REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 24 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
DP11-R-2017-000263
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue la ciudadana CATALINA PEREZ, titular de la cedula de identidad 8.826.024, a través de sus apoderados judiciales Abogados Wismer Flores y Franklin Echenagucia, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Número: 233.827 y 151.484, en su orden, contra la Entidad de Trabajo MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL, C.A.; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 26 de octubre de 2017, declaro INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra esa decisión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, la parte actora a través de su Apoderado Judicial ejerció recurso de apelación, en fecha 01 de noviembre de 2017 (folio 52).
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, en fecha 14 de noviembre 2017, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17 de noviembre de 2017, a las 11:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó lo siguiente: Cito parte de la sentencia:
“(…)De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
De las citas legales y jurisprudenciales transcritas en precedencia y del criterio allí establecido, que quien sentencia acoge y constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, y que debe la parte actora cumplir ineludiblemente, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, y que la consecuencia de la no subsanación del despacho saneador, es la inadmisibilidad de la demanda.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda en el los términos ordenado, y a efectos que la accionante intente nuevamente su acción sin vicios procesales, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS presentada por el profesional del derecho ciudadano Abg. FRANKLIN LEONARDO ECHENAGUCIA, Inpreabogado Nro. 151.484 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CATALINA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.826.024 contra la Entidad de Trabajo MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A. (…)
Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar Inadmisible la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante, abogado Franklin Echenagucia, identificado de los autos, fundamentó el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos: (se permite esta Alzada resumir)
El tribunal Sexto de la victoria, no admite la demanda, porque considera que no se cubrieron los extremos del artículo 123, ella solicita una subsanación, pide que le indique cual fuel la fecha de la terminación de la relación laboral, la cual hago en la subsanación y solicita le explique cuáles son los salarios ella dice integral, normal para el cálculo de las prestaciones sociales, lo cual también realice en la subsanación.
Yo fui perito experto de este tribunal, y tal como lo hacía yo le explique cada uno de los salarios utilizado, pero esa persona está desde 1990, creo es la fecha de ingreso.
Son demasiados números, yo no sé si yo no me di a entender o si mal interprete lo que ella pidió, pero a todo evento yo le explique cómo se obtuvieron los datos de las prestaciones sociales y cada uno de los datos, y por supuesto le explique que eran hasta el 30 de septiembre que se estaban haciendo los calculos y era la fecha de culminación de la relación laboral.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada se pronunciará tan sólo con respecto a lo expuesto por la parte recurrente, donde indico que dio cumplimiento a los solicitado por el A quo. Así se declara.
Determinado lo anterior ésta Juzgadora observa que en la presente causa, en auto de fecha 18 de octubre de 2017, la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente, un despacho saneador al actor.
A los fines de resolver el presente asunto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo previsto en la sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), plenamente compartida por esta juzgadora, donde estableció lo siguiente:
…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos… (Subrayado esta Tribunal).
aunado a esto los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales….”
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5.La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
Se evidencia de los folios 43 al 46 de la presente pieza, el escrito presentado por la parte actora contentivo de cuatro (04) folios útiles sin anexos, con las correcciones hechas, donde indica que subsana lo ordenado por el Tribunal A Quo, haciéndolo de la manera siguiente:
• En relación al particular Primero: No está claramente determinado el salario utilizado para el concepto de prestaciones sociales, por lo que debe señalar el actor el salario integral diario, salario normal diario y salario base diario.
Señala en el escrito de subsanación: Salario Integral Diario Bs, 5.286,85(y forma de cálculo); Salario Base diario Bs. 4.551,45 (y forma de cálculo); Salario Normal Diario Bs. 4.551,45(y forma de cálculo), que los salarios dejados de percibir se calcularon en base a los salarios mínimos mensuales, y muestra un cuadro AÑOS 2015, 2016, 2017, señala la forma de cálculo para Bono de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades.
• En relación al particular Segundo: Se crea confusión en cuanto al estado actual de la accionante.
Señala en el escrito de subsanación: Comenzó a trabajar el 10 de septiembre de 1980, como operaria y se trata de un despido indirecto.
• En relación al particular Tercero: Debe indicar fecha de egreso.
Señala en el escrito de subsanación: La fecha de egreso es el 30 de septiembre del 2017.
• En relación al particular Cuarto: En cuanto a la prestación de antigüedad deberá realizar operación aritmética de conformidad literales “a”y “b”.
Señala en el escrito de subsanación: El monto que debió depositar de acuerdo a los literales a y b del 142 de la LOTTT es de Bs. 240.373,80. Es de hacer notar (así indica) que los cálculos correspondientes se encuentran anexos al libelo de la demanda señalados con la letra D2.
Debe entonces resaltarse que el Despacho Saneador, ha sido uno de los logros principales de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005,criterio este sostenido en la actualidad que lo definió en los siguientes términos:
(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)
Siendo así, entendiese cual es el objeto del Despacho Saneador y luego de la verificación correspondiente de acuerdo a lo ordenado y a lo indicado en el escrito de subsanación presentado, que se no se aprecia en el libelo subsanado ningún cuadro explicativo de los salarios devengados por la actora reclamante, no señaló días, monto, salario, periodo, tampoco la fórmula de cálculo de acuerdo al contenido de la normativa legal vigente (articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras literales a, b, c y d) tal y como fue requerido por el A quo, ya que solo se limito a indicar el monto, que según su claculo se obtuvo, remitiendo a un cuadro identificado D2 que fue consignado como anexo con el libelo del cual él A quo ordeno por sus deficiencias el Despacho Saneador. En tal sentido, se insiste, en que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, lo que se reclama debe tener el desglose, los detalles, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor jamás puede pretender con unos anexos tratar de solventar lo que no contenga el libelo de demanda, pues los anexos son soportes, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la propia parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, como pretende la parte actora con su libelo subsanado. Así se declara.
En consecuencia, una vez evidenciado que la parte recurrente, no subsanó debidamente el libelo de la demanda, tal como fue requerido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 18 de octubre de dos mil diecisiete(18-10-2017); y ya que es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem, resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, confirmando la decisión proferida por el Tribunal A quo, dictada en fecha 26 de octubre de 2017, que declaró INADMISIBLE la demanda. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte Actora, contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE RATIFICA, la decisión apelada que declaró INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana CATALINA PEREZ, titular de la cedula de identidad 8.826.024, contra la Entidad de Trabajo MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL, C.A. TERCERO: No se condena en Costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión y el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales correspondientes, en el tiempo oportuno.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO.
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO.
Asunto: DP11-R-2017-000263
SYRG/nc/ad.-
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