REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Noviembre del 2017
No. DP11-R-2017-000150
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-10.358.718, representado judicialmente por el abogado TULIO BARRETO, IPSA Nº 152.982 conforme se desprende del Poder cursante en los folio 23 al 25 de la pieza Nº 1 de 4 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00153/2014, dictada en fecha 04 de Noviembre de 2014, en el expediente Nro. 037-2014-01-00483, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Autorización de Despido por Causa Justificada, incoado por la entidad de Trabajo Compañía Venezolana de Cerámica C.A. (VENCERAMICA); El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, por medio de decisión de fecha 13 de Julio de 2016, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 03 al 16 de la pieza Nº 4 de 4).
En fecha 01 de junio de 2017, fue ejercido recurso de apelación por la parte accionante (folio 52 de la pieza Nº 4 de 4).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 19 de Junio de 2017 y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 60 de la pieza Nº 4 de 4).
En fecha 26 de Junio de 2017, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto previo un (1) día adicional continuo por termino de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
- Que en fecha 13 de Julio de 2016 el tribunal de Segundo de juicio emite sentencia en la cual declara sin lugar el recurso de nulidad intentado por el recurrente, en contra de la providencia administrativa No. 00153-2014, de fecha 04 de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Estado Aragua con sede en La Victoria
- Que pide a este juzgado Superior revise los medios probatorios promovidos por la parte querellada, específicamente los siguientes: copias certificadas de la providencia administrativa Nº 00153/2004 de fecha 04 de noviembre de 2014 dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua con sede en la Victoria que riela del folio 16 al 22 de la pieza 1 de 4, copias certificadas de la planillas de producción desde el día 05 al día 28 de marzo de 2014 que riela en los del folio 02 al 245 de la pieza 2 de 4 y del folio 03 al 117 de la pieza 3 de 4, copias certificadas del control de tensión arterial que riela en el folio 115 y su inverso de la pieza 1 de 4, autorización para despedir que riela del folio 28 al 33 de la pieza 1 de 4 y escrito de conclusiones que riela del folio 91 al 98 de la pieza 1 de 4.
- Que la sentencia recurrida adolece de vicio de suposición falsa, ya que la juzgadora a-quo introdujo un nuevo hecho controvertido en el proceso al fundamentar su decisión en que el trabajador incurrió en inasistencia a su jornada laboral y pre-juzgo una conducta inexistente del querellante por consiguiente, ello permitió que la sentencia incurriera en vicio de suposición falsa.
- Que la referida sentencia, se encuentra viciada por omisión de la valoración de pruebas, en virtud que, la juzgadora a-quo no valoro la documental denominada “Escrito Conclusivo” debidamente promovida por la parte querellante, ni tampoco hizo mención de dicha probanza en el análisis de los autos.
- Que la sentencia apelada incurre en vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, por cuanto, la juzgadora a-quo no analizo la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Articulo 1, 18.3, 22 y 23 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, del artículo 02, 09, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se repite la sentencia apelada y debió aplicar el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 02 y 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Que el ente administrativo incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y falta de aplicación de una norma jurídica.
-Que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Victoria Estado Aragua.
II
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Se desprende de los Autos que la otra parte realizo la contestación a la fundamentación de la apelación en fecha 17 de julio de 2017, que corre insertos del folio 77 al 100 de la pieza 4/4.
III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 13 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Victoria declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)De los argumentos expuestos se observa que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada.
Sin embargo, la misma Sala ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006.
En el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que la Inspectoría del Trabajo se limitó a transcribir textualmente parte del contenido del escrito de solicitud de calificación de despido y sobre esta transcripción concluyó que el trabajador había incurrido en las causales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, obviando las pruebas promovidas, sin aplicar los razonamientos lógico jurídicos para llegar a una interpretación tanto de los hechos controvertidos, como del derecho aplicado.
Además que la parte actora indicó que el acto administrativo adolece de deficiencia e incongruencia en su parte motiva, en específico al folio 777 de la cuarta pieza del expediente administrativo, específicamente en los literales “d” y “e” del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que incurrió en falsa apreciación de las pruebas, ya que no analizó correctamente y no revisó minuciosamente cada medio de prueba aportado por las partes.
Ello así, queda expresamente evidenciado que el criterio jurisprudencial vigente se encuentra desarrollado en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de inmotivación cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.
En cuanto a la falsa apreciación de las pruebas, se reitera lo señalado en los criterios jurisprudenciales transcritos, puesto que siempre que las mismas hayan sido presentadas dentro del procedimiento administrativo y consten en actas, la Administración puede hacer un análisis general de las actas para soportar la decisión correspondiente, puesto que se rigen por las mismas normas procesales que un Juez.
Por las razones previamente expuestas y en sintonía con los criterios jurisprudenciales citados, considera este Juzgado que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de inmotivación por los hechos alegados por la parte recurrente, ni tiene una deficiencia e incongruencia en su motiva, ni incurre en una falsa apreciación de las pruebas. Así se decide.
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de hecho, argumenta el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en dicho vicio debido a que la Inspectoría del Trabajo indicó “(…) no cumplió con la labor que le fue encomendada en dicho puesto tal como quedó reflejado de folios 153 al 666 (…)” lo cual es falso, debido a que la Inspectoría del Trabajo no realizó un verdadero y exhaustivo análisis de las actas procesales que componen el expediente administrativo.
En el caso de marras, alega el apoderado judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo no realizó un verdadero y exhaustivo análisis de las actas procesales que componen el expediente administrativo, sin embargo se evidencia de la Providencia Administrativa, en los folios 18 al 21 de la primera pieza del expediente judicial, que la misma realizó un análisis de cada una de las pruebas aportadas en sede administrativa, por lo tanto mal puede indicar la parte actora que la Inspectoría del Trabajo no realizó un análisis del expediente administrativo, por lo tanto se desecha el vicio alegado. Así se decide. (…)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia este Juzgado que en el caso de autos se impugna providencia administrativa emanado de la Inspectoría del Trabajo antes identificada, con el argumento de que la decisión del ente administrativo lo ha dejado totalmente desprotegido y en un estado de necesidad económica sobrevenida; que la sentencia recurrida adolece de vicios que van en contra de la normativa, presente el vicio del falso supuesto de hecho, la falta de aplicación de una norma jurídica, inmotivación en las consideraciones para decidir, deficiencia e incongruencia en la motiva y falsa apreciación de las pruebas, asimismo, señalo que el ente administrativo no administro justicia correctamente, por cuanto fue ineficaz, al apartarse del interés Constitucional y legal del Estado, desprotegiéndolo sabiendas que el trabajador fue denunciado por negarse a trabajar, pero que a su vez, la entidad de trabajo reconoció y ratificó la existencia sobrevenida de inminentes riesgo cardiovasculares que amerito el traslado del trabajador a la unidad de servicio médico. Por lo que la Inspectoría del trabajo, al no considerar esa situación afirmada por las partes como una realidad de hechos ciertos y sobrevenidos en consecuencia la institución rectora no le garantizo al trabajador la debida protección de sus derechos laborales.
Determinado lo anterior, se constata que la parte accionante en nulidad, alegó que el Aquo al momento de emitir su pronunciamiento no observo que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, la falta de aplicación de una norma jurídica, inmotivación en las consideraciones para decidir, deficiencia e incongruencia en la motiva y falsa apreciación y además que el Tribunal de Juicio no realizo u verdadero análisis exhaustivo de las actas procesales de la controversia sometida a su tutela, situación que conllevo a la ocurrencia de un nuevo vicio de falso supuesto de hecho, vicio de suposición falsa, omisión de valoración de pruebas, y falta de aplicación de una norma jurídica.
Analizados como han sido las actas procesales, pasa esta Alzada a dilucidar los términos de la apelación de la parte actora para determinar si el acto administrativo está incurso en los vicios delatados por el accionante en nulidad los cuales se encuadran en los siguientes términos:
EN PRIMER LUGAR: REFERIDO A SOLICITAR LA REVISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO ADMINISTRATIVO:
Por considerar el recurrente, que la juzgadora de juicio, no realizo un exhaustivo análisis de las actas procesales en especial, copias certificadas de la providencia administrativa Nº 00153/2004 de fecha 04 de noviembre de 2014 (folio 16 al 22 de la pieza 1/4); copias certificadas de la planillas de producción del día 05 al día 28 de marzo de 2014 (folio 02 al 245 de la pieza 2/4) y (folio 03 al 117 de la pieza 3/4); copias certificadas del control de tensión arterial (folio 115 y vto pieza 1/4); autorización para despedir (folio 28 al 33 de la pieza 1/4 y escrito de conclusiones (folio 91 al 98 pieza 1/4).
Es menester indicar que la Doctrina patria ha establecido, que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Como la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, por lo que la plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez. El convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba.
Siendo lo anterior destaca quien juzga, que de la revisión exhaustiva realizada a los autos y en especial a la sentencia recurrida, se verifica que riela al folio 07 de la pieza 4/4, donde la recurrida plasma cada uno de los elementos probatorios promovidos por el hoy recurrente, referidos a documentales que rielan en el expediente administrativo que se llevo a cabo, que tuvo como consecuencia el acto administrativo que aquí se impugna, puede claramente observarse que el A quo, realizo una detallada apreciación los elementos probatorios que fueron aportados al proceso tanto los anexados al libelo de la demanda como los promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados a tal fin, atendiendo incluso para esta alzada que la valoración se realizo en razón de la sana critica y las máximas de experiencias, por lo que puede claramente observarse que el A quo, al momento de hacer la verificación correspondiente, aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre este particular denunciado, opinión que comparte plenamente esta juzgadora, dejando establecido que no hubo la falta de valoración de las pruebas, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado. Así se decide.
EN SEGUNDO LUGAR: REFERIDO AL VICIO DE SUPOSICION FALSA:
Por considerar el recurrente, que la sentencia recurrida, introdujo un nuevo hecho controvertido en el proceso al fundamentar su decisión en que el trabajador incurrió en inasistencia a su jornada laboral y pre-juzgo una conducta inexistente del querellante por consiguiente, ello permitió que la sentencia incurriera en vicio de suposición falsa.
Sobre este particular, al realizar la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, en especial de la sentencia recurrida, para verificar la ocurrencia de lo que se denuncia, es importante traer a colación lo que ha insistido la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 259 del 18-3-2016, que el mismo consiste en un hecho que establece el juez y no una conclusión, se trata de un error de percepción, resultando también de la equivocación del juzgador en la contemplación de la prueba. Debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que se establece falsa e inexactamente en la sentencia a causa de un error de percepción; sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera de su contexto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En consideración a ello, de la sentencia recurrida, tal y como lo afirma el actor recurrente, se lee, cito:
(…)“Asimismo, conviene advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dado muestras palmarias de atender al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, no obstante, de autos se desprenden pruebas que demuestran la inasistencia del trabajador a su jornada laboral y este no demostró causa suficiente el cual justificara dichas faltas, el cual está ajustado a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, no apartándose el contenido de dicho acuerdo de lo dispuesto en la normativa, por consiguiente, se declara improcedente el vicio denunciado, atendiendo a las pruebas presentes en autos. Así se decide.(…) (negrillas de este juzgado Superior)
La jueza A quo, al momento de pronunciarse sobre el vicio denunciado referido a la falta de aplicación de las normas, luego de realizar una detallada apreciación de las normas aplicables al caso concreto, cuando finaliza el párrafo, hace mención a la inasistencia del trabajador a su jornada laboral, pero en ningún momento aplica las consecuencias del articulo 79 literal “f” del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que esta connotación “inasistencia del trabajador a su jornada laboral”, solo complemento su dispositivo para declarar sin lugar el vicio denunciado, siendo incorrecta la apreciación que le da el recurrente a tal expresión aplicada por la jueza de instancia, ya que aquí no se atribuyó a instrumentos o actas en este asunto menciones que no contiene, o se dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, ni tampoco se puede observar de actas e instrumentos su inexactitud.
Es así que en razón a las tres hipótesis que configuran este vicio son: a) por atribución de menciones, al cual se asimila el falso supuesto ideológico que es cuando el juez atribuye a la prueba lo que esta no dice, o modifica lo que la prueba claramente sí dice; b) cuando el juez da por probado un hecho sin prueba que la respalde, es decir, la prueba no existe, pero el juez la inventa o supone; c) cuando el juez establece un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionados en el fallo, o sea, cuando el juez falsea la prueba al no contrastarla con otras pruebas, o al no articularla en todos sus elementos. Es por todo lo anterior, que al no observar esta Alzada que la expresión, utilizada por el A quo en la recurrida, haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia, o que se evidencien los elementos necesarios para que se patentice este vicio, se declara IMPROCEDENTE, esta denuncia. Así se decide.
EN TERCER LUGAR: REFERIDO AL VICIO DE OMISION DE VALORACION DE PRUEBAS:
Por considerar el recurrente, que la sentencia recurrida incurre, no valoro la documental denominada “Escrito Conclusivo” debidamente promovida por la parte querellante, ni tampoco hizo mención de dicha probanza en el análisis de los autos.
En principio debe indicarse que las fases del procedimiento de Autorización de Despido, están contenido en el artículo 422 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión. (negrillas de esta Alzada)
La norma, concede a las partes la oportunidad para expresar sus argumentos sobre lo ocurrido durante el desarrollo del proceso, el valor de las pruebas practicadas para demostrar que los hechos afirmados en sus escritos iníciales han quedado probados, y que, en cambio, las pruebas de la parte contraria no comprobaron los hechos afirmados por dicha parte; pero, además, para manifestar los argumentos jurídicos que demuestren la aplicabilidad de las normas jurídicas invocadas como fundamento de su respectiva acción o su excepción, lo cual sirven al juzgador de referencia para la determinación de su decisión.
Lo importante es establecer que las conclusiones tal y como lo indica su palabra es la acción y efecto de concluir, es el fin o la terminación de algo, también puede definirse en el caso que no ocupa, del momento donde al finalizar las etapas de un proceso, las partes hacen un breve resumen de los hechos principales debatidos, probados y demostrados y se exponen los resultados que cada parte considere de acuerdo a su criterio y su apreciación, pero estas conclusiones, las incorporan al proceso para ilustrar al juzgador sobre el desarrollo del propio asunto que consta de las mismas actas, no como elemento probatorio, sino como herramienta sintetizadora de lo ocurrido, tanto es así que su no presentación no acarrea ninguna consecuencia legal a las partes. Así se declara.
Es de todo lo que antecede, que el Juez no tiene la obligación de pronunciarse expresamente de los escritos de conclusiones que presenten las partes, ya que no se tratan de hechos nuevos que no hayan sido ventilados durante el procedimiento administrativo que aquí se recurre, por lo que al no haberse pronunciado la Jueza de instancia sobre lo denunciado, no incurre en ninguna violación a la norma que en ninguna parte se indica que debe expresamente hacerlo. Es por todo lo anterior, que al no observar esta Alzada que se evidencien los elementos necesarios para que se patentice este vicio, se declara IMPROCEDENTE, esta denuncia. Así se decide.
EN CUARTO LUGAR: REFERIDO A LA FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA:
Por considerar el recurrente, que la jueza de instancia, en la sentencia recurrida no analizo la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Articulo 1, 18.3, 22 y 23 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, del artículo 02, 09, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se repite la sentencia apelada y debió aplicar el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 02 y 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así, en inicio, debe este Tribunal indicar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentada las diferencias entre falsa aplicación y falta de aplicación de una norma. Que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella. Mientras que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia del 14/10/2015 con Ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio, Expediente 2014-000923).
En el caso en estudio, quien aquí decide observa que de la sentencia recurrida el Juez de instancia estableció, cito:
(…)Finalmente, la representación judicial de la parte demandante el vicio de falta de aplicación de las normas establecidas en los artículos 18 numeral 3 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta necesario traer a los autos el contenido de los mismos:
“Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
(…) Omissis (…) 3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”
“Artículo 22. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.
En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.(…)
De las normas antes transcritas se evidencia que los órganos de la Administración Pública, tienen la obligación de hacer prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Sobre la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias como uno de los principios interpretativos en materia laboral, se ha pronunciado la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que la aplicación de tal principio se constituye en un deber del Juez, y así se ha dispuesto en consecuentes decisiones.
Asimismo, conviene advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dado muestras palmarias de atender al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, no obstante, de autos se desprenden pruebas que demuestran la inasistencia del trabajador a su jornada laboral y este no demostró causa suficiente el cual justificara dichas faltas, el cual está ajustado a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, no apartándose el contenido de dicho acuerdo de lo dispuesto en la normativa, por consiguiente, se declara improcedente el vicio denunciado, atendiendo a las pruebas presentes en autos. Así se decide. …” fin (negrillas de esta alzada).
Que se desprende del texto Constitucional, que el trabajo es considerado como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional, ya que en el ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores, indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva. La ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, es la Ley especialísima que regula las relaciones de trabajo y lo que se derive de ella, tal y como se lee en su artículo 3, cuando indica que regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social, y que sus disposiciones rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado, por lo que se entiende que todo lo que se genere en el desarrollo de una relación de trabajo se resolverá de acuerdo a lo establecido en la referida Ley de Trabajo y su remisión a las otras leyes, según corresponda. Así se establece.
Por lo que al indicar la juzgadora de juicio, que la administración realizo las apreciaciones correspondientes, ajustadas a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, y que no se aparto el contenido de dicha decisión a lo dispuesto en la normativa constitucional que garantiza a el trabajo como un hecho social, donde la garantía a la tutela protectiva del trabajador y el acceso a la justicia, fueron verificados, y trae como resultado que efectivamente, la jueza de juicio aplico una norma jurídica vigente, a una situación fáctica en ella regulada, por lo que no incurrió en la falta de aplicación de una norma, ya que esta solo ocurre cuando, el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente.
Es por todo lo anterior que se concluye así, que al no haber una negativa por parte del A quo de la aplicación de la normativa legal vigente para el momento de emitir pronunciamiento, y que los hecho y no los subsumió en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en este proceso, en consecuencia al no existir lo elementos para que se patentice el vicio, se declara IMPROCEDENTE el presente punto denunciado. Así se decide.-
Finalmente y siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos, la violación invocada por la parte recurrente en cuanto a los preceptos constitucionales, de la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho, de la falsa aplicación de la norma, toda vez que se observa de las actas procesales que el procedimiento administrativo recorrió todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, por lo que ha servido de instrumento para la obtención de la Justicia, norma que debe ser interpretada no desde el prisma de la parte apelante en el sentido de que al no decidirse en los términos solicitados por el pueda afirmarse que se ha incurrido en violación del mismo, sino, en el sentido de que el proceso en su conjunto comprende es la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el propio y en el sentido de que no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, y de la revisión de la sentencia recurrida, se constata que meridianamente el juez explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, por lo que la denuncia de los vicios indicados en la fundamentación de la apelación por la parte recurrente es improcedente, al no encontrarse la sentencia recurrida bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia. Así se decide.
En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de los demandantes de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia quien juzga encuentra que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el Nº 00153/2014 de 4 de noviembre de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en La Victoria, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto, por lo que se declara Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada con la expresa motivación aquí indicada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en nulidad en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por FERNANDO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.358.718, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00153-2014, dictada en fecha 04 de noviembre de 2016, en el expediente Nro. 037-2014-01-00483, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoado por la entidad de Trabajo VENEZOLANA DE CERAMICA C.A. (VENCERAMICA). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de Noviembre del 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG- NORKA CABALLERO
En esta misma fecha siendo las 2:40pm se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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ABG- NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-R-2017-000150
SYRG/NC/am.
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