REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de noviembre del 2017
207º y 158º
DP11-R-2016-000254
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS que sigue el ciudadano FREDDY LUCERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.575.235, en contra de la entidad de trabajo TEVIAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2002, bajo el Nro. 29, Tomo 670-Aqto, representada por su apoderada judicial Abogada MARIA ROJAS MORALES Ipsa 102.085; En fecha 13 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las parte e inadmitio prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada (riela del folio 05 al 08 de la pieza 1 del presente asunto).
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación. (Folio 09)
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 03 de noviembre del 2017, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 10 de noviembre de 2017 a las 11:00 a.m. (folio 20 de la pieza I).
En fecha 10 de noviembre de 2017, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de las partes apelantes demandante y demandada, quienes expusieron los fundamentos de los Recursos ejercidos, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dentro de los 60 minutos, visto que la Juzgadora se encontraba suficientemente ilustrada, se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
. La juez de juicio negó la solicitud de una inspección judicial, alegando que los particulares sobre los cuales versa la apelación, no se constituyen a los hechos controvertidos, en la presente causa.
. La inspección constituye una prueba fundamental apara su representada.
. El actor demanda prestaciones sociales por un servicio de 3 años y un mes, cuando el presto un servicio efectivo de 2 meses y 1 día.
. El contrato era para un obra determinada, para la construcción del paseo José Félix Rivas.
La obra finalizo el 17 de marzo del 2014.
.- El actor Demanda hasta el 17/02/2017.
. Se dejo constancia a través de acta del 17/03/2014 que la obra finalizo.
. Requiero al tribunal de juicio, inspección judicial que se traslade para que verifique que la obra finalizo,
. Los particulares solicitados están en el particular III del escrito de pruebas.
. Que el Juez constate: Que efectivamente el paseo se encuentra para el uso goce y disfrute de todos los usuarios; que allí se realizan actos conmemorativos no solo del estado sino para quien requiera hacer una celebración; que no se encuentra ninguna cuadrilla de Tecval haciendo trabajo y cualquier otra circunstancia que el juez quiera dejar o preguntar.
. Solicito al tribunal declare con lugar el presente recurso de la apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, donde en 13 de octubre de 2017, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, no admitiendo la prueba de prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
Observa esta Alzada que la sentencia interlocutoria a través de la cual el A quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio promovido y verificar si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Determinado lo anterior, es importante establecer que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues, si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
En cuanto al recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada:
En atención a lo ya expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con la sentencia interlocutoria dictado por el A quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, al respecto es importante precisar:
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida y requerida, verifica quien Juzga, que se promueve de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.…”.
Se observa así, que la forma en que se promovió esta prueba, se pretende que la juzgadora deje constancia de hechos que pudieron ser perfectamente demostrables, a través de otros medios de pruebas, y siendo que la naturaleza de esta prueba está dirigida a verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, de lo cual, según lo indicado por la parte promovente hoy recurrente, en su exposición que consta del video grabado al efecto, en la audiencia de apelación, lo solicitado a verifica o esclarecer, no aportan nada al hecho controvertido del presente asunto, ya que no es el medio más idóneo para demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que el promovente cuenta con otros medios para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las pruebas documentales.
La Inspección Judicial resulta una prueba excepcional, es decir, que no exista otro medio de prueba legal, por el cual se pueda acreditar el hecho que se pretende probar, por lo que si son hechos que pueden ser acreditados mediante otros medios de prueba resulta inadmisible la prueba de Inspección Judicial, en consecuencia, el medio se vuelve repetitivo, creándose una especie de impertinencia práctica. Observado lo anterior, ratifica quien decide la negativa de admisión del medio probatorio promovido.
Es por lo expuesto, que “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión lo cual será objeto del debate probatorio; y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de merito que resuelva la controversia”, la apelación ejercida por la parte recurrente no puede prosperar en estricto derecho, por constatarse que los hechos constitutivos de la prueba de informes solicitada pueden ser demostrado por otro medio de prueba, como seria la prueba documental. Es así, que resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, y por ello se RATIFICA la sentencia interlocutoria recurrida, en cuanto al CAPITULO III Prueba de Inspección Judicial, único punto recurrido. Así se establece.
Finalmente esta Alzada, verificado como ha sido lo antes expuesto declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA el contenido del referido auto, en cuanto al CAPITULO III Prueba de Inspección Judicial. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 17 días del mes de noviembre de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
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La Jueza Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
Nº DP11-R-2016-000254
SRG/nc/am.-
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