REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de noviembre del 2017
207º y 158º

Asunto DP11-R-2017-000255

En el juicio de RECURSO DE NULIDAD que sigue el ciudadano JORGE ALEJANDRO DI BLASI JASPE, titular de la cedula de identidad Nº 19.608.560, a través de su apoderado judicial Yorgenis Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.832, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00810/14, dictada en fecha 03/10/2014, en el expediente Nro. 043-2013-01-002921, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Autorización de Despido, incoado por la entidad de Trabajo LABORATORIOS FARMA S.A.; el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de decisión de fecha 19 de octubre de 2017 (folio 20 al 22), se pronuncio sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora (folio 23 al 26 del presente expediente).

Del recurso de Apelación, el Juez de instancia la oye, y la remite a un solo efecto para que sea resuelta por el juzgado superior correspondiente. (folio 27)

Contra este auto de remisión, fue ejercido recurso de hecho por la representación judicial de la parte Actora (folio 01 al 05 y anexos del presente expediente).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior en fecha 06/11/2017; precisándose a la parte recurrente en auto de fecha 07 de noviembre de 2017 (folio 31) que tenía un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para consignar las copias certificadas de las Actas conducentes y vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al mencionado auto.

Determinado lo anterior, estado dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y luego de culminado el lapso otorgado en garantía a la Tutela Efectiva, para presentar las copias, ya que no preciso el recurrente que las presentadas al inicio eran suficientes, esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se hace necesario para esta juzgadora, indicar, que el proceso laboral se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 16 de junio de 2010, la cual es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, por lo que es forzoso para este tribunal destacar que el articulo 31 ejusdem establece:


TRÁMITE PROCESAL DE LAS DEMANDAS “Artículo 31.—. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”


De su simple lectura se aprecia, cual es la normativa legal aplicable para todos los procedimientos, este Tribunal basado en el principio del iura novit curia aplica en el presente asunto, por atribución el contenido de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

ÚNICO

A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:



Es el recurso de hecho, tal y como lo señala la doctrina y la jurisprudencia, el complemento, la garantía del derecho de apelación, que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del juzgado de instancia, que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. Viene a ser, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, siendo entonces este recurso el dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique y consten en el expediente.
Es de allí que se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Para ello la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00272 del 19 de febrero del 2002, estableció que:
"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... "
Así, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte gravamen irreparable o cuando no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario.
En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración.

Este Tribunal Superior, de acuerdo al Recurso de Hecho planteado, aplicara lo que refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (ya citado), ya que esta propuesto, contra el auto de fecha 25/10/2017, que admite a un solo efecto, y aduce el recurrente que le genera un gravamen irreparable. Así se establece.

En cuanto a si el recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal, tenemos que el auto en que se oye a un solo efecto la apelación ejercida por la parte recurrente en nulidad, fue dictado en fecha miércoles 25 de octubre de 2017, por lo que el lapso de cinco días hábiles transcurrió de la siguiente forma:, jueves 26, viernes 27, lunes 30, martes 31 de octubre 2017 y miércoles 01 noviembre 2017, siendo que el presente recurso de hecho fue interpuesto el día 01 de noviembre de 2017, es decir, dentro del lapso legal establecido para ello. Así se establece.

Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando el Juzgado declara inadmisible la apelación o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.

Ahora bien, esta Alzada se pronuncia sobre los motivos del recurso de hecho interpuesto, atendiendo a la figura de lo que es la tutela judicial efectiva, sobre la cual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en abundancia, que la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra esta Garantía Jurisdiccional, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución, derecho a la defensa y debido proceso. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos, mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado. Así se establece.

A los de fines de la decisión, se hace necesario determinar la naturaleza y definición jurídica de la decisión recurrida, dictada por el A-quo, para considerarla definitiva o interlocutoria, y establecer si mismo encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial, por ello, para conocer si se está en presencia de una decisión de la cual se puede apelar a un solo efecto o ambos efectos, para ello, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, y ya que el presente recurso se circunscribe, a la inconformidad por parte del recurrente, según lo plasma en su escrito (riela del folio 01 al folio 05 pieza 1), respecto a que en fecha 25 de octubre de 2017, Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro de la fase probatoria, éste se pronuncio respecto a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la inadmisibilidad de unas pruebas promovidas por la parte recurrente en nulidad, siendo necesario plasmar el contenido de dicha sentencia y del auto de remisión de la apelación.

Se evidencia que el 19 de octubre de 2017, el Juez A-Quo, mediante auto acuerda:

(sic)… PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Este Tribunal las admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ilegal ni impertinente al proceso, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las siguientes documentales:
Cursante desde el folios 23 al 26, constante de 04 folios útiles, promueve copia certificada de Libelo de calificación de faltas de fecha 13/06/2013.
Cursante en el folio 37, constante de 01 folio útil, promueve copia certificada de admisión de fecha 14/06/2013.
Cursante en el folio 62, constante de 01 folio útil, promueve copia certificada de Oficio S/Nº de fecha 11/03/2013.
Cursante en el folio 20 al 95, constante de 76 folios útiles, promueve copia certificada del expediente Administrativo Nro. 043-2013-01-02921.
Cursante en el folio 56, constante de 01 folio útil, promueve copia certificada del Certificado de incapacidad de fecha 26/02/2013.
Cursante en el folio 50, constante de 01 folios útiles, promueve copia certificada del Certificado de incapacidad de fecha 06/11/2013.
Cursante en el folio 52, constante de 01 folios útiles, promueve copia certificada del constancia de salud pre-vacacional de fecha 09/12/2013.

Con respecto a las documentales que promueve, relativas a Justificativo Medico 22/02/2013; revisadas las documentales consignadas por la promovente, se desprende que las mismas no rielan insertas a los autos por lo que este Tribunal se ABSTIENE DE ADMITIRLAS. Así se establece.-
Con relación al Acta de Nacimiento, este tribunal se abstiene de admitirla, en virtud, de que la misma es impertinente, motivado a que no guarda relación en el hecho controvertido en la presente causa.
CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICION
Con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte promovente en este capitulo, este tribunal NIEGA su admisión, en virtud, de que la misma es impertinente, motivado a que no guarda relación en el hecho controvertido en la presente causa.
CAPITULO III
PRUEBA DE EXPERTICIA
Con respecto a la prueba de experticia solicitada por la parte promovente en este capitulo, este tribunal NIEGA su admisión, en virtud, de que la misma es impertinente, motivado a que no guarda relación en el hecho controvertido en la presente causa.
CAPITULO IV
PRUEBA TESTIMONIAL
Con respecto a la prueba testimonial solicitada por la parte promovente en este capítulo, este tribunal NIEGA su admisión, en virtud, de que la misma es impertinente, motivado a que no guarda relación en el hecho controvertido en la presente causa. .-(…)

Asimismo, se observa que el 25 de octubre de 2017, el Juez A-Quo, mediante auto establece:

(sic)… Vista la diligencia de fecha 23 del mes de Octubre del año 2017, suscrita por el abogado YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 165.832, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente en el presente asunto, mediante la cual apela al Auto de Admisión de Prueba de fecha 19 del mes de Octubre del año 2017, este Tribunal la oye en un solo efecto, se le insta a consignar las copias correspondientes para tramitar la apelación, para lo cual cuentan con un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, de igual manera, este Juzgado se reserva el mismo lapso para señalar las copias que crea convenientes. Cúmplase..-….”(…)




Se debe señalar, que la sentencia definitiva es aquella que pone fin al proceso, mediante un juicio o fallo del juez que decide sobre el litigio, mientras que las interlocutorias son la sentencia que resuelve cuestiones incidentes durante la secuela del proceso, sin prejuzgar sobre el fondo del litigio, que tal y como lo enuncia el artículo 289 del Código de procedimiento Civil, sobre las sentencias interlocutorias, que dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291 ejusdem, cuando indica que se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición legal en contrario. De acuerdo a lo antes señalado, estamos en presencia de una sentencia interlocutoria que dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio. Así se establece.

En este sentido, son los recursos devolutivos aquellos cuya resolución corresponden al tribunal jerárquicamente superior del que dicto la sentencia o resolución, y de acuerdo a lo que ha sostenido la Doctrina, es necesario la existencia de una norma que indique expresamente la excepción de que el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, se oye a un solo efecto salvo que exista disposición legal que ordene lo contrario, lo cual en el caso que se estudia no lo prevé, debe entonces considerar esta juzgadora, que al no existir ningún elemento que determine, pruebe o demuestre la existencia de una normativa legal que indique lo contrario y al carecer su contenido de algún efecto gravoso, ya que no se desprende ninguna de las denuncias realizadas por el recurrente de hecho, por cuanto este auto que riela al folio 27(hoy recurrido), no expresa el desconocimiento y la violación por parte del A quo a la tutela judicial efectiva denunciada (derechos del débil jurídico según quien recurre), ni de la lesión y violación a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 referidos al debido proceso y legitimo derecho a la defensa, ya que en el auto de fecha 25 de octubre del 2017, emitido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad de la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por él, al momento de oír la apelación, indico tal y como lo comparte quien aquí revisa, que se haría a un solo efecto, aplicando la normativa legal vigente aplicable al efecto. Así se decide.

Finalmente se desprende de todo lo anterior, que en el contenido del Recurso de Hecho interpuesto, el recurrente no indico a esta revisora, la existencia de una disposición especial en contrario, que pudiera modificar el contenido de la normativa legal aplicable, así como no se evidencio el efecto gravoso que pudiera éste ocasionarle. Siendo esta circunstancia, que se desprende del caso de marras, que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto, contra el auto de fecha 25 de octubre del 2017, por cuanto el auto recurrido no cumple con las exigencias necesaria para su procedencia. Así se decide.

D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por JORGE ALEJANDRO DI BLASI JASPE, titular de la cedula de identidad Nº 19.608.560, a través de su apoderado judicial Yorgenis Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.832, contra el auto de fecha 25 de octubre del 2017, emitido por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. No hay condenatoria del recurso dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

___________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ LA SECRETARIA,
___________________________
ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha siendo las 2:45pm se publico la presente decisión.


LA SECRETARIA,
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ABG. NORKA CABALLERO


Asunto No. DP11-R-2017-000255
SRG/norka