REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción judicial del Estado Aragua

Maracay, 14 de noviembre 2017
207º y 158º
DP11-R-2017-000238

En el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE NULIDAD, sigue la entidad de trabajo EL SIGLO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19/01/1973, bajo el Nº 25, Tomo I, a través de su apoderado judicial abogado BERNARDO RAMO MARRUFO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.713, según consta de instrumento poder que riela del folio 06 al 08; contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 00322-16 de fecha 02/06/2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Ramón Acosta Oliveros en el expediente Nº 043-01-2015-03884; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 02 de octubre de 2017, dicto decisión en la presente causa, declarando Inadmisible la demanda intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la representación de la parte Actora, (folio 19 y su vto de la pieza 1).

En fecha 19 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo, lo recibe y en fecha 20 de octubre del 2017 el Juez se inhibe de conocer (folio 25 y 26 pieza 1).

En fecha 30 de octubre de 2017, se recibe el presente asunto, y en fecha 31 de octubre de 2017, este Tribunal procedió a establecer de acuerdo al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para emitir pronunciamiento. (Folio 31 y 32 de la pieza 1).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó lo siguiente: (Cito parte de la sentencia):

“(…)En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017, este Juzgado dictó auto ordenando un Despacho Saneador instando a la parte recurrente bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda en los términos establecidos por este Juzgado, dentro del lapso de tres (3) días de despacho que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte recurrente subsanara el escrito de recurso de nulidad, este Juzgado pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el recurso conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose en este sentido que el recurrente de nulidad no subsanó de acuerdo a lo ordenado en auto por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual modo se verifica que no cumple con lo señalado en el articulo 33 numeral 4 ejusdem, a los fines de evidenciar la caducidad del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el articulo 32 ejusdem, es por lo que se evidencia que ha operado la Inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. ASI SE DECIDE. (…)

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar Inadmisible la demanda.




FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante, abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, identificado de los autos, fundamentó el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos: (se permite esta Alzada citar)


(…)“Ahora bien, el auto que inadmite el recurso de nulidad en cuestión, interpreto y aplico las precitadas normas en contravención a los derechos constitucionales que privilegian el acceso a la justicia favoreciendo el derecho a la acción como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional, entre otras sentencias la Nº 97 (02/03/2005) ratificada en sentencia Nº 1063 (05/08/2014) donde estableció: Ahora bien, la decisión objeto de revisión se aparto de la interpretación que ha hecho esta sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho acceder a la Justicia, al juzgamiento con la garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (subrayado y negrillas del apelante). (…)
Omissis…
(…) Interpreto y aplico dichas normas para obstaculizar el derecho constitucional al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al equiparar la omisión de presentar la boleta de notificación del acto administrativo los efectos de la caducidad de la acción. En efecto, no es exigencia que la ley imponga en cabeza del recurrente en nulidad, el deber acompañar “la boleta de notificación” del acto impugnado, como requisito para comprobar la temporalidad de la interposición del recurso, pues la boleta que lo sustenta reposa o debe reposar en el expediente correspondiente administrativo. (…)
Omissis…
(…)En consecuencia no puedo estar conforme con la sentencia de fecha 02/octubre/2017, que, bajo pretexto de la falta de acompañamiento de documentos no exigidos por la ley, declaro inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, motivo por el cual apelo dicha decisión por ante el Tribunal Superior correspondiente.(…)”

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la transcripción de estos párrafos de la sentencia apelada, se evidencia que el Juez declaró inadmisible la pretensión de nulidad del acto administrativo, por considerar que el recurrente de nulidad no subsanó de acuerdo a lo ordenado en auto por el Juzgado de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto indica que verifico que no cumple con lo señalado en el articulo 33 numeral 4 ejusdem, a los fines de evidenciar la caducidad del acto administrativo recurrido.


En ese sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:


“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal Prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.”


Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que son necesarias cumplir para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. Así se declara.





Determinado lo anterior éste Juzgador observa que en la presente causa, en auto de fecha 26 de septiembre de 2017, el ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente, un despacho saneador al actor, incluso, bajo el apercibimiento de perención, donde le advierte, tal y como lo reza la norma, que de no corregir el libelo en el término indicado, se declarará su inadmisibilidad.


Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto del folio 01 al 05, de la presente pieza, el escrito de nulidad presentado por la parte actora contentivo de cinco (05) folios útiles y seis (06) anexos, donde se puede observar del contenido del capítulo II, Temporalidad de Ejercicio del Presente Recurso de Nulidad, donde el recurrente claramente indica que: Cito “en fecha 07/03/2017, cuando acudí a la Inspectoría a revisar el expediente del caso en comento (043-01-2015-03884) me entere de la Providencia Administrativa Nº 00322-16 fechada 02/06/2016 y firme boleta de notificación correspondiente, por lo que a partir de esa fecha (07/03/2017) debe computarse el lapso para interponer el recurso de nulidad” ,fin de la cita.


Debe entonces resaltarse que el Despacho Saneador, ha sido uno de los logros principales de la legislación, donde se procura la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, por cuanto constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, entendiéndose que el objeto de este Despacho Saneador, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede condicionar o supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de un acto administrativo, por una causa no establecida en la Ley, ya que se estaría vulnerando el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando de la redacción del libelo en la interposición de la pretensión ya se encuentra ajustado a derecho lo peticionado, dando cumplimiento con el requisito de suficiencia del libelo. Así se establece.


Es por todo lo anterior, luego de la verificación correspondiente, de acuerdo a lo que cursa de los autos, que no se aprecia que el documento solicitado en el Auto de subsanación de fecha 26 de septiembre del 2017, no presentado, imposibilite al Juez de Juicio, poder verificar las causales de inadmisibilidad en especial la caducidad, cuando de los propios dichos del recurrente expresamente detalla la fecha y la forma en que dio por notificado de la providencia administrativa recurrida. Así se declara.


En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora recurrente, SE REVOCA la decisión proferida por el Tribunal A quo, dictada en fecha 02 de octubre de 2017, que declaró INADMISIBLE la demanda, y en consecuencia se le remite el presente asunto y se le ordena se pronuncie sobra la admisibilidad de la demanda de nulidad, obviando el tema de la caducidad ya que consta del libelo de la demanda, la fecha de notificación de la recurrente del acto administrativo. Así se decide.


D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte Recurrente en Nulidad, contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial

Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada que declaró INADMISIBLE la demanda del recurso de nulidad incoada por entidad de trabajo EL SIGLO, C.A., a través de su apoderado judicial abogado BERNARDO RAMO MARRUFO IPSA 41.713, en consecuencia SE ORDENA al Juez de Juicio, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, tomando en consideración que la fecha de notificación de la recurrente del acto administrativo consta de los autos. TERCERO: No se condena en Costa dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión y el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales correspondientes, en el tiempo oportuno.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG- NORKA CABALLERO
En esta misma fecha siendo las 2:20pm se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,
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ABG- NORKA CABALLERO




Asunto No. DP11-R-2017-000238
SYRG/NC