REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Noviembre del 2017
207º y 158º
Asunto. Nº DP11-R-2017-000237
En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que siguen los ciudadano ALIS MIRANDA, WILMER DIAZ, EDGAR ORTEGA, FELIX ORTUÑO, y OMAR CARUCHO, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-7.242.367, V-15.696.380, V-11.093.335, V-5.280.311 V-18.066.299 Respectivamente, representados por la Abogada MILAGROS MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 74.373, contra la entidad de trabajo B.Z.S CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados ZARAY CASTELLANOS y BRIGIDO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.923 y 68.839, respectivamente, conforme consta en copia instrumento Poder cursante en el folio 58 al 60 de la pieza 1, respectivamente, el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, publicó sentencia el 26 de septiembre de 2017 (folios 154 al 169, pieza 1), por medio de la cual declaró parcialmente lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 170 pieza 1); la parte demandante ejerció recuso de apelación contra dicha decisión (folio 172 pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 11 de octubre de 2017; en fecha 19 de octubre de 2017 se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 07/11/2017, a las 11:00a.m., donde la jueza vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 14 de noviembre del 2017, procedió este Tribunal a proferir su Fallo Oral, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
* La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (se permite esta Alzada sintetizar):
-El fundamento de la apelación se basa en que no fueron tomados en cuenta dos puntos muy importantes por el juez de primera instancia de juicio, en virtud de que declara parcialmente con lugar la demanda a favor del ciudadano Wilmer Díaz tomando en cuenta que al trabajador le correspondía un aumento con retroactivo de salario desde de marzo el 1/01 hasta fecha de egreso el 07/03/2016, en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción 2016-2018, para dilucidar si correspondía o no el retroactivo a este trabajador el juez debió haber tomado en cuenta el articulo 466 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, de acuerdo al cual es a partir de la publicación de la convención en gaceta oficial que la misma comienza a surtir efectos.
-Que, el juez no tomo en cuenta la prueba de informes promovida con el fin de demostrar desde que fecha fue publicada la convención colectiva
- Que al trabajador no le corresponde el retroactivo del salario ya que para la fecha de la publicación en gaceta oficial de la convención colectiva el trabajador no se encontraba activo.
-Finalmente solicita sea revocada la sentencia del tribunal 3ero de primera instancia de juicio y sea declarada sin lugar la demanda.
* La representación judicial de la parte demandante fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (se permite esta Alzada sintetizar):
-Respecto al ciudadano Alis miranda al ser declarada sin lugar la demanda, se incurrió en una violación del articulo 18 de lo Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras ya que esta solicitando es diferencia de prestaciones sociales ya que no fue utilizado el salario integral del trabajador para el calculo de su antigüedad ni para la indemnización correspondiente de acuerdo al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
- Respecto al ciudadano Wilmer Díaz solicita sea aplicada la convención colectiva, se confirme el pago de retroactivo y se recalcule el pago de su antigüedad y su correspondiente indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
-Respecto a los ciudadanos Edgar Ortega, Félix Ortega y Omar Carucho: Esta demostrado en la contestación de la demanda que la demandada reconoce la relación de trabajo así como la fecha de ingreso y egreso, mas no promovió las pruebas respectivas en el momento oportuno y no fueron evacuadas en la audiencia de juicio violentándose así en la sentencia de juicio el articulo 72 ya que la
demandada reconoció la relación de trabajo y las fechas de ingreso y egreso, solicita le sean calculados nuevamente todos los beneficios laborales ya que la demandada no logro demostrar el pago de dichos conceptos.
- Solicita que la apelación sea declarada con lugar.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora en su escrito libelar solicita lo siguiente: (del folio 01 al 06), lo que se resume así:
-Que, el ciudadano Ali Miranda presto sus servicios como pintor de 2da desde el 02 de febrero de 2010 devengando un salario de Bs.337, 53 con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00am a 4:00pm, culminando dicha relación laboral en fecha 01 de febrero de 2016.
-Que, el ciudadano Wilmer Díaz presto sus servicios como chofer de gandola de 2da desde el 23 de enero de 2013 hasta 07 de marzo de 2016, devengando un salario de Bs. 390,77, estando sometido a una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00am hasta 4:00pm.
-Que, el ciudadano Edgar Ortega, presto sus servicios como chóferes de gandola de 2da desde el 16 de abril de 2012 hasta el 11 de enero de 2016, devengando un salario de Bs.350, 95, estando sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30am a 4:30pm.
-Que, el ciudadano Félix Ortuño presto sus servicios como montador desde el 25 de abril de 2012 hasta el 25 de enero de 2016, devengando un salario de Bs. 377, 51 durante una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30am a 4:30pm.
-Que, el ciudadano Omar Carucho presto sus servicios personales como albañil de 1era desde el día 30 de noviembre de 2011, hasta el día 10 de febrero de 2016, devengando un salario de Bs.377.51 en una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30am a 4:30pm.
-Que, fueron despedidos por culminación de obra determinada.
-Que, demandan el pago de prestaciones sociales, retroactivo de aumento salarial desde el 1ero de enero del 2016.
-Que el ciudadano Alis Miranda reclama el pago de Bs.1.452.369,21 de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
-Que, el ciudadano Wilmer Díaz reclama el pago de Bs. 745.660.25 de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
-Que, el ciudadano Edgar Ortega reclama el pago de Bs. 1.145.473,02 de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
-Que, el ciudadano Félix Ortuño reclama el pago de Bs. 999.381,74, de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
-Que, el ciudadano Omar Carucho reclama el pago de Bs.1.072.923,19 de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
La parte accionada señala en su escrito de contestación de la demanda (folios 80 al 91), lo que seguidamente se resume:
-Que, reconoce las fechas de ingreso y de egreso señaladas por los demandantes, así como los cargos señalados.
-Que, cancelo oportunamente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la indemnización por despido de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Niega, rechaza y contradice el salario indicado por los trabajadores, así como que deba ser condenada al pago de indemnizaciones y conceptos señaladas por los actores.
-Finalmente, solicita sea declarada sin lugar en la definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y analizados los argumentos de la parte demandada recurrente, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se suscribe a determinar si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, los cuales al demandado no negar la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, toda vez que la demandada manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. También, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se precisa.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
-Respecto de los cuadros insertos a lo folios del 07 al 11 (pieza 1). Visto de los autos que la documental fue impugnada por la parte accionada en la Audiencia de Juicio por cuanto no emanan de ella, esta Alzada verifica lo indicado por él A quo, y no le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Respecto de la minuta de reunión suscrita por la demandada, de fecha 26 de febrero de 2016, cursante al folio 13 (pieza 1). Esta Alzada verifica lo indicado por él A quo, y no le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto del acta de fecha 16 de febrero de 2016, emitida por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado, en el expediente 082-2015-04-00026, cursante a los folios 14 y 15. Esta Alzada verifica lo indicado por él a quo, y no le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la Gaceta Oficial Nº 427.048, de fecha 17 de marzo de 2016, cursante al folio 12 (pieza 1); del Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva del Trabajo 2015-2016, inserto a los folios del 16 al 19, acta suscrita de la misma Convención, cursa a los folios del 07 al 32 (anexo de pruebas ambas partes (actora)). Esta Alzada verifica que la misma no fue admitida por el a quo por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba. Esta Alzada verifica que la misma no fue admitida por el a quo por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto de la copia de la sentencia del expediente DP11-L-2015-832, cursante a los folios del 37 al 44 (anexo de pruebas ambas partes (actora)). Esta Alzada verifica que la misma no fue admitida por el a quo por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto del cuadro de personal obrero denominado intereses prestaciones sociales cláusula 46 parágrafo 3, Colectivo Construcción, cursante a los folios del 45 al 51(pieza 1). Esta Alzada verifica lo indicado por él A quo, y no le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de las documentales que cursan a los folios del 33 al 36 del anexo de pruebas de ambas partes (actora). Esta Alzada verifica que la misma no fue admitida por el a quo por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto del punto previo promovido. Esta Alzada verifica que la misma no fue admitida por el a quo por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante Oficio Nº 1.208 y 1.207, de fecha 28 de abril de 2017, constan sus resultas a los folios 118 al 120 y 122 al 124 de la pieza principal. Esta Alzada, las valora de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que, en fecha 04 de marzo de 2016, se dictó Resolución Nº 9.360, mediante la cual se homologó a la Convención Colectiva del Trabajo, negociada en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para los sectores antes mencionados y los representantes de la Cámara Bolivariana de la Construcción y la Cámara Venezolana de la Construcción, en representación de sus afiliados, con vigencia 2016-2018 y, que dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 40.871, de fecha 17 de marzo de 2016. Así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional). Esta Alzada verifica que la misma quedo desistida por la parte promoverte (audiencia 03/07/2017), por tanto ratifica lo indicado por él A quo, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada “01”, cursante a los folios del 46 al 49 de la pieza anexos de prueba de ambas partes, se trata de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 02/02/2010 al 01/02/2016, recibida y suscrita por el ciudadano ALIS MIRANDA. Se observa, que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma es de carácter subjetivo de la demandada, no siendo ello un medio de ataque suficiente para invalidar la documental, esta Alzada verifica lo indicado por él A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada “02”, cursante a los folios 50 al 52 de la pieza denominada anexos de prueba de ambas partes, se trata de la liquidación de la indemnización del artículo 92 del Decreto con Rango y Fuerza de L.O.T.T.T., así como escrito redactado por el accionante mediante el cual se dejó expresa constancia re haber recibido dicha indemnización suscrito por el ciudadano ALIS MIRANDA. Se observa, que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma es de carácter subjetivo de la demandada, no siendo ello un medio de ataque suficiente para invalidar la documental, esta Alzada verifica lo indicado por él A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada “03”, cursante a los folios del 53 al 56 de la pieza denominada anexos de prueba de ambas partes, se trata de original de recibos de anticipo de prestaciones sociales de fecha 21/03/2014 y 10/05/2015, suscritos por el ciudadano ALIS MIRANDA . Se observa, que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma es de carácter subjetivo de la demandada, no siendo ello un medio de ataque suficiente para invalidar la documental, esta Alzada verifica lo indicado por él A quo, le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada “04”, cursante a los folios del 57 y 58 de la pieza denominada anexos de prueba de ambas partes, se trata de original de cancelación de intereses de prestaciones de fecha 15/10/2013 y 18/07/2014, suscritos por el ciudadano ALIS MIRANDA. Se observa, que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma es de carácter subjetivo de la demandada, no siendo ello un medio de ataque suficiente para invalidar la documental, esta Alzada ratifica lo indicado por él A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada “05”, cursante folios 59 al 62 de la pieza anexos de prueba de ambas partes, se trata de original de cancelación de vacaciones correspondientes al período 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritos por el ciudadano ALIS MIRANDA. Se observa, que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma es de carácter subjetivo de la demandada, no siendo ello un medio de ataque suficiente para invalidar la documental, esta Alzada verifica lo indicado por él A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada “06”, cursante a los folios 63 y 64 de la pieza anexos de prueba de ambas partes, se trata de original de recibos de cancelación de utilidades correspondientes al período 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritos por el ciudadano ALIS MIRANDA. Se observa, que la documental fue impugnada por la accionante en la Audiencia de Juicio, por ser de carácter subjetivo de la demandada, no siendo ello un medio de ataque suficiente para invalidar la documental, esta Alzada verifica lo indicado por él A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada “07”, cursante al folio 65 de la pieza anexos de prueba de ambas partes, se trata de original de cancelación de útiles escolares del año 2013, suscrita por el ciudadano ALIS MIRANDA. Esta Alzada comparte lo indicado por él A quo, y no le otorga Valor Probatorio ya que no es un concepto demandado, de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada “08”, cursante a los folios desde el folio 66 y 141 de la pieza anexos de prueba de ambas partes, se observa que se trata de original de recibos de pago generados durante la relación laboral entre la demandada y el ciudadano ALIS MIRANDA. Se observa, que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma es de carácter subjetivo de la demandada, no siendo ello un medio de ataque suficiente para invalidar la documental, esta Alzada ratifica lo indicado por él A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada con el número “09”, cursante a los folios desde el folio 142 al 147 de la pieza denominada anexos de prueba de ambas partes, se observa que se trata de original de constancia de registro y egreso ante el I.V.S.S. del ciudadano ALIS MIRANDA. Esta Alzada ratifica lo indicado por él A quo, y no le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aportan nada al hecho controvertido. Así se decide.-
-Respecto de la documental “10”, cursante a los folios 148 al 152 de la pieza denominada anexos de prueba de ambas partes, se trata de original de contrato individual de trabajo suscrito entre la accionada y el ciudadano ALIS MIRANDA del ciudadano ALIS MIRANDA. Esta Alzada ratifica lo indicado por él A quo, y no le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la documental “11”, cursante a los folios 153 y 154 de la pieza denominada anexos de prueba de ambas partes, se observa que se trata de original de constancia de entrega de equipos de protección personal, suscrita por el ciudadano ALIS MIRANDA. Esta Alzada ratifica lo indicado por él A quo, y no le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.
-Respecto de la documental marcada “12”, cursante a los folios desde el 03 al 05 de la pieza denominada anexos de prueba de la demanda, se trata de original de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 02/02/2010 al 01/02/2016, la cual fue debidamente recibida y suscrita por el ciudadano WILMER DIAZ. Se observa, que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma es de carácter subjetivo de la demandada, no siendo ello un medio de ataque suficiente para invalidar la documental, esta Alzada verifica lo indicado por él A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada “13”, cursante a los folios del 06 al 08 de la pieza anexos de prueba de la demandada, se trata de la liquidación de indemnización del artículo 92 del Decreto con Rango y Fuerza de L.O.T.T.T., así como escrito en el cual se dejó expresa constancia re haber recibido dicha indemnización suscrito por el ciudadano WILMER DIAZ. Se observa, que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma es de carácter subjetivo de la demandada, no siendo ello un medio de ataque suficiente para invalidar la documental, esta Alzada ratifica lo indicado por él A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada “14”, cursante a los folios del 09 al 11 de la pieza anexos de prueba de la parte demandada, se trata de original de cancelación de intereses de prestaciones de fecha 06/01/2014, 20/01/2015 y 27/01/2016, suscritas por el ciudadano WILMER DIAZ. Se observa, que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio, por ser de carácter subjetivo de la demandada, no siendo ello un medio de ataque suficiente para invalidar la documental, esta Alzada ratifica lo indicado por él A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada “15”, cursante al folio 12 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada, se trata de original de la cancelación de vacaciones correspondiente al período 2013-2014, suscrita por el ciudadano WILMER DIAZ. Se observa, que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma es de carácter subjetivo de la demandada, no siendo ello un medio de ataque suficiente para invalidar la documental, esta Alzada ratifica lo indicado por él A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada “16”, cursante a los folios 13 y 14 de la pieza anexos de prueba de la parte demandada, se trata de original de recibos de cancelación de utilidades correspondientes a los períodos 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritos por el ciudadano WILMER DIAZ. Se observa, que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma es de carácter subjetivo de la demandada, no siendo ello un medio de ataque suficiente para invalidar la documental, esta Alzada ratifica lo indicado por él A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada “17”, cursante a los folios 15, 16 y 17 de la pieza anexos de prueba de la parte demandada, se trata de original de cancelación de útiles escolares correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015 suscrito por el ciudadano WILMER DIAZ. Esta Alzada ratifica lo indicado por él A quo, y no le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada “18”, cursante al folio 18 de la pieza anexos de prueba de la parte demandada, se observa que se trata de original recibos de cancelación de retroactivo salarial correspondiente al año 2015, suscrito por el ciudadano WILMER DIAZ. Se observa, que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma es de carácter subjetivo de la demandada, no siendo ello un medio de ataque suficiente para invalidar la documental, esta Alzada ratifica lo indicado por él A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada “19”, cursante al folio 19 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada, se trata de original recibo de la cancelación de promedio de sábados y domingos, suscrita por el ciudadano WILMER DIAZ. Se observa, que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma es de carácter subjetivo de la demandada, no siendo ello un medio de ataque suficiente para invalidar la documental, esta Alzada ratifica lo indicado por él A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada “20”, cursante a los folios del 20 al 60 de la pieza anexos de prueba de la parte demandada, se trata de original de recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo y el ciudadano WILMER DIAZ. Se observa, que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma es de carácter subjetivo de la demandada, no siendo ello un medio de ataque suficiente para invalidar la documental, esta Alzada ratifica lo indicado por él A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada “21”, cursante a los folios 61 y 62 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada, se trata de original constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano WILMER DIAZ. Esta Alzada ratifica lo indicado por él A quo, y no le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada “22”, cursante a los folios del 63 al 66 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada, se observa que se trata de original contrato individual de trabajo suscrito entre la demandada y el ciudadano WILMER DIAZ. Esta Alzada ratifica lo indicado por él A quo, y no le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada “23”, cursante a los folios 67 y 68 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada, se observa que se trata de original Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal, suscrita por el ciudadano WILMER DIAZ. Esta Alzada ratifica lo indicado por él A quo, y no le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem. Así se decide.-
-Respecto de las documentales marcadas “24” hasta el “63”, relativas a los ciudadanos EDGAR ORTEGA, FELIX ORTUÑO y OMAR CARUCHO. Esta Alzada ratifica lo indicado por él A quo, y no le otorga Valor Probatorio por cuanto no constaban de los autos para el momento procesal correspondiente. Así se decide.-
DE LA SENTENCIA RECURRRIDA:
Se permite esta alzada traer un extracto de la misma:
(...)En referencia al ciudadano ALIS MIRANDA, observa y establece este Tribunal, lo siguiente:
Respecto de la prestación sociales (…)que, la demandada canceló tal beneficio considerando su tiempo de antigüedad, es decir, canceló la prestación de antigüedad en base a las fechas de ingreso y egreso 02 de febrero de 2010 y 01 de febrero de 2016, respectivamente; asimismo, la demandada consideró en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la respectiva incidencia de utilidades, bono vacacional (…) así como las incidencias. De igual forma, la accionada dio cumplimiento a lo previsto en la Cláusula 47 de la mencionada Convención Colectiva por cuanto al actor le correspondía el pago de 06 días de salario integral por cada mes de servicios, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada adeuda la demandada por este concepto, así se decide.
Respecto del concepto vacaciones, (…) se observa que, la demandada canceló el beneficio en base al respectivo salario normal, (…) por ello, nada adeuda la demandada por bono vacacional al accionante, así se decide.
En cuanto a las utilidades, (…) El pago de las utilidades al actor se realizó en base al salario integral y por los meses completos laborados, en consecuencia, nada adeuda la demandada al actor por este concepto, así se decide.
Respecto de la indemnización por despido (…) considerando su tiempo de antigüedad y la suma cancelada por concepto de prestación de antigüedad, por lo que nada adeuda al respecto la demandada al hoy demandante, así se decide.
En cuanto al concepto retroactivo desde el 01 de enero de 2016 hasta la fecha del despido, (…) no le corresponde al actor cantidad alguna por concepto de retroactivo, así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que la demandada con las pruebas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad procesal, desvirtuó los dichos del accionante ALIS MIRANDA contenidos en el escrito libelar, se resuelve que nada le adeuda a dicho ciudadano en atención a la culminación de la relación laboral, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar como se hará en la dispositiva del presente fallo respecto del demandante ALIS MIRANDA, así se decide.
En referencia al ciudadano WILMER DIAZ, observa y establece este Tribunal, lo siguiente:
(…)este Tribunal que del material probatorio aportados a los autos, en específico, de los recibos de pago del este trabajador, la accionada canceló tanto el salario como otras incidencias de carácter salarial, las cuales debían ser tomadas en cuenta al momento de realizar su liquidación, no en base al último salario alegado por la demandada sino con base al aumento que percibió con la citada Convención colectiva, por lo que sí existe una diferencia en el salario establecido por la accionada a la hora de realizar la liquidación, así se decide.
Se procede entonces a efectuar las operaciones aritméticas para la obtención de los montos a condenar, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario devengado y las incidencias de carácter salarial, así se decide.
Respecto del concepto de prestaciones sociales, dada la antigüedad del accionante y el salario base por éste devengado (…) se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 12.282,14), con base a:
CÁLCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47:
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
03 AÑOS 216
01 MES 06
13 DIAS 2,6
TOTAL 224,6 Bs. 675,05 Bs. 151.616,23
Resultando la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DEICISEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 151.616,23) menos la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 139.334,09), que fueron recibidos por el trabajador según consta de liquidación de prestaciones sociales (folios 03, 04 y 05 del anexo de pruebas de la demandada) se condena a pagar a la accionadas la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 12.282,14), así se decide.
Con respecto a los conceptos de utilidades y vacaciones fraccionadas, se observa de las pruebas aportadas por la accionada que dichos conceptos fueron pagados al ciudadano WILMER DIAZ en la forma y fecha que correspondían, en tal virtud, resultan improcedentes las cantidades reclamadas por dicho accionante por esos conceptos, así se decide.
Respecto de la indemnización por despido reclamada por el accionante WILMER DIAZ, se observa que, procede el pago de la diferencia por Bs. DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 12.282,14), conforme a los señalamientos efectuados supra, por lo que se ordena que la demandada pague dicha suma al trabajador WILMER DIAZ, así se decide.
Respecto del retroactivo desde el 01 de enero de 2016 hasta el día del despido, (…) se declara procedente el concepto en cuestión y se ordena que la accionada pague al actor WILMER DIAZ, la suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.790,82), la cual se obtiene de multiplicar 66 días de salario por Bs. 390,77, así se establece.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los períodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral y, 3) Debe ser descontada a la cantidad que resulte de la experticia, la suma de Bs. CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 139.334,09), que le fue cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador WILMER DIAZ, así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor del ciudadano WILMER DIAZ, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante WILMER DIAZ, de la manera siguiente: a) Sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
En referencia a los ciudadanos EDGAR ORTEGA, FELIX ORTUÑO y OMAR CARUCHO, (…) siendo que dichos ciudadanos no se encontraban activos para el día 04 de marzo de 2016, fecha de homologación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción con vigencia 2016-2018, no les corresponde el aumento reclamado ni las diferencias aquí demandadas, por lo que la demanda se declara sin lugar respecto de los mismos, así se decide.
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada:
El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO A LA CONDENATORIA DEL PAGO RECTROACTIVO DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA:
Aduce que el Juez de Juicio ordeno a cancelar el concepto del retroactivo, y que de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica del trabajo, y la publicación de la reunión Normativa Laboral, fue en fecha 17 de marzo de 2016, fecha posterior y siendo que los trabajadores salieron con anterioridad a dicha fecha, por lo tanto no son acreedores de los beneficios ni de los salarios establecidos en dicha convención y solicitan sea declarados por el tribunal.
De la revisión efectuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras que establece:
Artículo 466. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto, el laudo arbitral, se le dictará homologación, mediante Resolución emanada del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, dicha Resolución será publicada en Gaceta Oficial. A partir del momento de su publicación surtirá todos sus efectos legales. (Negrillas de este Juzgado).
Por lo que al observar que riela al folio 12 de la pieza principal, anexo de documental presentada por la parte actora con el libelo de demanda, identificada como Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 427.048 de fecha jueves 17 de marzo de 2016, donde el Ministerio del ramo dicta Resolución Nº 9360 de fecha 04 de marzo del 2016, para homologar la Reunión Normativa Laboral del Sector de la Construcción y se lee al final de esta “ y ORDENA su publicación en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el articulo antes señalado, a los fines que surta todos sus efectos legales”. Por lo se desprende de su contenido que la fecha de Homologación es el 04 de marzo del 2016 y la publicación en gaceta es el 17 de marzo del 2016.
Es por todo lo expuesto, que efectivamente el juez de instancia estableció erradamente, que era la fecha de la homologación y no la fecha de la publicación en gaceta, tal y como lo exige la normativa laboral, para ser beneficiario de la normativa laboral, y quedando determinado de los autos que la relación de trabajo termino el día 07 de marzo del 2016, al trabajador WILMER DIAZ, suficientemente identificado de los autos, no le corresponde el Retroactivo demandado por los beneficios contenidos en la referida contratación colectiva, por cuanto para la fecha de la publicación en la gaceta oficial no estaba activo para la entidad de trabajo demandante. Es por lo que se declara PROCEDENTE el Presente punto de la apelación. Así se establece.
DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LA CONDENATORIA DEL PAGO RECTROACTIVO DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA:
-Respecto al ciudadano Alis Miranda al ser declarada sin lugar la demanda se incurrió en una violación del artículo 18 de lo Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras ya que está solicitando es diferencia de prestaciones sociales ya que no fue utilizado el salario integral del trabajador para el cálculo de su antigüedad ni para la indemnización correspondiente de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
De lo alegado por la recurrente, donde solicita se verifique el salario utilizado para el cálculo de la antigüedad y la indemnización del Despido y que la demandada no promovió las pruebas respectivas en el momento oportuno. Es por lo que al verificar de los autos, que consta de que riela al folio 57y su vto (pieza 1), acta de audiencia preliminar inicial, donde se dejo constancia de la presentación de las pruebas por ambas partes, suscrita por ellas, así mismo riela en el folio 64 y su vto (pieza 1), acta donde el Juez de mediación ordena la incorporación a el expediente de pruebas promovidas y en folio 79 como se describe cada pieza. Es así como, se desprende que riela del folio 46 al 49 de la pieza anexos de prueba de ambas partes, hoja de liquidación en original de prestaciones sociales, correspondiente al período 02/02/2010 al 01/02/2016, recibida y suscrita por el ciudadano Alis Miranda; del folio 50 al 52 de la misma pieza, hoja de liquidación en original de la indemnización del artículo 92 del Decreto con Rango y Fuerza de L.O.T.T.T.; Copia del cheque por el monto indicado suscrito por el actor; Escrito en manuscrito donde el accionante manifiesta haber recibido dicha indemnización, esta Alzada deja constancia de que estas documentales fueron apreciadas y valoradas por este Juzgado, por constar de los autos y haberlas presentado en la oportunidad procesal establecida. Así se establece.
Es por lo indicado, que de la revisión de los conceptos y de los salarios tomados para los cálculos de la antigüedad, así como de la indemnización por el despido injustificado, realizados por la entidad de trabajado demandada, estos se corresponde a lo establecido a la Convención Colectiva de la Construcción vigente para el periodo que corresponde y la Ley Orgánica del
Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Lo que constituye así, que al ciudadano Alis Miranda, se le cancelaron los conceptos adeudados y reclamados, establecidos en el recurso de apelación de la forma legal establecida, por lo tanto la demandada no adeuda nada al actor, y se declara IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.
- Respecto al ciudadano Wilmer Díaz solicita sea aplicada la convención colectiva, se confirme el pago de retroactivo y se recalcule el pago de su antigüedad y su correspondiente indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Sobre lo indicado por la recurrente, se ratifica lo indicado por esta Juzgadora en cuanto a que el A quo yerra, al estableció que la fecha de la homologación era la correspondiente para el pago de los beneficios y no, la fecha de la publicación en gaceta, tal y como lo exige la normativa laboral, para ser beneficiario de la normativa laboral, y quedando determinado de los autos que la relación de trabajo termino el día 07 de marzo del 2016, al trabajador WILMER DIAZ, suficientemente identificado de los autos, no le corresponde el Retroactivo demandado por los beneficios contenidos en la referida contratación colectiva, por cuanto para la fecha de la publicación en la gaceta oficial no estaba activo para la entidad de trabajo demandante. Es por lo que se declara IMPROCEDENTE el Presente punto de la apelación. Así se establece.
-Respecto a los ciudadanos Edgar Ortega, Félix Ortuño y Omar Carucho: Esta demostrado en la contestación de la demanda que la demandada reconoce la relación de trabajo así como la fecha de ingreso y egreso, mas no promovió las pruebas respectivas en el momento oportuno y no fueron evacuadas en la audiencia de juicio violentándose así en la sentencia de juicio el articulo 72 ya que la demandada reconoció la relación de trabajo y las fechas de ingreso y egreso, solicita le sean calculados nuevamente todos los beneficios laborales ya que la demandada no logro demostrar el pago de dichos conceptos.
De la revisión de las actas y de lo referido a la existencia de las pruebas de los autos, para Edgar Ortega marcado 24, 25(del folio 02 al folio 08 pieza anexo de pruebas ), Félix Ortuño marcado 37 y 38 (del folio 02 al folio 07) y Omar Carucho marcado 50, 51(del folio 02 al folio 07 anexo de pruebas ambas partes), se percata esta juzgadora que riela auto al folio 153 (pieza 1), donde la Jueza ordena agregar las pruebas que le fueron remitidas a través de oficio Nº CJLA: 742-17 por la Coordinación Judicial de este circuito, en fecha 25/09/2017, siendo por ello que las mismas no fueron admitidas por el a quo en la oportunidad correspondiente por no cursar de los autos a pesar de haber sido promovidas y consignadas en la audiencia preliminar inicial.
Sin embargo a pesar de su no valoración, se desprende del libelo de la demanda (riela del folio 01 al 06) y subsanación (riela del folio 39 al folio 44) y anexos, que los actores reclaman diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, para Edgar Ortega Bs. 1.145.473,02; Félix Ortuño Bs. 999.381,74 y Omar Carucho Bs.1.072.923,19, por cuanto los salarios con los que se calculo su liquidación no corresponden según lo indicado en el libelo. Esta Alzada, al momento de verificar que efectivamente tal y como lo indico la parte actora (recurrente), lo que se demanda es la diferencia, está reconociendo que la demandada cancelo, pero consideran los actores que no al salario debido, siendo así, esta juzgadora, revisa los salarios por ellos indicados (Edgar Ortega Bs. 350,95; Félix Ortuño Bs. 377,51 y Omar Carucho Bs. 377,51), según los cuales se les pago la liquidación de prestaciones sociales y demás concepto y los mismos corresponden a lo establecido según el cargo de cada uno de ellos, a la Convención Colectiva de la Construcción vigente para el periodo que corresponde y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Lo que constituye así, que a los ciudadanos Edgar Ortega, Félix Ortuño y Omar Carucho, se le calcularon y se le cancelaron los conceptos adeudados y reclamados, de la forma legal establecida, por lo tanto la demandada no adeuda nada a los actores, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.
Vista la determinaciones que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida, bajo la motivación de esta alzada, y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ALIS MIRANDA, WILMER DIAZ, EDGAR ORTEGA, FELIX ORTUÑO, y OMAR CARUCHO, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-7.242.367, V-15.696.380, V-11.093.335, V-5.280.311 V-18.066.299 Respectivamente, contra la entidad de trabajo denominada BZS CONSTRUCCION S.A. Así se decide.
Finalmente, no puede pasar por alto esta Superioridad, la omisión en la cual incurrió, tanto el Juez Decimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la Coordinación Judicial de este circuito laboral, así como la Jueza del A quo, en la oportunidad de remitir, recibir, respectivamente, el presente asunto para su respectiva sustanciación en fase de juicio, al no percatarse del material probatorio promovido por la demandada en la audiencia preliminar inicial, incorporado con posterioridad al fallo oral dictado, sobre lo cual tampoco se hizo referencia en la oportunidad de la reproducción del mismo, en tal sentido, se les exhorta en lo sucesivo, a efectuar una revisión responsable de todos y cada uno de los asuntos que la competencia atribuida a cada juez y a cada unidad, a objeto de que situaciones como la de marras no se repitan, pues nuestra función como administradores de justicia es garantizar que el proceso sea efectivamente el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo preceptuado, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Coordinación Judicial a los fines del exhorto establecido. Asi se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 26/09/2017, dictada por el Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión bajo la motivación de esta alzada, y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ALIS MIRANDA, WILMER DIAZ, EDGAR ORTEGA, FELIX ORTUÑO, y OMAR CARUCHO, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-7.242.367, V-15.696.380, V-11.093.335, V-5.280.311 V-18.066.299 Respectivamente, contra la entidad de trabajo denominada BZS CONSTRUCCION S.A. TERCERO: No se condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 21 días del mes de Noviembre de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
____________________________
ABG. NORKA CABALLERO
LA SECRETARIA,
____________________________
ABG. NORKA CABALLERO
Asunto. Nº DP11-R-2017-000237
SRG/NC/am
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