsabilidad penal, ya que la recurrida sostiene que no consta que se halla valorado algún procedimiento llevado a cabo por algún Juzgado Penal o que haya habido una sentencia definitivamente firme un la cual se haya condenado al ciudadano José Luis Lovera Herrera, por haber cometido algún delito.
.- Que la sentencia recurrida olvida que toda conducta ilícita puede, generar a su vez una responsabilidad civil y una penal sin que dependa una de otra.
.- De la errada valoración de los hechos y de las pruebas, por cuanto la recurrida sostuvo que el acto administrativo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y violación al principio de inocencia y derecho a la defensa, por cuanto a su decir las pruebas promovidas no son suficientes para que dicho órgano administrativo haya condenado al hoy recurrente.




.- La sentencia recurrida asevero de forma genérica que ha quedado demostrado que la administración incurrió en los vicios delatados, sin embargo en su motivación realiza una explicación vulgarmente forzada sobre la garantía del debido proceso, esgrimiendo que dicha garantía se violenta y genera la nulidad absoluta de un acto administrativo, reproduciendo indiscriminadamente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la presunción de Inocencia.
.- Finalmente aduce que la Inspectora del Trabajo garantizo y velo por el cumplimiento derecho a la defensa del Sr Lovera.
.- Solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida y sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…) Ahora bien, en el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa, que el procedimiento administrativo valoró las siguientes pruebas:
“(…) Omissis
1.- Marcado B, acusación formal por la comisión del delito de apropiación indebida contra el ciudadano JOSÉ LUIS LOVERA HERRERA (…)
2.- Original Marcado C, Boleta de Citación Nro. 5391-14, emitida por el Juzgado de Primera Instancia estadal del Circuito Penal del Estado Aragua, tribunal Primero de Control de fecha 03/10/2014 (…)
3.- Original marcado D, Boleta de Notificación Nro. 6780 emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Aragua, en función de Primero de Juicio, de fecha 16/12/2014 (…)
4.- Copia certificada marcado E, de control de Marcaje de entradas y salidas, suscritas por el Sr Arteta,
cuyo original reposa en el expediente 009-2014-01-2579.
5.- Original marcada F, Descripción de cargo operario de despacho debidamente firmada y con huellas dactilares de original en el cual costa (sic) el cargo que este desempeña en el departamento de Despacho. (…)”

De lo anterior constata este Juzgado que a pesar que la Inspectoría del Trabajo les dio valor probatorio, no son suficientes para que dicho órgano administrativo haya condenado al hoy recurrente de la falta que presuntamente incurrió, asimismo no consta en la Providencia Administrativa que se haya valorado algún procedimiento llevado por algún Juzgado penal o que haya habido una sentencia definitivamente firme en la cual se haya condenado al ciudadano José Luis Lovera Herrera por haber cometido algún delito, solo de dicho procedimiento penal consta una acusación y boletas de notificación, ningún otro tipo de actuación que haya imputado al hoy recurrente.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado que la Administración incurrió en los vicios aquí delatados. Así se decide.

En consecuencia le resulta forzoso declarar Con Lugar la demanda de nulidad intentada por el ciudadano José Luis Lovera Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 16.338.584, asistido por el abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.260, contra la Providencia Administrativa Nº 00171-15, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2014-01-02578 (nomenclatura del órgano administrativo), y ordena el reenganche en la entidad de trabajo Ovomar, C.A. y el pago de los salarios dejados de percibir desde el írrito despido hasta su efectivo reenganche tomando en cuenta los decretos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, deduciéndose todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. Así se establece.
Asimismo se deja constancia que detectado el vicio en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo, por el cual se declaró la nulidad de la Providencia Administrativa impugnado, no es necesario revisar los otros alegatos expuestos por la parte recurrente. Así se decide. (…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente a través de su apoderada judicial, abogada ILYANA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.696, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2017, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de nulidad planteado.

Se hace necesario indicar, que ha sido reiterada la Jurisprudencia al instituir, que la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante,
verificándose de la revisión de las actas procesales, que el mismo no consta de los autos, pero se tomaran las actuaciones cursantes en autos a los fines de determinar, la existencia de los vicios denunciados. Así se establece.





Del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende en el caso bajo examen, que la apoderada judicial del demandante (hoy recurrente) esgrimió y circunscribió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de los vicios de Falsa aplicación de las normas relativas a la responsabilidad penal, Errónea valoración de los hechos y de las pruebas, del supuesto negado de incumplimiento de las garantías procedimentales, señalando que la sentencia apelada pretendió aseverar de forma contraria a derecho, que la procedencia para la calificación depende de la existencia previa de una sentencia definitivamente firme de un Tribunal Penal que califique el delito cometido por el Sr Lovera.

DE LOS VICIO FALSA APLICACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA RESPONSABILIDAD PENAL, ERRÓNEA VALORACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LAS PRUEBAS, DEL SUPUESTO NEGADO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCEDIMENTALES.

Al hacer la revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el presente asunto, la controversia en el acto administrativo recurrido en nulidad, contentivo de procedimiento de autorización para despedir plasmado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según lo indica el recurrente en nulidad, el procedimiento administrativo fue declarado Con Lugar, y en consecuencia se autorizo el despido del ciudadano José Luis Lovera Herrera (recurrente en Nulidad), basando su decisión la administración configurándola en el articulo 79 ejusdem literal “a” e ” i”.

De la sentencia recurrida, que declaro Con Lugar el recurso de Nulidad interpuesto, la A quo, baso su decisión según el recurrente en apelación, en pretender aseverar de forma contraria a derecho, que la procedencia para la calificación depende de la existencia previa de una sentencia definitivamente firme de un Tribunal Penal que califique el delito cometido por el Sr Lovera.

Siendo así, en inicio, debe este Tribunal indicar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentada las diferencias entre falsa aplicación y falta de aplicación de una norma. Que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella. Mientras que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia del 14/10/2015 con Ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio, Expediente 2014-000923).

En el caso en estudio, quien aquí decide observa que de la sentencia recurrida el Juez de instancia estableció, cito: “… este Juzgado que a pesar que la Inspectoría del Trabajo les dio valor probatorio, no son suficientes para que dicho órgano administrativo haya condenado al hoy recurrente de la falta que presuntamente incurrió, asimismo no consta en la Providencia Administrativa que se haya valorado algún procedimiento llevado por algún Juzgado penal o que haya habido una sentencia definitivamente firme en la cual se haya condenado al ciudadano José Luis Lovera Herrera por haber cometido algún delito, solo de dicho procedimiento penal consta una acusación y boletas de notificación, ningún otro tipo de actuación que haya imputado al hoy recurrente. Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado que la Administración incurrió en los vicios aquí delatados…” fin (negrillas de esta alzada).

Sin embargo, se lee de la narrativa del acto administrativo impugnado que la administración, baso su decisión en la causa justificada de despido contenidas en el artículo 79 literales “a” (falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo), ” i” (falta grave que impone la relación de trabajo) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la parte solicitante promovió medios probatorios, que fueron suficientes elementos de convicción para poder calificar que el trabajador infringió en dichas causales para ser despedido.

De igual forma, al verificar la existencia de la presunta transgresión al debido proceso por parte de la administración, al violentar el principio de presunción de inocencia, al no permitir que un juez penal fuera quien decidiera el asunto, es importante que se determine que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oiga y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros. Que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, establecida tal y como lo indico el Juez de instancia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, literal 4, que consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en ella.










Que se desprende del mismo texto Constitucional, que el trabajo es considerado como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional, ya que en el ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores, indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva. La ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, es la Ley especialísima que regula las relaciones de trabajo y lo que se derive de ella, tal y como se lee en su artículo 3, cuando indica que regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social, y que sus disposiciones rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado, por lo que se entiende que todo lo que se genere en el desarrollo de una relación de trabajo se resolverá de acuerdo a lo establecido en la referida Ley de Trabajo según corresponda. Así se establece.

Por lo que al indicar la juzgadora de juicio, que la administración “CONDENO” al recurrente en nulidad, pareciera expresar una consecuencia distinta a la que se lee del acto administrativo, ya que la administración en pleno uso de sus facultades legales, establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, que es la especialista en la materia que aquí hoy se revisa, declaro con lugar la autorización de despido del ciudadano José Luis Lovera Herrera. Lo que trae como resultado que efectivamente, la jueza de juicio al pretender aplicar una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto incurre en la falsa aplicación de una norma. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso.

Es por todo lo anterior que se concluye así, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es la Ley especial que rige la materia laboral, tal y como ya quedo establecido, por lo que siendo así, es el Inspector del trabajo de conformidad con la norma (artículos 422, 507, 509 numeral 8 ejusdem), el juzgador natural para el caso que aquí se revisa como lo es el procedimiento de autorización de despido solicitado por la empresa OVOMAR C.A., en contra del ciudadano José Luis Lovera Herrera titular de la cedula de identidad Nº 16.338.584, decidido Con lugar en fecha 18 de mayo del 2015, por lo que este Tribunal constata la existencia del vicio de FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA, al haber una mala calificación por parte del A quo del hecho y lo subsumió en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en este proceso, en consecuencia se declara PROCEDENTE el vicio denunciado y se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.-


En razón de lo decidido, resulta innecesario, pasar a revisar los otros vicios delatados y pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el Acto administrativo recurrido. Así se decide.


Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Alzada, que la Inspectora del Trabajo en su decisión, dejó establecido (…) la representación legal de patrono accionante promovió sus medios probatorios que fueron suficientes elementos de convicción para poder calificar al trabajador(…), por lo que a su criterio, la parte patronal logró demostrar todos sus alegatos, y (…) incurriendo de esta manera en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo como falta grave a las obligaciones que la relación de trabajo, quedando probado que dicho trabajador infringió en dichas causales para ser despedido de manera “Justificada” (…) lo que le llevó a declarar con lugar la solicitud interpuesta por cuanto consideró que (…) efectivamente el trabajador falto en su lugar de trabajo ya que puso en peligro la seguridad agroalimentaria del pais (…). Asimismo, se constata que el trabajador fue debidamente notificado, acudió al acto de contestación, ejerció su derecho de promover pruebas, (todas estas actuaciones debidamente asistido y representado por abogado), por lo tanto se desecha el argumento señalado por la parte recurrente en nulidad, en el sentido de que se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas, se cumplieron con los lapsos procesales, así como se analiza el material probatorio aportado al proceso, en apego a la sana crítica, por lo que a juicio de esta juzgadora, no existió errores en la valoración de los hechos, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se declara IMPROCEDENTE los vicios denunciado en el libelo de demanda de nulidad acto administrativo. Así se decide.-


Finalmente y siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos, la violación invocada por la parte recurrente en cuanto a los preceptos constitucionales, toda vez que se observa de las actas procesales que el procedimiento administrativo recorrió todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, por lo que ha servido de instrumento para la obtención de la Justicia, norma que debe ser interpretada no desde el prisma de la parte recurrente en el sentido de que al no decidirse en los términos solicitados por el pueda afirmarse que se ha incurrido en violación del mismo, sino, ya que el proceso en su conjunto comprende es la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el propio y en el sentido de que no se puede

prescindir del proceso legal preestablecido para concretar su actividad, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, y de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se constata que meridianamente el Inspector del Trabajo explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo de su decisión, por lo que la denuncia de los vicios indicados son improcedentes, al no encontrarse bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia, para que se patenticen. Así se decide.
En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; REVOCA la sentencia recurrida bajo la anterior motivación y SIN LUGAR el Recurso de Nulidad al observa que los efectos del acto administrativo impugnado PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00171-15, dictada en fecha 18 de mayo de 2015, en el expediente Nro. 009-2014-01-02578, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua deben conservarse, ya que se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto no siendo procedente la pretensión del demandante de declarar la nulidad del mismo. Así se decide.-

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Alzada debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta, Revocar el fallo apelado y Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil OVOMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25-06-1985, bajo el N° 119, Tomo 157-A, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede La Victoria. TERCERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS LOVERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.338.584, contra el Acto Administrativo consistente en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00171-15, dictada en fecha 18 de mayo de 2015, en el expediente Nº 009-2014-01-02578, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia queda FIRME el acto administrativo recurrido PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00171-15 de fecha 18 de mayo de 2015, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de despido formulada por la empresa OVOMAR C.A. en contra del ciudadano JOSE LUIS LOVERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.338.584 CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase copia certificada de la presente decisión y el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales correspondientes, en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

___________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
_________________________
ABG- NORKA CABALLERO

En esta misma fecha siendo las 11:10am, se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
_________________________
ABG- NORKA CABALLERO




Asunto No. DP11-R-2017-000180
SRG/NC