REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de noviembre del 2017
207º y 158º

Asunto No. DP11-R-2017-000215

En el juicio que por Indemnización por Accidente de Trabajo, sigue el ciudadano MAVARES PERAZA JACKSON EDGARDO titular de la cedula de identidad Nº 12.612.115, y su apoderado judicial Abogado José Luis Ledezma García, Inpreabogado Nº 82.278, contra la entidad de trabajo METALES ALEADOS C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 27/08/2003 bajo el Nº 69, Tomo 27-A, representada por sus apoderados judiciales abogados Aracelis Barrios, Miryam Paredes y Jana Nava inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 36.977, 68.101 y 212.567 en su orden según se desprende de instrumento poder Apud Acta que riela del folio 08 al folio 09; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. (Folios 99 al 107 de la pieza 1).
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación. (Folios 108 de la pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 27 de septiembre de 2017 y en fecha 04 de octubre 2017, se fijo a través de auto la oportunidad para la audiencia y en fecha 18 de octubre de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m. (Folio 117 de la pieza 12), en esa misma fecha vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 25 de octubre 2017, se celebro audiencia (folio 118 pieza 1) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
Luego de lo expuesto en la audiencia de apelación, se permite esta Alzada citar textualmente lo alegado por la parte demandada Recurrente:

.- Tal como se anuncio al inicio, nos ocupa el día de hoy la Audiencia Oral y Pública de fundamentación del Recurso de de Apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 10/08/17, por el Tribunal de la causa por considerar quien recurre que al momento de realizarse el análisis de las argumentaciones legales, el Juez de la alzada incurrió en la violación del principio del dispositivo, del principio de Iuria Novit Curia y el despapego de la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Social en cuanto a la aplicación, la valoración del daño moral así como de la valoración del carácter de una de las pruebas.
.- Denunciamos la violación del principio dispositivo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Juez no se apega a lo alegado y probado en los autos, tal como usted lo puede evidenciar ciudadana Juez, al momento del sentenciador analizar las pruebas señala que desecha o desestima las documentales presentadas por la accionada, pruebas fundamentales, con el simple hecho de esgrimir de que las mismas fueron impugnadas y en consecuencia no las valora.
.- Como puede usted observar en el día de la Audiencia las impugnaciones realizadas a las documentales no tenían ningún tipo de fundamentación ni legal ni conceptual, en el entendido de que cuando usted pretende o una de las partes pretende atacar el valor probatorio de una de las pruebas debe servirse de los mecanismos legales establecidos para ello, es decir, la impugnación, teniendo cada uno de los documentales con el carácter que se le da, el medio idóneo para impugnar.
.- En esa oportunidad el actor solo se dedico a decir que impugnaba la prueba porque la misma no le era conveniente, porque lo esgrimido en la misma no tenía nada que ver con el juicio, pero no fundamento la impugnación de la misma, en consecuencia en ese mismo momento se procedió a esgrimir y solicitar al juzgador que apreciara el valor probatorio de la documental en virtud de que la impugnación era improcedente.
.- Cuando se hace el análisis usted podrá observar que solamente el Juez desecha las pruebas sin ningún tipo de motivación solamente alegando que las mismas fueron impugnadas. Eso impacta doctora de manera rotunda o preponderante en la dispositiva del fallo, ya que sin tomar en consideración esas documentales que fueron presentadas y que desde el punto de vista de la norma adjetiva, deben ser valoradas en su plena valor probatorio y que de las mismas se desprenden una serie de situaciones que impactarían notablemente en el dispositivo del fallo.



.- Es así como al momento de hacer la valoración del daño moral el Juez solamente toma en consideración como documental idónea para ello el Registro en el Seguro Social del Trabajador como una conducta atenuante cuando existe probanza en los autos que la empresa cumplía con sus deberes formales, tales como, llevaba su programa de Seguridad e Higiene, se hizo las advertencias correspondientes a los riesgos, se cancelo parte de los gastos que el trabajador necesito con ocasión del accidente, y documentales que demuestran de una u otra forma la conducta positiva de la empresa, así mismo deja de observar que el trabajador esta activo todavía en la empresa tal y como incluso lo explica el propio trabajador.
.- Que dentro de lo que es el impacto del daño el mismo no debió considerarse de tal manera para estimar el daño moral en 190.000 Bolívares
.- Así mismo y en ese mismo orden de ideas, en su debida oportunidad, se impugno de parte de la accionada, parcialmente, la certificación del accidente, emitida por el Instituto correspondiente, el Inpsasel o Diresat Aragua, en razón de que dicha documental, desvirtuaba la realidad jurídica de la fundamentación legal del documento en virtud de que la Certificación señala que el señor tiene una incapacidad parcial y permanente de un 26 % en violación flagrante de la norma nacional, es una norma técnica que es el baremo nacional para la asignación del porcentaje por enfermedad ocupacional o accidentes laborales que establece taxativamente que las lesiones o la pérdida del dedo pulgar tiene una estimación del porcentaje de hasta el 25%, esta situación tiene relevancia en virtud de que dependiendo del porcentaje la incapacidad o indemnización a aplicar seria mayor al 25% o menor al 25% de acuerdo a lo que establece la Lopcymat , aunado al impacto que debe tomar en consideración, el impacto del daño que debe tomar en consideración el Juez para la estimación del daño moral.
.- Alegamos la violación del principio Iuria Novit Curia por la no aplicación la falsa aplicación de la norma correspondiente, de que el ciudadano Juez no valora o valora la certificación pero ignora de forma flagrante porque ni siquiera se pronuncia al respecto en cuanto a la impugnación de la certificación, sin tomar en consideración esa normativa que es ley y que debe ser conocida por el Juez.
.- En ese mismo orden de ideas violenta la Sentencia de la Sala Constitucional en cuanto a los medios y las características que tiene la certificación en nuestra Ley Adjetiva Laboral, en cuanto a que la Sala Constitucional ha considerado en primer lugar que la Certificación no es un documento público como lo establece la LOPCYMAT y como lo hace ver el Juez al sentenciar, sino que según la Sala Constitucional se ha determinado que es un documento administrativo de carácter público que puede ser desvirtuado en por el contrario dentro del procedimiento y que fue lo que en su oportunidad se realizo por parte de la accionada en su debida oportunidad legal.
.- En consecuencia al darle el valor de documento público no tomo en consideración la impugnación y valoro en su pleno valor probatorio la certificación.
.- Así mismo considera la recurrente o la impugnante de la sentencia que también violenta la doctrina de la Sala en cuanto a la valoración del daño moral en virtud que el sentenciador no se apego a lo alegado y demostrado en los autos en cuanto a determinar el impacto del daño como la conducta de la empresa en el hecho acaecido, existe prueba de los autos de que no hay una relación concausal entre las pocas denuncias de la violación de la normativa denunciada y que no existiendo una relación entre la causa y el efecto del daño solamente se ordeno la indemnización del daño moral quedando excluida la responsabilidad subjetiva de la empresa.
.- En consecuencia de lo expuesto solicitamos a este Tribunal la revisión parcial de la sentencia impugnada en cuanto a los puntos esgrimidos, tomando en consideración que el mismo va referido a la estimación del daño moral establecido en la sentencia.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:
.- Que, en fecha 15/08/2011 ingreso a prestar sus servicios para la demandada.
.- Que, en fecha 28/06/2012, siendo aproximadamente las 11:15am, se encontraba cumpliendo sus labores habituales, operando la maquina Nº 8 de moldes de fundición para fabricar piezas sanitarias, procedió a cambiar de moldes para la fabricación de otra pieza, cuando procedió a colocar el nuevo molde tuvo que meter su mano para ajustar uno de los moldes, en ese momento la compuerta de la maquina se cerró sola dejándole el brazo presionado y sin poder sacarlo, uno de sus compañeros lo ayudo y le prestaron los primeros auxilios en la enfermería, en vista que no llego la ambulancia lo trasladaron en un vehículo particular hasta el centro médico Maracay donde lo atendieron diagnosticándole; traumatismo con objeto metálico en regio ante braquial izquierda herida abierta ipsilateral. Traumatismo y herida abierta en dedo pulgar ipsilateral. Originándose el correspondiente informe médico y acudió al INPSASEL a declarar el accidente en fecha 02 de julio de 2012.
.- Que, el accidente sufrido es responsabilidad de la demandada en virtud de su incumplimiento y violaciones de la legalidad en materia de higiene y seguridad laboral, de acuerdo a lo establecido en el informe de investigación de accidente de fecha 13 de enero de 2015 realizado por el INPSASEL.
.- Que, el trabajador no recibió ni la educación, ni entrenamiento operacional para desarrollar habilidad y conocimiento en la ejecución de los trabajos asignados.
.- Que, a casi 4 años de haber sufrido el accidente la demandada no ha dado cabal cumplimiento a la normativa legal relativa a las indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador.
.- Que, se le produjo al trabajador un diagnostico de amputación traumática a nivel de la falange proximal del dedo pulgar izquierdo, que le origina una discapacidad parcial permanente de 26% con limitaciones para levantar peso mayor de 5kg, utilizar herramientas que vibren con la mano izquierda.
.- Que, demanda el pago de indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs.165.746, 50.
.- Que, demanda por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 160.000,00; por concepto de lucro cesante como daño material la cantidad de Bs.200.000,00; los intereses devengado de las sumas que la demandada debió indemnizar en su oportunidad, por la cantidad de Bs.103.946, 95 y la correspondiente indexación monetaria y las costas y costos del proceso.




Por último, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
En consideración a lo anterior reclama Indemnización (artículo 130 LOPCYMAT literal 4):

Responsabilidad Subjetiva………………………… Bs. 165.746,50
Daño Moral............................................................... Bs. 160.000,ºº
Lucro Cesante ………………………………………… Bs. 200.000,ºº
Intereses ……………………………………………….. Bs. 103.946,95
Total: Bs. 629.693,45 (mas las costas y costos, indexación o corrección monetaria)


De la contestación a la demanda por la parte demandada:
.- La parte demandada, no contestó la demanda, en razón de la incomparecencia de la misma a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación, por lo tanto el resto de la sentencia recurrida ha quedado firme, en los términos dictado por el A quo. Así se resuelve.

Ahora bien, dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, y visto que quedo establecido que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo tanto acarreo su incomparecencia las consecuencias establecidas por la sala de casación social, del máximo tribunal de la república, tal y como lo dejo establecido el A quo, que ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, se realizara el análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión relativa de los hechos, fue o no desvirtuado por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor, y siendo que la apelación interpuesta por la parte DEMANDADA, versa en no estar de acuerdo con la estimación del Daño Moral, solo sobre este particular se pronunciara esta Alzada, en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM”. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
.- En cuanto al punto 1 del mérito favorable de los autos. Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, es la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez lo aplica de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Pruebas documentales:
- Promueve Marcado con los números “1” al “68” constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, promueve Copia Certificada del Expediente ARA-07-IA-14-1981, riela desde el folio 05 al folio 72, ambos inclusive. Se verifica que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por parte de la accionada por estar en desacuerdo con su contenido, la promovente insiste en su valor probatorio, considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de haber dado cumplimento a la elaboración de dicho programa. Así se decide.
- Promueve Marcado con los número “69” y “70”, constante de dos (02) folios útiles, Certificación médica expedida por el INPSASEL cursante al folio 03 y 04. Se verifica que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por parte de la accionada por estar en desacuerdo con su contenido, la promovente insiste en su valor probatorio, considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente para este tipo de

documento, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de haber dado cumplimento a la elaboración de dicho programa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales:
- Promueve Marcado con la letra “A”, cursantes desde el folio 123 al folio 329, Programa de Seguridad y Salud Laboral, constante de doscientos siete (207) folios útiles. Se verifica que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por parte del actor por considerar que nada aporta al hecho controvertido, la promovente insiste en su valor probatorio, considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de haber dado cumplimento a la elaboración de dicho programa. Así se decide.
- Promueve Marcado con la letra “B”, cursante al folio 74 y 75, constante de dos (02) folios útiles, promueve Acta de Investigación de Accidente de fecha 05/07/2012. Se verifica que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por parte del actor, la promovente insiste en su valor probatorio, considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente, sin embargo de su contenido se desprende que se refiere a un acta de investigación para verificar el funcionamiento de la maquina Nº 08 en fecha 5/06/2012, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de haber dado cumplimento a la investigación referida. Así se decide.
- Promueve Marcado con la letra “C”, cursante al folio 76 y 77, constante de dos (02) folios útiles, promueve Copia Certificada Original de Declaración de Accidente de Trabajo realizada por ante el INPSASEL. Esta Alzada constata que la parte actora la impugna en la audiencia de juicio, insistiendo en su valor la promovente, considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
- Promueve Marcado con la letra “D”, cursante desde el folio 78 al folio 84, ambos inclusive, constante de siete (07) folios útiles, promueve original de Investigación de Accidentes, realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta Alzada constata que la parte actora la impugna en la audiencia de juicio, insistiendo en su valor la promovente, considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
- Promueve Marcado con la letra “E”, cursantes desde el folio 85 al folio 93, ambos inclusive, constante de nueve (09) folios útiles, promueve original de notificación de Riesgos Laborales. Esta Alzada constata que la parte actora la impugna en la audiencia de juicio, insistiendo en su valor la promovente, considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
- Promueve Marcado con la letra “F”, cursante al folio 94, constante de un (01) folio útil, promueve original de Certificado de Charla de fecha 13/08/2013 Esta Alzada constata que la parte actora la impugna en la audiencia de juicio, insistiendo en su valor la promovente, considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
- Promueve Marcado con las letras “G1” y “G2”, cursantes desde el folio 95 al folio 101, ambos inclusive, constante de siete (07) folios útiles, promueve original de Advertencia de Riesgos en el trabajo y Constancia firmada por los Delegados de Prevención. Esta Alzada constata que la parte actora la impugna en la audiencia de juicio, insistiendo en su valor la promovente, considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
- Promueve Marcado con las letras “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, cursantes desde el folio 102 al folio 105, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve constancia de entrega de Equipo de Seguridad Personal Esta Alzada constata que la parte actora la impugna en la audiencia de juicio, insistiendo en su valor la promovente, considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
- Promueve Marcado con la letra “I”, cursante al folio 106, constante de un (01) folio útil, promueve constancia de Registro de Trabajador en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Esta Alzada constata que la parte actora la impugna en la audiencia de juicio, insistiendo en su valor la promovente, considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
- Promueve Marcado con la letra “J”, cursante al folio 107, constante de un (01) folio útil, promueve original de Notificación de Cambio de Puesto de fecha 08/04/2013. Esta Alzada verifica, que no fue ejercido medio de ataque procesal a la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, la demostración de cumplimiento de los deberes legales por parte de la empresa, de acuerdo con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promueve Marcado con la letra “K”, cursante al folio 108, constante de un (01) folio útil, promueve original de Recibo debidamente firmado por el accionante. Esta Alzada verifica, que no fue ejercido medio de ataque procesal a la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.
- Promueve Marcado con las letras “L1” hasta la “L20”, cursantes desde el folio 109 al folio 122, ambos inclusive, constante de catorce (14) folios útiles, promueve original de facturas varias por concepto de Consultas Médicas queridas por el accionante. Esta Alzada constata que la parte actora la impugna en la audiencia de juicio, insistiendo en su valor la promovente, considerando esta Juzgadora que el mecanismo de ataque es insuficiente, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.




-Respecto a la prueba de informes solicitada al CENTRO MEDICO MARACAY, se observa que la misma consta en el folio 88, mediante la cual informal al tribunal, que: en ese centro asistencial se le realizo intervención quirúrgica al ciudadano JACKSON EDGARDO MAVARES PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.612.115, en fecha 28/06/2012 siendo el costo de la cirugía por servicios de quirófano Bs. 31.258,78 y servicios de hospitalización Bs.32.749,05, dichos gastos fueron cancelados por la
empresa METALES ALEADOS C.A. Asimismo, en fecha 27/11/2012 le fue practicada otra intervención quirúrgica cuyos gastos fueron Pagados por el ciudadano JACKSON EDGARDO MAVARES PERAZA, los gastos de servicio de quirófano fueron de Bs.11.693,86 y por servicios de hospitalización la cantidad de bs.5.869,44. Y en fecha 29/06/2012 se le realizo un bloqueo de ganglio estrellado plexo braquial izquierdo sin costo. Esta Alzada verifica, que no fue ejercido medio de ataque procesal a la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indican. Así se decide.

De la Prueba de Informes:
¬-De la solicitada a: 1) CENTRO DE REHABILITACION INTEGRAL LA FLORESTA, C.A.; 2) CONSULTORIO DEL DOCTOR MANUEL COLMENARES CARTAYA; 3) CONSULTORIO DE LA DRA. ROSMIRA MARI BARBERA FLORES; 4) CONSULTORIO DEL DR. LUIS MARTINEZ TRAVIESO. Esta Alzada verifica, que las mismas quedaron desistidas en la audiencia de juicio por la promovente, por tanto se ratifica lo dicho por el A Quo, que no hay nada que valorar. Así se decide.

-En relación a la prueba testimonial solicitada a los ciudadanos MARLON GONZALEZ y JUAN DE DIOS GUEVARA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.989.101 y V-8.585.694, respectivamente. Esta Alzada verifica, que quedaron desistidas en la audiencia de juicio, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-

-En relación a la prueba de Ratificación de Contenido y Firma respecto a los ciudadanos MARLO GONZALEZ, LUCIO CENTENO, JHILSON CENTENO, RAMON CASTILLO, DANIELA FREINTES, RAUL LAPREA, MARIA MONSALVE, titulares de la cedulas de identidad Nros. 11.989.101, 6.057.496, 12.492.260, 9.647.351, 12.466.976, E-84.593.177 y 16.538.759, en su orden. Esta Alzada observa que los mismos ratificaron el contenido y la firma, otorgándose por lo tanto pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte. Así se decide.
Respecto, a las solicitadas a los ciudadanos Jusverly Ramirez, Yuslenys Diaz, y Maria Zamora, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.692.851 V-16.971.247 y V-17.173.265, en su orden, Esta Alzada verifica que el Tribunal A quo no admitió la prueba, por lo tanto no hay nada que valorar, Así se decide.-

Se procede entonces en base a las pruebas presentadas que constan de los autos, a verificar la procedencia del único concepto demandando objeto de apelación, como lo es la estimación establecida por concepto del daño moral en los siguientes términos:

LA PARTE DEMANDADA (HOY RECURRENTE) ALEGA LA IMPROCEDENCIA DE LA ESTIMACION DE EL DAÑO MORAL:

Anuncia el Recurso y lo fundamenta indicando: que el Tribunal de la causa al momento de realizarse el análisis de las argumentaciones legales, incurrió en la violación del principio del dispositivo, del principio de Iuria Novit Curia y el desapego de la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Social en cuanto a la aplicación de la valoración del daño moral así como de la valoración del carácter de una de las pruebas; violación del principio dispositivo, en cuanto a que el Juez no se apega a lo alegado y probado en los autos; el Juez desecha las pruebas sin ningún tipo de motivación solamente alegando que las mismas fueron impugnadas; que debieron ser valoradas ya que de las mismas se desprenden una serie de situaciones que impactarían notablemente en el dispositivo del fallo; el Juez solamente toma en consideración el Registro en el Seguro Social del Trabajador como conducta atenuante cuando existe probanza que la empresa cumplía con sus deberes formales y la conducta positiva de la empresa; que no debió estimar el daño moral en 190.000 Bolívares ; se impugno parcialmente la certificación del accidente, violando el principio Iuria Novit Curia ni siquiera se pronuncia al respecto en cuanto a la impugnación de la certificación; violenta la Sentencia de la Sala Constitucional en cuanto a que la Certificación no es un documento público sino que es un documento administrativo de carácter público que puede ser desvirtuado; que existe prueba de los autos de que no hay una relación concausal entre las pocas denuncias de la violación de la normativa denunciada y que no existiendo una relación entre la causa y el efecto del daño solamente se ordeno la indemnización del daño moral quedando excluida la responsabilidad subjetiva de la empresa.

Se verifica de las actas procesales, que reclama el demandante el pago de una indemnización por daño moral, del cual el juez de instancia lo acordó en Bs. 190.000ºº; al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, viene sosteniendo que un trabajador o trabajadora que haya sufrido algún infortunio en el trabajo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, entre otras.



Para ello, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño. Dicho pago de este daño moral, sirve para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. También la Sala Social ha señalado: “(…) que la misma encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente. Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)”. (Ver sentencia Nro. 00334 del 16 de marzo de 2016). Negrillas de esta Alzada.

Es por lo anterior, que para verificar la procedencia de la denuncia realizada por la recurrente, en cuanto a la estimación del daño moral , a pesar de todas las observaciones realizadas por ella en su fundamentación, este Juzgado debe constatar que para la cuantificación, ésta se sujeto al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, y que se analizo para ello los aspectos establecidos en la sentencia Nº 144/2002 SCS, a saber: I) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); II) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); III) la conducta de la víctima; IV) el grado de educación y cultura del reclamante; V) la posición social y económica del reclamante; VI) la capacidad económica de la parte accionada; VII) las posibles atenuantes a favor del responsable; VIII) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, IX) las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En el caso bajo estudio, a pesar que se excluyó a la empresa demandada de responsabilidad subjetiva, por no quedar demostrado el hecho ilícito, se debe estimar lo que corresponde al ciudadano Jackson Mavares por daño moral, por lo que se verifica que el A quo, tomo en consideración los elementos ya expuestos de la manera siguiente:

.- Importancia del daño: A los fines de determinar esta circunstancia, el juez debe ponderar:
La edad del trabajador: El ciudadano Jackson Mavares tenía 35 años de edad para el momento en que sufre el accidente de trabajo; Grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello: El órgano competente determinó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de 26%; Tamaño del grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependerían directamente de él: No consta a los autos tamaño del grupo familiar del trabajador ni personas que dependieran directamente de él; Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la demandada, por lo cual ésta sólo responde por la responsabilidad objetiva del empleador sin que haya sido determinada la responsabilidad subjetiva; La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.; Grado de educación y cultura del reclamante: Bachiller, Obrero.; Posición social y económica del reclamante: Trabajador con un ingreso bajo, devengaba para el momento del accidente la cantidad de Bs. 2.727,60, mensual.; Capacidad económica de la parte demandada: Empresa de reconocida solvencia en la región, activa en el ramo de la fabricación y Comercialización del Metal.; Posibles atenuantes a favor del responsable: Se verifica de los autos el pago por parte del patrono de una serie de gastos médicos realizados a el trabajador.; Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa por responsabilidad objetiva: En virtud de todas las variables analizadas, estimo como justa y equitativa la suma de Ciento Noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 190.000,00), como indemnización por daño moral, monto este que esta Alzada comparte. Así se establece.



Siendo entonces, que quedo establecido que la doctrina jurisprudencial reiterada de nuestra sala social, ha establecido que sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud de los laborante, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por él, independientemente que pruebe que haya actuado como un buen padre de familia, o que aporte elementos probatorios destinados a demostrar el cumplimiento de la normativa (tal y como lo hizo la demandada recurrente) para liberarse de la obligación, no sustituye la indemnización que aquí hoy se reclama.

Aunado a esto la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono, que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño y ante el Accidente de Trabajo sufrido, que le ocasiono un diagnostico de “Amputación Traumática a nivel de la falange proximal del Dedo Pulgar Derecho, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente en un porcentaje de un veintiséis por ciento (26%), con limitaciones para levantar peso de mayor de 5 kgr, utilizar herramientas que vibren con la mano izquierda. Es así que conforme a la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, basta únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad profesional para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, al haberse establecido la efectiva materialización del Accidente de Trabajo en el presente caso, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral tal y como lo estableció la recurrida.

En consecuencia y visto que la sentencia recurrida cumplió con los paramentos bases establecidos en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plenamente compartido por esta Alzada, en la sentencia N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) y entendiendo que dicho pago por daño moral está destinado para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. (Criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.); criterios utilizados para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, de lo que se desprende que el A Quo, no incurrió en la violación del principio del dispositivo, del principio de Iuria Novit Curia y tampoco en desapego de la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Social en cuanto a la aplicación para la estimación del daño moral, así como tampoco violo el principio dispositivo, por cuanto el Juez de instancia se apega a lo alegado, a lo probado y de lo establecido en la normativa para cuantificarlo y aumentarlo, basado en el sensible razonamiento lógico y prudente para la estimación de la indemnización por daño moral de Bs. 160.000,00 a Bs. 190.000,00, por lo que se declaran IMPROCEDENTES los vicios denunciados, ya que no se patentizan los supuesto para ello. Así se decide.

En corolario a lo anterior, para esta juzgadora, resulta innecesario pronunciarse sobre los otros vicios delatados, sobre la no valoración de una prueba, y sobre la omisión del pronunciamiento de la impugnación parcial de la Certificación emitida, ya que de su pronunciamiento no afectaría ni modificaría, el resultado de este fallo. Así se decide.

Finalmente, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, y se condena en costa de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, bajo la motivación ya indicada. De igual forma el pago de los intereses moratorios causados por falta de pago de la suma condenada, la cual se calculara tal y como se indicó en la referida sentencia del A quo; la indexación o corrección monetaria plasmada en la sentencia, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Juez

Ejecutor, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.) criterio este que comparte íntegramente este Tribunal y el monto por concepto de costas. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada hoy recurrida. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO, sigue el ciudadano JACKSON MAVARES, titular de la cedula de identidad Nº 12.612.115, en contra la entidad de trabajo denominada METALES ALEADOS C.A., y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 190.000,00) por concepto de Daño Moral, más las cantidades que resulten por intereses de mora e indexación calculadas conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese. Déjese Copia y Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control; y las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el tiempo que corresponda a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al Primero (01) de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,
__________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

_______________________________
ABG. NORKA CABALLERO


En esta misma fecha siendo la 1:20pm se publicó la anterior sentencia


LA SECRETARIA,

_______________________________
ABG. NORKA CABALLERO




DP11-R-2017-000215
SYRG/norka