REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Noviembre del 2017

DP11-R-2017-000199

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano EVERTH ALFREDO CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.665.493, representado judicialmente por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON, IPSA Nº 11.134 conforme se desprende del Poder cursante en el folio 97 y su vto de la pieza Nº 1, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00406/16, dictada en fecha 21 de julio de 2016, en el expediente Nro. 043-2016-01-00173, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Autorización de Despido por Causa Justificada, incoado por la entidad de Trabajo PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 13 de Julio de 2017, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 150 al 153 de la pieza Nº 1).
En fecha 14 de julio de 2017, fue ejercido recurso de apelación por la parte accionante (folio 154 de la pieza Nº 1).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y el 11 de agosto de 2017, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 166 de la pieza Nº 1).
En fecha 14 de agosto de 2017, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

I
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
En escrito presentado en fecha 21/09/2017, (riela al folio 168, 169, 170), se permite sintetizar esta Alzada:

- Ratifica y nuevamente reproduce las razones de hecho y de derecho que motivaron la apelación.
- En la sentencia apelada el Honorable Juez de la causa en el aparte que se identifico como consideraciones para decidir, como único análisis de los vicios y razones por la que su representado intento la acción de nulidad, solo se limito a decir en los 5 últimos párrafos (cita el texto de la recurrida), por lo que incurrió en lo que la doctrina reiterada de la sala social ha definido como errónea interpretación de una norma.
- Que el Juez aun reconociendo la existencia y la validez de un procedimiento apropiado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadoras y las Trabajadores (artículo 422), se equivoca al interpretar el alcance general y abstracto de esa norma, no le da verdadero sentido haciendo derivar en ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
- Que el referido artículo 422 ejusdem, no establece ningún recurso, niega toda apelación en este tipo de procedimiento, el único recurso que concede a las partes es el recurso contencioso administrativo laboral ante los Tribunales laborales competentes.
- Que cuando el Juez afirma que no se hizo uso en la oportunidad correspondiente de los recursos legales para desvirtuar lo alegado por el patrono, no está dando el verdadero sentido al señalado artículo 422, parte in fine ejusdem, incurriendo en una interpretación errónea de esa norma jurídica.
- Que el funcionario administrativo incurrió en el falso supuesto de hecho, ya que expuso de manera distinta a como ocurrieron, por cuanto al analizar y valorar a los testigos afirmo que eran testigos referenciales y por ello no les otorgo valor probatorio.
- Que el funcionario administrativo incurrió en el falso supuesto de derecho, ya que valoro documentos aplicando una norma jurídica que no es aplicable a los mismos, ya que a las documentales promovidas por la parte demandante, documentos que emanan de ella y suscritos por representantes del patrono, por personas naturales que se identifican como tales, los considero como documentos que emanan de un tercero que no es parte en el juicio aplicando el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a una situación que no le es aplicable.


- Que el funcionario administrativo incurrió en abuso de derecho e hizo una interpretación arbitraria de las normas jurídicas que aplico en la valoración de las pruebas.
- Solicita la apelación se admita.

II
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Se desprende que no consta de los Autos que la otra parte diera contestación a la fundamentación de la apelación.

III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 13 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…)Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, esgrime la parte actora en el presente asunto, que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, vulnerando lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta señala de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo marcada “A, …que la misma no fue suscrita por la accionada: es por lo que considera …, que la misma atenta con el Principio de la Alteridad de la Prueba,…nadie puede constituir una prueba emanada de sí mismo a su favor,…razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio…”
En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso adecuado en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para desvirtuar lo alegado por el patrono, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma. Así se establece.- (…)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.

Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.

Realizadas las anteriores precisiones, aprecia este Juzgado que en el caso de autos se impugna providencia administrativa emanado de la Inspectoría del Trabajo antes identificada, con el argumento de que la sentencia recurrida, en el aparte que se identifico como consideraciones para decidir, como único análisis de los vicios y razones por la que su representado intento la acción de nulidad, por lo que incurre en errónea aplicación de la norma y que la providencia administrativa adolece de los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, abuso de derecho al valorar las pruebas (arbitraria valoración de las pruebas).

Determinado lo anterior, se constata que la parte accionante en nulidad, alegó que el Aquo al momento de emitir su pronunciamiento no observo que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, la falta de aplicación de una norma jurídica, inmotivación en las consideraciones para decidir, deficiencia e incongruencia en la motiva y falsa apreciación y además que el Tribunal de Juicio no realizo u verdadero análisis exhaustivo de las actas procesales de la controversia sometida a su tutela, situación que conllevo a la ocurrencia de un nuevo vicio de falso supuesto de hecho, vicio de suposición falsa, omisión de valoración de pruebas, y falta de aplicación de una norma jurídica.

Analizados como han sido las actas procesales, pasa esta Alzada a dilucidar los términos de la apelación de la parte actora para determinar si el acto administrativo está incurso en los vicios delatados por el accionante en nulidad los cuales se encuadran en los siguientes términos:




EN PRIMER LUGAR: DE LA ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA.

Por considerar el recurrente, que EL Juez de instancia, solo se limito a decir en los 5 últimos párrafos (cita el texto de la recurrida), por lo que incurrió en lo que la doctrina reiterada de la sala social ha definido como errónea interpretación de una norma, ya que interpreto erróneamente el contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que cuando el Juez afirma que no se hizo uso en la oportunidad correspondiente de los recursos legales para desvirtuar lo alegado por el patrono, no está dando el verdadero sentido.

De manera reiterada y pacífica, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes salas, ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se origina cuando el juez, cuando sentencia, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance, lo que trae como consecuencia que se deriven de ellas resultados que no concuerdan con su contenido, o cuando aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, no le concede su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. Sentencia Nº 1020, SCS de fecha 6 de noviembre de 2013, caso: S.J.N.B. contra Alpina Productos Alimenticios, C.A.).

Es así como, la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, por lo que se destaca, que para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que el formalizante exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma.

Siendo lo anterior destaca quien juzga, que de la revisión exhaustiva realizada a los autos y en especial a la sentencia recurrida, se verifica que luego de que el Juez de instancia realiza las motivaciones en que fundamenta la respuesta a cada uno de los alegatos expuestos por el recurrente en su libelo, y al final solo se limito a indicar, que “se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso adecuado en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para desvirtuar lo alegado por el patrono, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma…”, observándose de lo establecido por el A quo, muy distinto a lo que interpreto el recurrente, que éste aplico correctamente el contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, atendiendo al supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, prevista en el mismo, ya que le concedió su verdadero alcance general y abstracto, y las consecuencias resultantes de su contenido. Siendo así resulta IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado. Así se decide.

EN SEGUNDO LUGAR: REFERIDO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO (en el acto administrativo recurrido):

Por considerar el recurrente, que en la Providencia Administrativa objeto de Nulidad, el funcionario administrativo, expuso los hechos, de manera distinta a como ocurrieron, por cuanto al analizar y valorar a los testigos afirmo que eran testigos referenciales y por ello no les otorgo valor probatorio, de igual forma aplico una norma jurídica que no es aplicable a los mismos, ya que a las documentales promovidas por la parte demandante, documentos que emanan de ella y suscritos por representantes del patrono, por personas naturales que se identifican como tales, los considero como documentos que emanan de un tercero que no es parte en el juicio aplicando el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a una situación que no le es aplicable.

Debe precisar esta Alzada que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, acogido por la Sala de Casación Social, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esa Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004 y la Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009), ya que el vicio ocurre porque la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Indica el Recurrente que el vicio del falso supuesto de Hecho y de Derecho se origina a consecuencia de que la administración al momento de la valoración de la declaración de los Testigo, la desecha por considerar que eran testigos referenciales y por cuanto a las documentales promovidas por la parte demandante, los considero como documentos que emanan de un tercero que no es parte en el juicio aplicando el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a una situación que no le es aplicable.


Al respecto, esta Alzada observa que sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; estableció:



“[...] entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.

De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez (en este caso en estudio del Inspector del Trabajo o funcionario administrativo), al delimitar el alcance de la norma y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos, por lo cual al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión. Ahora bien, visto el vicio denunciado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica del análisis e interpretación del mérito de la Providencia Administrativa objetada, que la administración, basó su decisión en las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y en el Código de Procedimiento Civil, relativa a la prueba de testigos, circunstancia esta que evidentemente contraría lo señalado por la parte recurrente en nulidad en el presente asunto, debiendo puntualizar a su vez quien revisa, que, reverso a lo señalado por la parte recurrente, el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión de no valoración a la testimonial basada en la norma legal establecida al efecto. Partiendo de que es criterio de este Juzgado, que no existe vacío legal cuando el legislador laboral omitió las demás inhabilidades relativas a las que se contrae el Código de Procedimiento Civil que haga necesario la integración del derecho a través del sistema de la analogía, sino que, dado las reglas de valoración de las pruebas de la sana crítica, se le deja al Juez de la causa toda la potestad de darle valor probatorio o no a un testigo que se encuentre bajo estos supuestos jurídicos.

En cuanto a que considero como documentos que emanan de un tercero que no es parte en el juicio, basando su decisión él en contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a una situación que no le es aplicable, se desprende del contenido del acto administrativo recurrido, que la administración aplico, razonadamente el contenido de la normativa legal que corresponde, en merito de la prueba documental promovida.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración a través de la providencia administrativa recurrida en nulidad de fecha 15 de diciembre de 2014, dejó constancia de la razón por la cual no apreciaba la declaración del testigo promovido y se fundamento en hechos demostrados, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, es por lo que se determina que no incurrió en el vicio de falso supuesto de Hecho y de igual forma al realizar la evacuación de la prueba de ratificación de documentos los hizo bajo el contenido establecido en la normativa legal, que corresponde por lo que no incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho denunciado por la recurrente en nulidad, por lo que se declara IMPROCEDENTE el presente punto denunciado. Así se decide.-

EN TERCER LUGAR: REFERIDO A QUE EL FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO INCURRIÓ EN ABUSO DE DERECHO E HIZO UNA INTERPRETACIÓN ARBITRARIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS QUE APLICO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Por considerar el recurrente, que el funcionario administrativo incurrió en abuso de derecho e hizo una interpretación arbitraria de las normas jurídicas que aplico en la valoración de las pruebas.

En principio debe indicarse que la Doctrina patria ha establecido, que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Como la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, por lo que la plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez. El convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba.

Siendo lo anterior destaca quien juzga, que de la revisión exhaustiva realizada a los autos y en especial del acto administrativo recurrido en nulidad, puede claramente observarse que el funcionario administrativo (así lo llama el recurrente), realizo una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron aportados al proceso tanto los anexados al

libelo de la demanda como los promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados a tal fin, atendiendo incluso para esta alzada que la valoración se realizo en razón de la sana critica y las máximas de experiencias, por lo que se pudo verificar claramente que, éste aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre este particular denunciado, opinión que comparte plenamente esta juzgadora, dejando establecido que no hubo abuso de derecho, ni fue arbitrario en la valoración de las pruebas, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado. Así se decide.

Finalmente y siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos, las violaciones invocada por la parte recurrente en cuanto a los preceptos constitucionales, de la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho, de la errónea aplicación de la norma, toda vez que se observa de las actas procesales que el procedimiento administrativo recorrió todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, por lo que ha servido de instrumento para la obtención de la Justicia, norma que debe ser interpretada no desde el prisma de la parte apelante en el sentido de que al no decidirse en los términos solicitados por el pueda afirmarse que se ha incurrido en violación del mismo, sino, en el sentido de que el proceso en su conjunto comprende es la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el propio y en el sentido de que no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, y de la revisión de la sentencia recurrida, se constata que meridianamente el juez explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, por lo que la denuncia de los vicios indicados en la fundamentación de la apelación por la parte recurrente es improcedente, al no encontrarse la sentencia recurrida bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia. Así se decide.

En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de los demandantes de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia quien juzga encuentra que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el Nº 00406/2016 del 21 de julio de 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto, por lo que se declara Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada con la expresa motivación aquí indicada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en nulidad, contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por EVERTH ALFREDO CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.665.493, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00406-2016, dictada en fecha 21 de julio de 2016, en el expediente Nro. 043-2016-01-00173, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoado por la entidad de Trabajo PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de Noviembre del 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
_______________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ LA SECRETARIA,
__________________________
ABG- NORKA CABALLERO

En esta misma fecha siendo las 11:20am se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
__________________________
ABG- NORKA CABALLERO
No. DP11-R-2017-000199
SYRG/NC/am.