REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º
DP11-R-2017-000235
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LEGALES, sigue el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.230.240, a través de sus apoderados judiciales abogadas NOELIS FLORES y YULIESTTY PEREZ, Ipsa Nros 16.080 y 136.843, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENZUELA, EMPRESA RENTAL VETERINARIA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS UCV EMPREVET S.A. y EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE AGRONOMIA – UCV RENFAGRO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 22, Tomo 641-A, en fecha 30 de Agosto de 1994, representada judicialmente por el abogado RAFAEL DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 250.511, según consta de instrumentos poder que rielan del folio 33 al folio 37 de la pieza Nº 1 de 1; conforme consta de los autos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2017, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
Contra la decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 03 de Mayo del 2017 (riela al folio 185 de la pieza Nº 2 de 2), y en fecha 04 de Mayo 2017 la parte codemandada ejerció recurso de apelación (riela al folio 115 de la pieza 2 de 2).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 06 de octubre 2017, y en fecha 16 de octubre 2017, luego de haber sido recibido este Tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día lunes 06/11/17 a las 11:00a.m, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m., donde la juez vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo (folio 226 pieza Nº 2 de 2).
En fecha 13 de noviembre 2017, se celebro audiencia (folio 227 pieza Nº 2 de 2) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada y codemandada fundamento su recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos (se perite esta alzada sintetizar):
La representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, expuso:
-Que, no existe continuidad ya que para la facultad de agronomía solo trabajo escasos 4 meses como obrero agropecuario y le fueron cancelados todos los conceptos devengados durante la relación laboral.
-Que, DFIPU y la facultad de agronomía forman parte de la UCV pero son administraciones diferentes.
-Que, el trabajador mediante providencia había reconocido una fecha de ingreso de 2005 y el juez a-quo en su sentencia refleja como fecha de ingreso 1997, solicita se deje constancia de ello.
La representación judicial de la Dirección de Formación Integral y Proyección Universitaria (DFIPU), expuso:
-Que, no se estableció en el fallo de juicio las excepciones opuestas por el recurrente, dejando en estado de indefinición a la parte.
-de las documentales se logro demostrar los criterios de pago bajador como periodo vacacional, fidecomiso y bono de fin de año.
-que la sentencia adolece de vicio de incongruencia por cuanto no fueron valoradas las pruebas presentadas por el recurrente.
-que en el fallo no se establecen los alegatos expuestos por la parte.
-que los recibos presentados por la contraparte no demuestran la continuidad del trabajador.
La representación judicial de Renfagro, expuso:
-Que existe una controversia ya que en la definitiva del fallo el juez a-quo indica que se de cancelar parcialmente pero no indica ni fecha ni cuanto se debe cancelar ni hasta cuando se debe cancelar.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
-Que, ha prestado sus servicios de manera directa para la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y a las empresas RENTAL VETERINARIA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS UCV EMREVET S.A Y EMORESA RENTAL DE LA FACULTAD DE AGRONOMIA UCV REFAGRO S.A.
Que, desempeñaba sus labores en una jornada diurna de 12 horas continuas de 6:00am a 6:00 pm y en una jornada nocturna de 12 horas de 6:00pm a las 6:00am del día siguiente, con dos días de descanso.
-Que, las empresas que cancelaban sus salarios eran EMPREVET S.A y RENFAGRO S.A quienes recibían sus recursos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16/06/1997 luego continuo prestando sus servicios en el año 1998 para los diferentes departamentos de la UCV en agronomía y servicios básicos, en calidad de obrero vigilante, devengando un salario de (Bs.8.696.94).
-Que, realizo diferentes reclamaciones infructuosas ante las distintas autoridades competentes con el fin de que le sean reconocidos sus derechos.
-Que, reclama por concepto de diferencia de salarios la cantidad de (Bs.21.134, 47), por bono vacacional, la cantidad de (Bs.9.206, 46), por bonificación de fin de año la cantidad de (Bs.7.561,81), por concepto de bono de alimentación la cantidad de (Bs.11.069,76), por concepto de intereses fideicomiso la cantidad de (Bs.23.567,21), por concepto de horas extras nocturnas, la cantidad de (Bs. 2.324,21) por concepto de horas extras diurnas la cantidad de (Bs.1.773,99) por concepto de días festivos la cantidad de (Bs.43.512,55) por concepto de diferencias adeudadas por RAI 2007 la cantidad de (Bs.6.544,73) para un total de (Bs.126.695,18).
-Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
De la Contestación por parte de la demandada y co-demandada:
Señala la parte demandada RENFAGRO S.A en el escrito de contestación manifestó:
-Rechaza, niega y contradice que el demandante haya estado contratado como personal obrero “vigilante” por la empresa Renfagro S.A.
-Rechaza, niega y contradice haber violado los derechos laborales del demandante.
-Rechaza, niega y contradice que el demandante le rindiera cuenta de su jornada de trabajo.
-Rechaza, niega y contradícele la facultad de agronomía haya entregado o girado recursos a la empresa Renfagro S.A.
-Rechaza, niega y contradice que el trabajador iniciara sus labores en Renfagro S.A desde el 16 de junio de 1997.
-Rechaza, niega y contradice, tener que reconocer al demandante como trabajador regular de la empresa.
-Rechaza, niega y contradice ser deudora de cantidad alguna por diferencia de igualdad de salario, pago de bono de alimentación, pago de prima de antigüedad, afiliación al sistema de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, pago de prima por hijo, pago de prima por hogar, entrega de uniformes, pago de deudas por homologación de salario, pago de fideicomiso e intereses de las prestaciones sociales, pago de ve bonos años 2002-2003, ley política habitacional, caja de ahorros, diferencia por días festivos laborales y no pagados, diferencias de deudas 2007, horas extras diurnas y nocturnas trabajadas y no pagadas desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de diciembre 2007.
-Rechaza, niega y contradice, que exista solidaridad entre RENFAGRO S.A y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Señala la parte demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA lo siguiente:
-Rechaza, niega y contradice que los trabajadores de Renfagro y Emprevet S.A desempeñen sus actividades con los implementos de trabajo de la UCV.
-Rechaza, niega y contradice que la facultad de agronomía haya entregado recursos a las empresas Renfagro y Emprevet S.A para la contratación del demandante.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante haya iniciado sus labores en la facultad de agronomía de la UCV desde el año 1998 hasta 2010, pues lo cierto es que laboro un lapso de 4 meses y 16 días periodos que corresponden a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante haya trabajado para la facultad de agronomía con el cargo de vigilante, en el horario indicado, puesto que lo cierto es que laboro para dicha facultad en el cargo de obrero en un horario de 8:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 3:00pm.
-Rechaza, niega y contradice que el demandante haya realizado reclamaciones ante las autoridades de la facultad de agronomía.
-Niega, rechaza y contradice que la facultad de agronomía deba reconocer al demandante como trabajador regular de la facultad.
-Rechaza, niega y contradice ser deudora de cantidad alguna por diferencia de igualdad de salario, pago de bono de alimentación, pago de prima de antigüedad, afiliación al sistema de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, pago de prima por hijo, pago de prima por hogar, entrega de uniformes, pago de deudas por homologación de salario, pago de fideicomiso e intereses de las prestaciones sociales, pago de ve bonos años 2002-2003, ley política habitacional, caja de ahorros, diferencia por días festivos laborales y no pagados, diferencias de deudas 2007, horas extras diurnas y nocturnas trabajadas y no pagadas desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de diciembre 2007.
-Niega, rechaza y contradice que exista solidaridad entre Renfagro S.A y Emprevet S.A.
-Rechaza, niega y contradice haber desconocido los derechos laborales que amparan al trabajador, por tanto los conceptos que le son propios al personal obrero agropecuario contratado le fueron cancelados en su oportunidad.
-Que, solicita le sean aplicadas las prerrogativas de ley con las que cuenta la Administración Pública Nacional.
*Señala la parte demandada EMPREVET S.A. lo siguiente:
-Que, en sus archivos automatizados no aparece ningún trabajador registrado con el Nº de cedula de identidad V-14.230.240.
-Niega, haberle cancelado salarios al demandante y que los recursos provinieran de la UCV.
-Niega, que el trabajador haya cumplido jornada de trabajo diurno o nocturno con dos días de descanso.
-Niega, que el demandante haya pasado a formar parte de la nomina en fecha 6 de junio de 2010 devengado un salario de (Bs.8.696.94).
-Rechaza, todos los cálculos realizados por el demandante respecto a las cantidades reclamadas.
-Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
Señala la parte demandada DFIPU en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
-Niega que el demandante haya empezado a prestar sus servicios en fecha 16/06/1997.
-Que, el demándate afirmo ante la inspectoría del trabajo del Estado Aragua que su fecha de ingreso como personal obrero de la UCV en fecha 14 de febrero de 2005.
-Niega adeudarle al trabajador la cantidad de Bs.127.471,26 por los conceptos de utilidades, incrementos salariales, primas por antigüedad, salarios compensatorios, bonos fijos nocturnos, primas por hogar, utilidades o bonificación de fin de año, diferencias por días festivos laborados y no pagados, diferencias adeudadas por RAI 2007, horas extras diurnas, nocturnas trabajadas y no pagadas desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de diciembre de 2007.
Expuestos los motivos de la apelación de ambas partes, esta Alzada advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que la presente demanda proviene del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en fecha el 26 de abril de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
No obstante la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de beneficios derivados de la relación de trabajo, para lo cual se verifica del escrito de contestación de la demanda Universidad Centra del Venezuela, fue reconocida la existencia de la relación laboral, pero las co-demandadas RENFAGRO S.A y EMPREVET S.A. negaron este hecho; también negó la Universidad Centra del Venezuela el cargo indicado por el demandante, resultando controvertido, la fecha de ingreso del demandante, el cargo que ostentaba el trabajador y si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se establece.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por la actora en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado, y siendo que en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Así se precisa.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE ACTORA:
De las Pruebas documentales:
-Providencia Administrativa expediente Nº 66-03 R emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Sala de Contratos y Conflictos de fecha 06 de Febrero de 2004, el cual se encuentra inserto en el folio 02 al folio 06 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Visto de los autos que la documental fue impugnada por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio por ser copia simple, esta Alzada visto que se trata de documento administrativo de carácter público, ratifica lo indicado por el A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Registro de Actualización de Sueldo Obrero año 2007, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela- Campus Maracay, el cual se encuentra inserto en el folio 07 y folio 08 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Visto de los autos
que las documentales fueron impugnadas por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio por ser copia simple, esta Alzada, aun cuando la parte promoverte insiste en su valor, la misma no presento documento que pudiese constatar su certeza, por tanto no se le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ejusdem. Así se decide.-
-Oficio Nº 3553-02-067-06, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela- Caracas de fecha 14 de Marzo de 2006, dirigido a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, Núcleo Aragua (SUTRA-UCV), el cual se encuentra inserto en el folio 09 y folio 10 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Visto de los autos que las documentales fueron impugnadas por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio por ser copia simple, esta Alzada, aun cuando la parte promoverte insiste en su valor, la misma no presento documento alguno mediante el cual pudiese constatarse su certeza, por tanto no se le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Oficio Nº 35-DRL-DCC-562-11, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela- Caracas de fecha 25 de Julio de 2011, en atención al oficio Nº 35-DRL-DCC-483-11 de fecha 28 de Junio 2011 mediante el cual se da respuesta al oficio Nº DAF-NOM/302-2011 de fecha 19/05/2011, el cual solicito consulta sobre procedencia de ajustar el calculo que se viene aplicando en el pago de los beneficios de bono nocturno y domingos trabajados al personal obrero y vigilante, con jornada 12x36 mixto, el cual se encuentra inserto en el folio 12 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Visto de los autos que las documentales fueron impugnadas por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio por ser copia simple, esta Alzada, aun cuando la parte promoverte insiste en su valor, la misma no presento documento alguno mediante el cual pudiese constatarse su certeza, por tanto no se le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Oficio Nº 35-DRL-DCC-576-11, de fecha 26/07/2011, dirigido al Director de Formación Integral y Proyección Universitaria de la UCV- Campus Maracay, ciudadano Agustín Aveledo, el cual se encuentra inserto en el folio 12 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Visto de los autos que las documentales fueron impugnadas por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio por ser copia simple, esta Alzada, aun cuando la parte insiste en su valor, la misma no presento documento alguno mediante el cual pudiese constatarse su certeza, por tanto no se le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ejusdem. Así se decide.-
-Oficio Nº 106-13 de fecha 19 de marzo de 2013 dirigido a la Directora de Administración y Finanzas Gladys Fernández, el cual se encuentra inserto en el folio 11 al folio 17 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Visto de los autos que las documentales fueron impugnadas por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio por ser copia simple, esta Alzada, aun cuando la parte promoverte insiste en su valor, la misma no presento documento alguno mediante el cual pudiese constatarse su certeza, por tanto no se le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Comunicado de la OPSU donde se representa tabla de aumentos salariales aprobadas por el Presidente de la República, de cómo calcular los intereses pasivos laborales para profesores y demás trabajadores de la comunidad universitaria, el cual se encuentra inserto en el folio 18 y folio 19 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Visto de los autos que las documentales fueron impugnadas por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio por ser copia simple, esta Alzada, aun cuando la parte promoverte insiste en su valor, no aporto documento alguno que pudiese constatarse su certeza, por tanto no se le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Oficio Nº 35-DAP-2011227 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la UCV Caracas, de fecha 27 de mayo de 2011, dirigido a la Directora de la Dirección Administración y Finanzas Núcleo Maracay, donde se le remite en anexo el instructivo para el Incremento de Sueldo del Personal Docente, Administrativo y Obrero publicado en Gaceta Oficial Nº 39.675 de fecha 18/05/2011, vigente a partir del 01/08/2011, el cual se encuentra inserto en el folio 21 al folio 65 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Visto de los autos que las documentales fueron impugnadas por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio por ser copia simple, esta Alzada, aun cuando la parte promoverte insiste en su valor, la misma no presento documento alguno mediante el cual pudiese constatarse su certeza, no se le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Oficio Nº C.U. 2003-350, dirigido al Rector de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela ciudadano Rafael Infante, en respuesta al Dictamen Nº CJD-47-2003 de fecha 7/2/2003, mediante el cual emiten opinión relativa a los trabajadores contratados a través de las empresas Emprevet, S.A. y Renfagro S.A., que cubren las necesidades administrativas, obreras y de vigilancia en los Servicios Básicos, Núcleo Maracay, el cual se encuentra inserto en el folio 66 y folio 67 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Visto de los autos que las documentales fueron impugnadas por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio por ser copia simple, esta Alzada ratifica lo indicado por el A quo, aun cuando la parte promoverte insiste en su valor, la misma no presento documento alguno mediante el cual pudiese constatarse su certeza, por tanto no se le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ejusdem. Así se decide.-
-Informe emanado del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se demuestra que las empresas Emprevet, S.A., y Renfagro S.A., y los recursos usados por ambas pertenecen a la Universidad Central de Venezuela, el cual se encuentra inserto en el folio 68 al folio 70 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Visto de los autos que las documentales fueron impugnadas por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio por ser copia simple, , aun cuando la parte promoverte insiste en su valor, la misma no presento documento alguno mediante el cual pudiese constatarse su certeza, por tanto no se le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Reconocimiento de fecha de ingreso del personal profesional administrativo y obrero, el cual se encuentra inserto en el folio 71 al folio 74 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Visto de los autos que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio por no tener sello ni firma, esta Alzada verifica que se trata de copia simple, , y no le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ejusdem. Así se decide
-Reconocimiento de fecha de ingreso del personal profesional administrativo y obrero, donde la Universidad Central de Venezuela le reconoció a todo el personal los años de servicio que los mismos tienen laborando para dicha institución, el cual se encuentra inserto en el folio 75 al folio 80 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Visto de los autos que las documentales fueron impugnadas por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio por ser copia simple, esta Alzada, aun cuando la parte promoverte insiste en su valor, la misma no presento documento alguno mediante el cual pudiese constatarse su certeza, por tanto no se le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Contratos celebrados entre la Universidad Central de Venezuela y el trabajador, el cual se encuentra inserto en el folio 81 al folio 88 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Visto de los autos que las documentales fueron impugnadas por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio por ser copia simple, esta Alzada verifica que los mismos fueron promovidos por la accionada (riela del folio 4 al 7 anexo pruebas “B”), por tanto se le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem, como demostrativa de lo indicado en los referidos periodos. Así se decide.-
-Deudas que existen a favor de los trabajadores por parte de la U.C.V., la cual están escritas a puño y letra por un trabajador vigilante y recibidas por la Universidad Central de Venezuela el día 06/04/2011, el cual se encuentra inserto en el folio 89 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Visto de los autos que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio por no tener sello ni firma, esta Alzada verifica que se trata de copia simple, ratifica lo indicado por él A quo, y no le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide
-Recibos de Pago, los cuales se encuentran inserto en el folio 90 al folio 241 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Visto de los autos que la documental desde el folio 123 al 128 fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio por ser copia simple, esta Alzada, aun cuando la parte promoverte insiste en su valor, la misma no presento documento alguno mediante el cual pudiese constatarse su certeza, por tanto no se le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y respecto a los folios 129 al 241 son reconocidos como ciertos por la parte demandada, en consecuencia se les otorga valor probatorio, como demostrativas de lo que allí se indica. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de exhibición, esta Alzada verifica que la misma no fue admitida por el tribunal de juicio, por lo tanto no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
Universidad Central de Venezuela
De las Pruebas documentales:
-Oficio Nº 907-2015, de fecha 17/12/2015, suscrita por la Licenciada Suyin Perdomo- Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Agronomía de la UCV, marcado con la letra “B”, el cual se encuentra inserto en el folio 02 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada de la presente causa. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio, esta Alzada observa que es suficiente el medio de ataque y le otorga valor probatorio como demostrativa de los hechos en ese periodo. Así se decide.-
-Contrato suscritos entre el trabajador Juan Carlos Pérez Jiménez y la Facultad de Agronomía, marcado con la letra “C” al “C4”, el cual se encuentra inserto en el folio 02 al folio 07 del anexo de pruebas de la parte demandada “B” de la presente causa. Visto de los autos que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio por cuanto no está de acuerdo con el tiempo reflejado en dicha documental, no siendo ello un medio de ataque suficiente para invalidar la documental, esta Alzada, le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.-
-En relación a la prueba de ratificación en contenido y firma promovida, se observa que la ciudadana SUYIN PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.983.394, ratifico el contenido y firma de la documental promovidas en el capítulo I Marcada “B”, por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Con respecto a la prueba de Experticias, esta Alzada verifica que la misma no fue admitida por el tribunal de juicio, por lo tanto no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
-Respecto al capítulo III, esta Alzada verifica que la misma no fue admitida por el tribunal de juicio, por lo tanto no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
Pruebas del Departamento de Formación Integral y Proyección Universitaria (Dfipu) de la Universidad Central de Venezuela (Ucv)
De las Pruebas documentales:
-Cuadro de Deuda de Intereses de Prestaciones Sociales de los años demandados 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Formación Integral y Proyección Universitaria, dependencia a la cual está adscrito el accionante, el cual se encuentra inserto en el folio 02 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa. Visto de los autos que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio por cuanto no esta de acuerdo con el calculo realizado, no siendo ello un medio de ataque suficiente para invalidar la documental, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.-
-Resumen y Análisis de Deuda de los años demandados 2005, 2006 y 2007 emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Formación Integral y Proyección Universitaria, dependencia a la cual está adscrito el accionante, el cual se encuentra inserto en el folio 03 al folio 06 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa. Visto de los autos que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio por cuanto no estar de acuerdo con el cálculo realizado, no siendo ello un medio de ataque suficiente para invalidar la documental, esta Alzada verifica le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.-
-Copias Certificadas de las Nóminas Conjuntas, Solicitudes de cheques que comprenden el monto del Pago de nómina semanal y especial realizados al demandante Juan Carlos Pérez Jiménez, el cual se encuentra inserto en el folio 28 al folio 381 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa. Visto de los autos que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio por cuanto se trata de copia simple, esta Alzada verifica, que dicha documental se trata de copia certificada por el ente, que debió ser ratificada por quien realizo la certificación, por lo tanto no se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Comprobantes de Egreso y Recibos de Pago, el cual se encuentra inserto en el folio 382 al folio 417 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocida por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio por lo que esta Alzada, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide
-Copia Certificada de la Planilla de Movimiento personal Nº 57-49-09 de fecha 01-10-2009, el cual se encuentra inserto en el folio 07 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa. Visto de los autos que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio, esta Alzada verifica que es copia simple, por lo tanto no le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Copias de los Contratos de trabajo a tiempo determinado, Certificadas por el propio ente, el cual se encuentra inserto en el folio 15 al folio 27 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocida por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio por lo que esta Alzada ratifica lo indicado por el A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide
-Copias de los Criterios de Pago para cancelar los intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso) Certificadas por el propio ente, el cual se encuentra inserto en el folio 418 al folio 443 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por emanar de la demandada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Copias de los Criterios de Pago para cancelar el Bono Vacacional Certificadas por el propio ente, el cual se encuentra inserto en el folio 444 al folio 453 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por emanar de la demandada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Copias de los Criterios de Pago para cancelar el Bono de Fin de Año Certificadas por el propio ente, el cual se encuentra inserto en el folio 454 al folio 459 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa. Visto de los autos que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio por cuanto no está de acuerdo con el cálculo realizado, no siendo ello un medio de ataque suficiente para invalidar la documental, esta Alzada verifica le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.-
-Copias de las entregas de dotación de vestuario Certificadas por el propio ente, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, debidamente suscritos con firma autógrafa del accionante, el cual se encuentra inserto en el folio 08 al folio 14 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa. Visto de los autos que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio, esta Alzada no le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-En relación a la prueba de Reconocimiento de Instrumento Privado promovida, esta Alzada verifica que la misma quedo desistida en la audiencia de juicio, por lo tanto no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
-Respecto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) del estado Aragua, por cuanto no constan las resultas en el expediente, no hay nada que valorar. Así se decide.-
Empresa Veterinaria, C.A. (Emprevet):
- Marcado con la letra “C”, copias que fueron certificadas por el propio promovente, de las relaciones del personal obrero y administrativo que integran la nómina de la Empresa, donde se aprecia que en ellas no aparece dicho ciudadano, ni para la fecha del alegato libelar, ni posteriormente hasta la fecha actual, el cual se encuentra inserto en el folio 08 al folio 43 del anexo de pruebas de la parte demandada “B” de la presente causa. Visto de los autos que la documental fue impugnada por la representación de la parte actora en la Audiencia de Juicio por ser copia simple, esta Alzada, visto que la promovente no aporto los originales, no se le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, OFICINA REGIONAL del estado Aragua, se observa que la misma fue desistida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
Empresa Renfagro, S.A.
-Oficio S/N, de fecha 02/12/2015, suscrita por la Profesora Daisy Gaskin Álvarez- Presidente de Renfagro, S.A., mediante la cual informa que sobre el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.230.236, no consta en los archivos de RENFAGRO, S.A., información laboral alguna que dé cuenta de su relación con ésta empresa, por lo que se desconoce de forma absoluta relación laboral alguna con el referido ciudadano, el cual se encuentra inserto en el folio 61 del anexo de pruebas de la parte demandada “B” de la presente causa. Visto de los autos que la documental fue desconocida por la parte accionante en la Audiencia de Juicio por cuanto no está de acuerdo con lo reflejado en la misma, esta Alzada verifica que proviene de la propia parte, por lo tanto no le otorga Valor Probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por lo tanto la desecha. Así se decide.-
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte, en tal sentido esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA: que el trabajador mediante providencia había reconocido una fecha de ingreso de 2005 y el juez a-quo en su sentencia refleja como fecha de ingreso 1997, que, no se estableció en el fallo de juicio las excepciones opuestas por el represéntate judicial de la Dirección de Formación Integral y Proyección Universitaria (DFIPU), dejando en estado de indefinición a la parte, aunado a ello aduce que la sentencia adolece de vicio de incongruencia por cuanto no fueron valoradas las pruebas presentadas por el recurrente y que existe una controversia ya que en la definitiva del fallo el juez a-quo indica que se de cancelar parcialmente pero no indica ni fecha ni cuanto se debe cancelar ni hasta cuando se debe cancelar.
De la revisión realizada, es importante señalar que sobre la Incongruencia se debe atender lo establecido en la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 25 de abril del 2016 con Ponencia de la Magistrada Dra Maryorie Calderon Guerrero.
(…) La Sala observa:
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”.
El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.(…)
De la revisión de la sentencia cuestionada, (riela de los folios 167 al 176 pieza 2), en contraste con el fundamento del recurso de apelación, este juzgado verifica la correspondencia que existe entre el pronunciamiento de la decisión impugnada con los alegatos y defensas expuestos por las partes, donde la accionada la dirige a insistir que la fecha de ingreso del actor no es la que corresponde, pero no aporto elemento probatorio suficiente que lograra desvirtuar la fecha de ingreso 19/06/1997 alegada en el libelo de demanda, tal y como corresponde en razón de la carga de la prueba de acuerdo a la forma de dar contestación a la demanda. Además sobre esto, ha sostenido la Sala de Casación Social que uno de los supuestos del vicio de la falta de valoración de prueba, es el hecho que el juzgador, omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, existe el deber impretermitible del juzgador de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al régimen laboral, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem. Se hace necesario determinar que aun cuando el recurrente no indico cual era el medio probatorio aportado, sobre el cual, él A quo no se pronuncio, esta Juzgadora de igual forma revisa la denuncia y observa que del la sentencia recurrida, en su capítulo III (riela del folio 170 al 173 de la pieza 2) se titula Consideraciones para decidir, y es allí donde expone el análisis y la estimación acreditada a cada alegato, defensa y cada documento probatorio aportado por todas las partes en el presente asunto.
De lo anterior se desprende que se verifica la correspondencia que existe entre el pronunciamiento de la decisión impugnada y los alegatos y defensas expuestos por las partes, por lo que estando apreciada las documentales en todo su contexto probatorio, no se patentiza la violación delatada, de que la decisión del juzgador de instancia, no corresponde a lo debatido y que no analizo y no valoro los elementos probatorios presentados para tal y fin, así mismo de la misma se desprende que indico la fecha de ingreso, el salario y la forma como en la experticia que ordeno se realizara se cancelaria los concepto en ella acordados. Es por lo que se determina que la sentencia recurrida, no incurrió en el vicio de Incongruencia y falta de apreciación de las Pruebas denunciado por la recurrente, por lo que se declara IMPROCEDENTE los vicios denunciados. Así se decide.-
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA: Rechaza en todas y cada una de sus partes los elementos esgrimidos por la parte demandada apelante, señala que las tres empresas son parte de la Universidad Central de Venezuela como un todo, por ello insiste en que es trabajador de la misma y solicita que sea reconocido como su verdadera fecha de ingreso la que corresponde al momento en que ingresa el trabajador como personal contratado de la Universidad Central de Venezuela y que reclama en base al derecho de percibir igualdad de salarios por igual trabajo, por concepto de diferencias de salarios y demás beneficios laborales (utilidades incrementos salariales, primas por bono de antigüedad.
De lo alegado en razón de lo acordado por el A quo, solo se verificaran los conceptos no acordados referidos a salarios compensatorios, horas extras, días festivos, bonos fijos nocturnos, diferencias por días festivos laborados y no pagados. De la revisión realizada a las actas procesales, en especial a la sentencia recurrida el Juez A quo, acertadamente tal y como lo comparte esta alzada, al momento de realizar su pronunciamiento estableció Pago de Prima de Antigüedad (Cláusula Nº 15 de la Normativa Laboral), Pago de Prima por Hijos (Cláusula Nº 14 de la Normativa Laboral), Pago de Prima por Hogar (Cláusula Nº 13 de la Normativa Laboral), Pago de deudas por homologación de salario (Diferencia salarial); Pago de fideicomiso o intereses de las Prestaciones Sociales; Bono Vacacional (Cláusula 12 Normativa Laboral) y Bonificación de Fin de Año (Cláusula 12 Normativa Laboral); conforme al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, y que deben calcularse de acuerdo al RAS (RELACION DE ASIGNACION DE SUELDOS) pero a la fecha de ingreso del 16/06/1997. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
Finalmente Resuelto los puntos sometidos a revisión ante esta Alzada, en razón de la apelación ejercida por las partes, este Tribunal precisa que visto que se ratifica la fecha de ingreso, el salario integral establecido por el Juzgado de Primera Instancia, se ratifican los conceptos en los siguientes términos:
Se observa que, de la sentencia recurrida el Juez A quo, estableció la procedencia para el accionante de los beneficios laborales reclamados, Pago de Prima de Antigüedad (Cláusula Nº 15 de la Normativa Laboral), Pago de Prima por Hijos (Cláusula Nº 14 de la Normativa Laboral), Pago de Prima por Hogar (Cláusula Nº 13 de la Normativa Laboral), Pago de deudas por homologación de salario (Diferencia salarial); Pago de fideicomiso o intereses de las Prestaciones Sociales; Bono Vacacional (Cláusula 12 Normativa Laboral) y Bonificación de Fin de Año (Cláusula 12 Normativa Laboral); conforme al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, y que deben calcularse de acuerdo al RAS (RELACION DE ASIGNACION DE SUELDOS) pero a la fecha de ingreso del 16/06/1997.
Para lo cual, esta Juzgadora precisa que los mismos se corresponden a los montos demandados calculados por el actor para estos conceptos, en cuanto a: DIFERENCIA DE SALARIO la cantidad de Bs. 21.134,47, BONO VACACIONAL la cantidad de Bs 9.310,54; BONIFICACION DE FIN DE AÑO la cantidad de Bs. 7.561,81; DIFERENCIAS ADEUDADAS POR RAI 2007 la cantidad de Bs 9.310,54; adicionalmente se ordena se calcule el monto por antigüedad para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/07/1997 de acuerdo a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de 01/04/2012 ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la prima por hijo y la prima por hogar; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas y con referencia a los salarios indicados en libelo de la demanda, con la exclusión de los conceptos que no fueron acordados en la sentencia del a quo. Así se establece.
En razón de lo anterior se cuantifica lo ordenado por el a quo y se condena a la demandada a cancelar la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON 36/100 (Bs. 47.317,36) mas lo correspondiente a Intereses sobre prestaciones sociales, e Indexación o corrección monetaria los cuales serán calculados en la forma en que se detalla en la presente motiva. Así se establece
Adicionalmente, esta Alzada establece:
1).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio, esto es desde el 19/07/1997, los cuales serán cuantificados por el perito experto a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del
Artículo 142 y 143 de la Ley sustantiva del trabajo. 2).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma sea cuantificados por el perito experto, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y el perito experto a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte DEMANDADA y CO-DEMANDAS y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte ACTORA de la decisión de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que se condena a la demandada y Co demandadas UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENZUELA, DIRECCIÓN DE FORMACIÓN INTEGRAL Y PROYECCIÓN UNIVERSITARIA (DFIPU), EMPRESA RENTAL VETERINARIA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS UCV EMPREVET S.A. y EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE AGRONOMIA – UCV RENFAGRO S.A., a cancelar por los conceptos acordados en la recurrida, cuantificados por esta Alzada en la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON 36/100 (Bs. 47.317,36), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada al efecto en la motiva de esta sentencia a la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, bajo la motivación indicada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. TERCERO: No se condena en costas a las partes recurrentes por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el tiempo correspondiente.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 20 días del mes de Noviembre de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
___________________________
ABG NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 12:50m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________________
ABG NORKA CABALLERO
Asunto. Nº DP11-R-2017-000235
SYRG/NC
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