REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Noviembre de 2017
207º y 158º
DP11-R-2017-000245
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos VICTOR LAYA y PATRICIA MOSCARITOLO, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.684.848 y V-12.338.253 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Greidhy Quintaba Ipsa 131.672, contra la Sociedad Mercantil GRUPO GAIGA 777 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 64-A, en fecha 22 de Abril de 2008 y solidariamente OFICINA TECNICA SANTA ELENA C.A., REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ C.A., CONSTRUCTORA OSDAVA C.A., CONSTRUCTORA VENESOL C.A., CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M. C.A. e INVERSIONES OSVAFER 51, C.A.; conforme consta de los autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 09 de octubre de 2017, mediante la cual declaro Sin Lugar la demanda incoada (riela del folio 98 al folio 124 de la pieza 6 de 6).
Contra la decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 09 de Octubre del 2017 (riela al folio 125 y su vuelto de la pieza Nº 6 de 6).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 24 de Octubre de 2017, y se fijo para el día 13/11/2017 el día para la celebración de la audiencia, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m., donde la juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 20 de noviembre 2017, se celebro audiencia (folio 147 pieza 6 de 6) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandante (hoy recurrente), fundamento el recurso de apelación ejercido y esta Alzada se permite sintetizar en los siguientes términos:
- Se ha ejercido este recurso de apelación y se fundamenta con base a las flagrantes violaciones en los derechos laborales del trabajador.
- En primer lugar ocurrió la admisión de hechos debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio del 25/09/2017, la sentencia guarda total y absoluto silencio con respecto a la incomparecencia de las partes.
-La sentencia contiene contradicciones en si misma, por una parte establece que se evidencia que existió una relación de subordinación entre el ciudadano Víctor Laya y la empresa Grupo Caiga 777 C.A y que se evidencia que tenia el carácter de gerente de obras de la empresa.
-Por otro lado, declara sin lugar la demanda aun cuando expresamente en varios apartes de la sentencia establece la relación de subordinación entre el demandante Víctor Laya y la demandada.
-En cuanto a la Ingeniero Patricia Moscaritolo fue negada toda relación en la contestación, sin embargo se evidencia de pruebas cuyo valor probatorio ha sido reconocido en la sentencia que la ingeniero Patricia Moscaritolo presto servicio para el grupo de empresas demandadas.
-Que no es una prestación de servicios profesionales ya que no ha habido una oferta de servicios, lo que existió fue una relación de trabajo.
-Es una relación laboral tal como se evidencia de las pruebas del expediente, así como lo señala la juez por una parte, pero por otra declara la demanda totalmente sin lugar y condena en costas a los demandantes.
-La juez declara que hay una falta de cualidad de las empresas demandadas, cuando se evidencia de la declaración de los testigos la solidaridad de las empresas así como de las pruebas aportadas a los autos.
-Que, hay una confusión por cuanto desecha pruebas expresando que se trata de documentos que necesitan ser ratificadas por terceros, cuando las mismas son pruebas de informes cuyas resultas constan a los autos.
-Con base en todo lo señalado y en todo lo que consta a los auto solicita sea declarada con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes y que se revoque la sentencia en todo lo atinente a la apelación formulada.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
*Que, actuaban bajo la figura del litisconsorcio activo por cuanto sus pretensiones estaban conexos por la causa y el objeto; que el objeto de la demanda era el cobro de prestación de antigüedad, cobro de salarios retenidos, utilidades retenidas y no pagadas generadas desde el 02/01/2012 al 07/01/2013, cobro de vacaciones y bono vacacional del período 2012-2013, cobro de sábados, domingos y feriados por ser trabajadores a destajo, cobro por indemnización por retiro injustificado y cobro de daño moral.
*Que, en fecha 02 de enero de 2012 fueron contratados por la demandada para prestar servicios como ingeniero a través de un contrato verbal, que implicaba el pago de un salario a destajo y demás beneficios contemplados en la ley.
*Que, sus servicios se complementaban en su carácter de ingenieros electricista y civil, respectivamente, contemplando la administración de obras, el desempeño como ingeniero residente, la formulación y reformulación de proyectos del área de la ingeniería civil efectuados tanto a la contratante como a otras empresas vinculadas a la misma .
*Que, le prestaban sus servicios a las empresas: OFICINA TECNICA SANTA ELENA C.A, REPRESENTACIONES J.J FERNANDEZ, C.A, INVERSIONES OSVAFER, 51, C.A, CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A, a las cuales prestaron servicios tanto de la obra como en la función de ingeniero residente por ordenes de su patrono GRUPO GAIGA 777 C.A.
*Que, se evidencia la solidaridad ya que todas ellas poseen la misma sede y dirección.
*Que percibían el pago incompleto de manera acumulada o mensual, a través de transferencias bancarias. Que prestaban sus servicios de manera intuito personae y eran supervisados y controlados por los jefes de la empresa. Que las herramientas, materiales y maquinarias utilizados eran propiedad de GRUPO GAYGA 777, C.A. Que quedaba ratificado y confirmado el contrato de trabajo existente entre las partes, pues al haberles pagado salarios incompletos e indebidos durante la relación laboral, la citada empresa incurrió en confesión.
*Que, la clase de salario que se estableció era por comisión, correspondiéndoles el 2% del valor total de la obra en la cual prestaran sus servicios, siendo el 1% para el ingeniero Patricia Moscaritolo y el otro 1% para el ingeniero Víctor Laya.
*Que, nunca le fueron pagados los días de descanso semanal, ni los días feriados previstos en ley, ni las utilidades correspondientes a 120 días de salario, las vacaciones a que se refriere el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras
*Que, ante la retención de los diferentes componentes salariales se vieron obligados en fecha 07/01/2013 a retirarse justificadamente de la empresa.
*Que, el patrono al negarles el pago de sus vacaciones y salarios los privo del disfrute y compartir con sus seres queridos, causándoles un daño que debe ser justamente indemnizado.
*Que, el ciudadano Víctor Laya, reclama por concepto de días sábados, domingos y feriados el pago de Bs. 542.357,65, por el concepto de utilidades reclama el pago de Bs.487.859, 94, por el concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 86.237,87, por el concepto de bono vacacional Bs.61.598, 48, por el concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.211.401, 10, por concepto de repercusión de utilidades en la prestación de antigüedad la cantidad de Bs.61.598, 40, por el concepto de Repercusión de bono vacacional en la prestación de antigüedad la cantidad de Bs.7.699,80, por el concepto de salario retenido la cantidad de Bs.467.912,90, por el concepto de indemnización por retiro justificado la cantidad de Bs.280.699,30 y por daño moral el 5% del total reclamado, es decir, la cantidad de Bs.110.337,272.
*Que, la ciudadana Patricia Moscaritolo reclama por el concepto de sábados, domingos y feriados la cantidad de Bs. 542.537, 65, por el concepto de utilidades la cantidad de Bs.487.859, 94, por vacaciones la cantidad de Bs.86.237, 87, por bono vacacional la cantidad de Bs.61.598,48, por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.211.401,10, por concepto de repercusión de utilidades en la prestación de antigüedad la cantidad de Bs.61.598,40, por el concepto de repercusión de bono vacacional en la prestación de antigüedad la cantidad de Bs.7.699,80, por el concepto de salario retenido la cantidad de Bs.467.912,90, por concepto de indemnización por retiro justificado la cantidad de Bs.280.699,30 y por concepto de daño moral la cantidad de Bs.110.377,272.
Finalmente solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Señalan las partes demandadas en el escrito de contestación:
Hechos que niega:
*Que negaban que los demandantes hubieren sido trabajadores de la empresa GRUPO GAIGA 777, C.A., ni que hubieren prestado servicios por cuenta de esta a las empresas OFICINA TÉCNICA SANTA ELENA, C.A., REPRESENTACIONES J.J. FERNÁNDEZ, C.A.; INVERSIONES OSVAFER 51, C.A., CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A., CONSTRUCTORA VENESOL, C.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A.
*Que no es cierto que los demandantes hubieren establecidos con la empresa GRUPO GAIGA 777, C.A., que recibirían un salario o sueldo por comisión y que la misma era del 1% para cada uno de ellos del valor total de la obra en la cual prestaban sus servicios.
*Que no le adeudaban a los demandantes por los conceptos de descanso semanal obligatorio, descanso sabatino y días feriados, no fueron trabajadores de las empresas co-demandadas.
*Que no le adeudaban cantidad alguna a los demandantes por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, repercusión de utilidades en la prestación de antigüedad, repercusión de bono vacacional en la prestación de antigüedad, salario retenido, indemnización por retiro injustificado, daño moral (5% del total reclamado).
*Que negaban que la OFICINA TÉCNICA SANTA ELENA, C.A., REPRESENTACIONES J.J. FERNÁNDEZ C.A., INVERSIONES OSVAFER 51, C.A., CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A., CONSTRUCTORA VENESOL, C.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A., fuesen solidarias en el pago de los conceptos demandados, toda vez que no tuvieron ningún tipo de relación de trabajo, civil o mercantil, razón por la cual no tienen cualidad alguna para ser demandadas.
*Que niega que la ciudadana Patricia Moscaritolo haya mantenido una relación de trabajo o profesional con la demandada.
*Que el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, sostuvo con la empresa GRUPO GAIGA 777, C.A., una relación de tipo profesional como ingeniero electricista, por lo que recibió el pago de honorarios en el primer trimestre del año 2012, en la cantidad de: 1) Bs. 400.000. 2) Bs. 220.000. 3) Bs. 300.000. En los meses de mayo a junio de 2012 la cantidad de: 4) Bs. 47.500, 5) Bs. 25.000, 6) Bs. 25.000. En los meses septiembre de 2012: 7) Bs. 35.000, 8) Bs. 30.000, 9) Bs. 40.000, 10) Bs. 50.000, que totalizaban la cantidad de Bs. 972.500, por lo que no se le adeudaba cantidad alguna.
*Que nunca se estableció que era el 1% del monto total de la obra para cada uno de los demandantes.
*Negó que la labor profesional del demandante VICTOR ALFONSO LAYA URIBE para con la empresa fuese por cuenta ajena y dependiente, en vista que la relación sostenida entre las partes estuvo enmarcada en una convención verbal, donde el actor tenía plena libertad para implementar todos sus conocimientos como ingeniero electricista, lo que conforma una relación profesional entre este y la empresa.
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, esta Alzada advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que la presente demanda proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en fecha el 09 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada.
No obstante la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de prestación de antigüedad, cobro de salarios retenidos, utilidades retenidas y no pagadas generadas desde el 02 de enero de 2012 al 07 de enero de 2013, cobro de vacaciones y bono vacacional del período 2012-2013, cobro de sábados, domingos y feriados por ser trabajadores a destajo, cobro por indemnización por retiro injustificado y cobro de daño moral, lo cual fue negado por la parte demandada en la litis contestación, sin embargo alega el hecho de indicar en forma positiva la existencia de una relación pero no de carácter laboral, ya que la relación fue netamente profesional, y aunque negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, específicamente la existencia de una relación de carácter laboral entre los accionantes y la demandada, sino la existencia de una relación de carácter profesional, siendo sobre este particular la carga probatoria laboral de la parte accionada, según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando tal controvertido un punto que será resuelto en el capitulo referente a las Consideraciones para Decidir.
Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Corresponderá entonces a la parte demandada, probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, por cuanto admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
-Respecto de los alegatos formulados por la actora en el Capítulo I en su escrito de promoción de pruebas. Visto que la misma no fue admitida por el a quo, esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto de las documentales marcadas “1A” al “27A”, que cursan a los folios del 87 al 93 y 113 de la pieza 2, comprobantes de transferencias bancarias realizadas por el ciudadano José Gregorio Fernández, en favor del ciudadano VICTOR LAYA, del Banco BANCARIBE, consta en autos que la parte accionada las impugnó por ser documentos privados y emanar de un portal web siendo documentos apócrifos. Esta Alzada, observa que fueron impugnadas en la audiencia de juicio, y aun cuando la parte promovente insiste en su valor, no presento documento alguno por el cual se constatarse su certeza, por tanto no se le otorga Valor Probatorio de acuerdo artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Respecto de las documentales marcadas desde la “8A” hasta la “30A”, que cursan a los folios del 94 al 116 de la pieza numerada 2, que se corresponden con las valuaciones 01, 02, 03 y 04 de la obra: Construcción del Conjunto Residencial I.P.S.F.A. Turmero, estado Aragua, suscritas por la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO, como ingeniero residente; fotografía de valla correspondiente a dicha obra, en la que se lee el nombre de la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO, como ingeniero residente; acta de inicio de la obra: Construcción ETI Generalísimo Francisco de Miranda, suscrita por la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO, como ingeniero residente; valuación de dicha obra, suscrita por la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO, como ingeniero residente; correo electrónico enviado por PATRICIA MOSCARITOLO y VICTOR LAYA a FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), Falcón, en el cual se evidencia que enviaron memoria descriptiva de las obras extras en la ETI Generalísimo Francisco de Miranda; memoria descriptiva y justificación de obras extras y disminuciones de la obra: ETI Generalísimo Francisco de Miranda, suscritas por la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO; fotografía de valla correspondiente a dicha obra, en la que se lee el nombre de la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO, como ingeniero residente; acta de inicio de la obra: Rehabilitación en la U.E.N. Zoe Xiques Silva, suscrita por la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO, como ingeniero residente; fotografías de valla correspondiente a dicha obra, en la que se lee el nombre de la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO, como ingeniero residente; acta de inicio de la obra: Rehabilitación del L.B.N Luís Beltrán Prieto Figueroa, suscrita por el ciudadano VICTOR LAYA, como ingeniero residente; valuación Nº 1 y 2 de la citada obra; acta de inicio de la obra: Construcción en la E.B. Barrialito, suscrita por la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO, como ingeniero residente y, valuación 1 de la citada obra, suscrita por el ciudadano VICTOR LAYA, como ingeniero residente, consta en autos que la parte accionada las impugnó en la audiencia de juicio. Esta Alzada, visto que la parte promoverte insiste en su valor, sobre las marcadas “8A al 11A”, al ser originales no es el medio de ataque procesal por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativa de lo que allí se indica y en cuanto a las demás ”12A a la 30A”, la parte promovente no presento documento alguno mediante el cual pudiese constatarse su certeza, por tanto no se le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 LOPT. Así se decide.-
-Respecto de las documentales marcadas “31A” hasta “36A” y la “39A” que cursan a los folios del 117 al 133 y 136 de la pieza numerada 2, se observa que se corresponden con acta de inicio de la obra Construcción en la EBB Las Campanas, suscrita por el demandante VICTOR LAYA, como ingeniero residente; comunicaciones de fecha 02 de noviembre de 2012, 05 de noviembre de 2012 y 06 de diciembre de 2012, emitidas por la demandada GRUPO GAIGA 777, C.A., dirigidas a la empresa Edificaciones y Equipos 2001, C.A., suscritas por los hoy demandantes, como ingeniero residente y gerente de obras, en la cuales solicitaron la inspección sobre el acero de supestructura en la obra I.P.S.F.A. Turmero, la mejora de la calidad de los acabados en las pantallas y losas de los edificios de dicha obra, en la que informan la programación de vaciado en la semana del 05/11 al 09/11 y la semana del 12/11 al 16/11 de 2012 y, comunicación con la que entregó lista de detalles y observaciones tabulados de las estructuras tipo túnel para su correspondiente reparación, respectivamente; comunicación de fecha 31 de octubre de 2012, emitida por la demandada GRUPO GAIGA 777, C.A., dirigida al ciudadano Javier Pérez, suscrita por los hoy demandantes, en su condición de ingeniero residente y gerente de obras, en la cual solicitaron presupuesto del contrato. Visto de los autos que las documentales fueron impugnadas por la parte accionada en la Audiencia de Juicio, y aun cuando la parte promoverte insiste en su valor, no presento documento alguno mediante el cual pudiese constatarse su certeza, por tanto no se le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se decide.-
-Respecto de las documentales marcadas “37A”, “38A”, “40A”, “41A”, cursantes a los folios 134, 135 y 138 de la pieza numerada 2, que se corresponden con comunicaciones emanadas de la empresa Edificaciones y Equipos 2001, C.A. y PREALCA, C.A., dirigidas a GRUPO GAIGA 777, C.A., suscritas por los ciudadanos José Manuel Iglesias y Gianny Pogliero, fechadas 29 y 19 de octubre de 2012 y 15 de mayo de 2012. Visto de los autos que las documentales fueron impugnadas por la parte accionada en la Audiencia de Juicio, esta Alzada verifica que están suscritos por terceros que no forman parte del asunto, por tanto no se le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 79 de la LOPT. Así se decide.-
-Respecto de las documentales marcadas “42A” y “43A”, cursantes a los folios del 139 al 161 de la pieza numerada 2, que se corresponden con notas de entrega de materiales de construcción emitidas por la empresa Premezclados Centrales Precenca, C.A.. Visto de los autos que las documentales fueron impugnadas por la parte accionada en la Audiencia de Juicio, esta Alzada verifica que están suscrito por terceros que no forman parte del asunto, por tanto no se le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 79 de la LOPT. Así se decide.-
-Respecto de las documentales marcadas “44A”, 46A a la “49A”, cursantes a los folios del 162 al 167 de la pieza numerada 2, que se corresponden con actas de inicio de las obras: 1) Rehabilitación del L.B.N. Luís Beltrán Prieto Figueroa; 2) Rehabilitación de la P.E.N. Villa Castin; 3) Construcción de la E.B. Barrialito; 4) Rehabilitación de la U.E.N. Zoe Xiques Silva; 5) Construcción en la E.B.B. Las Campanas y, 6) Construcción E.T.I. Generalísimo Francisco de Miranda, observa este Tribunal que las numeradas 1), 3), 4), 5) y 6) también fueron promovidas y marcadas con las letras “24A”, “28A”, “22A”, “31A” y “13A”. Observa esta Alzada que ya se pronuncio sobre ellas y ratifica lo indicado supra y sobre la marcada “45A”. Visto que fue impugnada por la parte accionada en la Audiencia de Juicio, esta Alzada verifica que están suscritos por terceros que no forman parte del asunto, por tanto no se le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 79 de la LOPT.Así se decide.-
-Respecto de las documentales marcadas “50A” a la “56A” y las marcadas “58A” y “60A”, cursantes a los folios del 168 al 182, 184 y 186 de la pieza numerada 2, que se corresponden con comunicación de fecha 24 de octubre de 2012, emanada de la empresa V2 Premezclados, suscrita por la ciudadana Ivette Méndez dirigida a los demandantes; formulario de control Nº 00903, de fecha 22 de noviembre de 2012, emitido por Premezclados Centrales Precenca, C.A.; documento emitido por SINALCOEA, fechado 30 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano Manuel González para la designación de delegado sindical; de la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2012, emanada de la empresa LABSUCON ING, C.A., suscrita por el ciudadano Miguel Briceño dirigida a GRUPO GAIGA 777, C.A., remitiendo Informe Nº 4; de las comunicaciones de fecha 20 de julio de 2012 y 18 de octubre de 2012, emanadas de la Asociación Cooperativa M.O.W. 2024, R.L., suscritas por la ciudadana Maribel Guzmán dirigidas a GRUPO GAIGA 777, C.A.; comunicación de fecha 20 de marzo de 2012, emanada del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, suscrita por los ciudadanos Grisbel Ruíz, Brígida Corcida y Marinés Capriles dirigida a GRUPO GAIGA 777, C.A.; presupuesto emanado de la empresa PREALCA, C.A., de fecha 15 de mayo de 2012 y, comunicación de fecha 05 de diciembre de 2012, emanada de la empresa LABSUCON ING, C.A., suscrita por el ciudadano Miguel Briceño dirigida a GRUPO GAIGA 777, C.A., haciendo entrega de Informe 5. Visto que fue impugnada por la parte accionada en la Audiencia de Juicio, esta Alzada verifica que están suscritos por terceros que no forman parte del asunto, por tanto no se le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 79 de la LOPT. Así se decide.-
-Respecto de las documentales marcadas “57A”, cursante al folio 183 de la pieza numerada 2, que se corresponden con impresiones de tres fotografías. Visto que fue impugnada por la parte accionada en la Audiencia de Juicio, esta Alzada verifica que la misma por sí sola no aporta nada al hecho controvertido, por tanto no se le otorga Valor Probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.-
-Respecto de las documentales marcadas “61A”, cursantes a los folios del 187 de la pieza numerada 2, que se corresponden con comunicación de fecha 12 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Jhon Luís Fernández y dirigida a los actores. Visto que fue impugnada por la parte accionada solo en lo que se refiere a que el ciudadano John Luis Fernández Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 9.650.578, no es quien tiene la cualidad para reconocer una relación de trabajo. Esta alzada verifica que quien suscribe la documental, tiene cualidad según lo que consta de los autos (folio 188 al 191), y al no haber presentado la parte que ejerce el ataque procesal, documento que desvirtué este hecho, se le otorga Valor Probatorio de conformidad LOPT. Así se decide.-
-Respecto de las documentales marcadas “62A” y “63A”; cursantes a los folios del 188 al 191 de la pieza numerada 2,instrumento poder otorgado por la ciudadana Marianella Torres como Presidente de la empresa Construcciones y Proyectos J.M., C.A. al ciudadano Jhon Luís Fernández, en fecha 11 de junio de 2012 e, instrumento poder otorgado por los ciudadanos Juan Luís Fernández y Gerardo Manna como Presidente y Vicepresidente de GRUPO GAIGA 777, C.A., al ciudadano Jhon Luís Fernández, en fecha 11 de junio de 2012. Visto de los autos que la documental fue impugnada por la parte accionante en la Audiencia de Juicio, no siendo ello un medio de ataque suficiente para invalidar la documental, esta Alzada verifica le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la LOPT. como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.-
-Respecto de la documental marcada “64A”, que se corresponde con información obtenida de la página web del Registro Nacional de Contratitas respecto de la empresa registrada GRUPO GAYGA 777, C.A., cursante a los folios del 192 al 218 (ambos inclusive) de la pieza Nº 02; de la documental marcada “D”, que se corresponde con poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 219 y 220 de la pieza Nº 02; de la documental marcada “65A”, que se corresponde con copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano José Gregorio Fernández y, marcada “66A“ acta de nacimiento del ciudadano Juan Luis Fernández Torres, que cursan a los folios del 221 al 223 de la pieza Nº 02; de las documentales marcadas “B”, y “B1”, documento constitutivo de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA VENESOL, C.A., que cursan a los folios del 224 al 239 de la pieza Nº 02 y, de las documentales marcadas “C” y “C1”, documento constitutivo de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A., que cursan a los folios 240 al 254 de la pieza Nº 02. Visto de los autos que las documentales no fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio, esta Alzada les otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la LOPT. como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.). Esta Alzada, verifica de los autos que no constan sus resultas, por lo que nada se tiene por valorar. Así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), a los fines de que informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: 1) Si esa institución celebró con la sociedad mercantil GRUPO GAIGA 777, C.A., Nº de R.I.F. J-295964404, un contrato de fecha 08 de diciembre de 2012, para realizar la obra “CONJUNTO RESIDENCIAL IPSFA TURMERO”. 2) Si el contrato estaba identificado con la nomenclatura 020-664. 3) Si el monto contratado fue de Bs. 36.465.275,51. 4) Si constaba en los archivos que la ciudadana ingeniera PATRICIA MOSCARITOLO, fue contratada por el GRUPO GAIGA 777, C.A., como ingeniera residente de tal obra. 5) Si en sus archivos aparecía que el ingeniero VICTOR LAYA, fue contratado por el GRUPO GAIGA 777, C.A. como gerente de obra. 6) Si en sus archivos constaban valuaciones de dicha obra, firmadas por la identificada ingeniera, así como el registro fotográfico de la obra, en el cual aparecía como ingeniera residente del GRUPO GAIGA 777, C.A., la ingeniera PATRICIA MOSCARITOLO. 7) Si constaban en sus archivos, los originales de las documentales denominadas valuación de obra Nº 01 (período desde el 23 de enero de 2012 hasta el 25 de abril de 2012), valuación de obras Nº 02 (período desde el 26 de abril de 2012 hasta el 28 de junio de 2012), valuación de obras Nº 03 (período del 29 de junio de 2012 hasta el 22 de noviembre de 2012) y valuación de obras Nº 04 (período del 23 de noviembre de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2012) promovidas al Capítulo II (documentales) del escrito de promoción de pruebas marcadas “8A”, “9A“, “10A” y “11A”, las cuales se anexaron. 8) Si constaba al expediente respectivo de esa obra, correspondiente a ese contrato, la memoria descriptiva de obras extras, suscrita por la ingeniera PATRICIA GRASSANO, en representación de GRUPO GAIGA 777, C.A. 9) Si constaba en sus archivos la valla alusiva a la construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL I.P.S.F.A. TURMERO, ESTADO ARAGUA, en el cual aparecía que la ingeniero residente de la contratista GRUPO GAIGA 777, C.A., es la ingeniero PATRICIA MOSCARITOLO, inscrita en el C.I.V. 170.058. 10) Si constaban en sus archivos diversas documentales firmadas por la ingeniero PATRICIA MOSCARITOLO y el ingeniero VICTOR LAYA, en representación de GRUPO GAIGA 777, C.A. SEGUNDO: 1) Si esta institución celebró con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VENESOL, C.A., Nº de R.I.F. J-295677197, un contrato para realizar la obra “PARED Y CERCA PERIMETRAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL I.P.S.F.A.”. 2) Si el monto contratado fue de Bs. 1.602.947. 3) Si constaba en los archivos que la ciudadana ingeniero PATRICIA MOSCARITOLO, fue
contratada por el CONSTRUCTORA VENESOL, C.A. y si laboraba como ingeniera residente de tal obra. 4) Si en sus archivos aparecía que el ingeniero VICTOR LAYA, fue contratado por el CONSTRUCTORA VENESOL, C.A. como gerente de obra. 5) Si en sus archivos constaban valuaciones de dicha obra, firmadas por la identificada ingeniera PATRICIA MOSCARITOLO, así como el registro fotográfico de la obra, en el cual aparecía como ingeniera residente del CONSTRUCTORA VENESOL C.A., la ingeniera PATRICIA MOSCARITOLO. 6) Si constan en sus archivos, los originales de las documentales denominadas valuación de obras Nº 01 (período desde el 23 de enero de 2012 hasta el 25 de abril de 2012). Valuación de obras Nº 02, (período desde el 26 de abril de 2012 hasta el 28 de junio de 2012). Valuación de obras Nº 03 (período del 29 de junio de 2012 hasta el 22 de noviembre de 2012) y Valuación de obras Nº 04 (período del 23 de noviembre de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2012), promovidas al capítulo II (documentales) del escrito de promoción de pruebas marcadas “8A”, “9A“, “10A” y “11A”, las cuales se anexan. 7) Si constan en sus archivos, diversas documentales firmadas por la ingeniero PATRICIA MOSCARITOLO y el ingeniero VICTOR LAYA, en representación de CONSTRUCTORA VENESOL, C.A., consta en autos al folio del 02 al 128 de la pieza 5 las resultas recibidas del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.). Esta Alzada, verifica que constan sus resultas y valora su contenido de conformidad con el artículo 81 de la LOPT, como demostrativa de lo que allí se indica, destacando de su contenido que el citado ente informó que la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO fue contratada por la empresa GRUPO GAIGA 777, C.A., como ingeniero residente de la obra Conjunto Residencial I.P.S.F.A. Turmero y que en sus archivos no se encontrada el ciudadano VICTOR LAYA como gerente de obra contratado por la mencionada empresa. Así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTA-REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si en sus registros, sistemas y/o archivos constaban que las sociedades mercantiles que a continuación se señalan, se encontraban inscritas y actualizadas en el REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, a saber: a.- GRUPO GAIGA 777, C.A., RIF J-295964404, con el Número de Certificado R.N.C.: 0000100295964404. b.- OFICINA TECNICA SANTA ELENA, C.A., RIF J-314207946, con el Número de Certificado R.N.C.: 04010153142079946. c.- REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ, C.A., RIF J-295186363, con el Número de Certificado R.N.C. 0000100295186363. d.- INVERSIONES OSVAFER 51, C.A., RIF. J-299102660, con el Número de Certificado R.N.C.: 0000109299102660. e.- CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A., RIF J- 303231489, con el Número de Certificado R.N.C.: 0401012303231489. f.- CONSTRUCTORA VENESOL, C.A., RIF J-295677197, con el Número de Certificado R.N.C.: 0000100295677197. g.- CONSTRUCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A., RIF. J-295677200, con el Número de Certificado R.N.C.: 0000104295677200 2) Si en sus registros, sistema y/o archivos consta que las sociedades mercantiles antes mencionadas, aparecen inscritas en el Registro Nacional de Contratistas con los siguientes números telefónicos: a.- GRUPO GAIGA 777, C.A. y CONSTRUCTORA VENESOL, C.A., 0212-7535057, 0212-753595. b.- GRUPO GAIGA 777, C.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A., 0412-2543372 y 0412-2543372. c.- OFICINA TECNICA SANTA ELENA, C.A. 0424-2630999. CONSTRUCTORA VENESOL, C.A. 0424-2630999. INVERSIONES OSVAFER 51, C.A. 0424-2630999. REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ, C.A. 0424-2630999. d.- REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ C.A. 0212-4276353. CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A. 0212-4276353. 3.- Si en sus registros, sistemas y/o archivos constaba que las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A. e INVERSIONES OSVAFER 51, C.A., antes identificadas, tenían ambas el siguiente correo electrónico: CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A.: osvafer51@gmail.com. CONSTRUCTORA OSVAFER 51, C.A.: osvafer51@gmail.com. 4) Que informara al Tribunal si las copias de las documentales marcadas “64A“, constaban en los registros, sistema y/o archivos de esa institución, consta en autos al folio del 218 al 269 de la pieza 3 las resultas recibidas del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTA-REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS. Esta Alzada, verifica que constan sus resultas y valora su contenido de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de lo que allí se indica. Así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N.), a los fines de que requiriera: 1) BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE), para que informara sobre los siguientes particulares: a.- A quién pertenecía, vale decir, cuál persona natural o jurídica era la titular de la cuenta corriente Nº 01140209702090012692. (Dejando constancia de su documento identificatorio, es decir, cédula de identidad o R.I.F.). b.- Si a la cuenta antes señalada le fue abonada, vale decir, realizadas las siguientes transferencias, desde la cuenta BANCARIBE Nº 0361660037078: el 29 de Marzo de 2012 Bs. 7.500,00; el 30 de Marzo de 2012 Bs. 13.000,00; el 7 de Mayo de 2012 Bs. 22.500,00; el 17 de Mayo de 2012 47.500,00; el 29 de Mayo de 2012 26.000,00; el 07 de Junio de 2012 25.000,00; el 15 de Junio de 2012 25.000,00; el 31 de Agosto de 2012 Bs. 17.500,00; el 20 de Septiembre de 2012 Bs. 35.000,00; el 27 de Septiembre de 2012 Bs. 35.000,00; el
18 de Octubre de 2012 30.000,00; el 06 de Noviembre de 2012 Bs. 40.000,00.
c.- A quién pertenecía, vale decir, cuál persona natural o jurídica era la titular de la cuenta corriente Nº 0361660037078. (Dejando constancia de su documento identificatorio, es decir, cédula de identidad o R.I.F.). d.- Si en sus registros aparecía que el correo electrónico josefernandezgutierrez@gmail.com pertenecía al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUTIERREZ. e.- Si BANCARIBE envió a sus dos clientes (emisor y beneficiario) las notificaciones de transferencias marcadas al josefernandezgutierrez@gmail.com., según se evidenciaba de las documentales marcadas “4 A“, “5 A”, “6 A” y “7 A”, de las cuales se anexaron copia simple. f.- Si el cheque Nº 000540644738, por la cantidad de Bs. 50.000,00 fue depositado el 23 de noviembre de 2012, en la cuenta Nº 01140209702090012692. g.- A cual número de cuenta y entidad bancaria fue debitado el mencionado cheque Nº 000540644738. h.- Si el cheque Nº 000277219905, por la cantidad de Bs. 50.000,00, fue depositado el 20 de junio de 2012, en la cuenta Nº 01140209702090012692. i.- A cual número de cuenta y entidad bancaria le fue debitado el mencionado cheque Nº 000277219905. j.- Qué persona natural o jurídica era la titular de la cuenta contra la cual fue girado el cheque Nº 000277219905. (Dejando constancia de su documento identificatorio, es decir, cédula de identidad o R.I.F.). 2.- BANCO BANESCO: a.- Que informara al Tribunal a cual número de cuenta corriente de esa entidad bancaria pertenecía y fue debitado el cheque Nº 000540644738, por la cantidad de Bs. 50.000,00, emitido en noviembre 2012. b.- Cuál persona natural o jurídica era la titular de la cuenta corriente contra la cual fue girado el cheque 00540644738. (Dejando constancia de su documento identificatorio, es decir, cédula de identidad o R.I.F.). c.- Que informara al Tribunal a cuál número de cuenta corriente de esa entidad bancaria pertenecía y fue debitado el cheque Nº 000277219905, por la cantidad de Bs. 50.000,00, emitido en junio 2012. d.- Cuál persona natural o jurídica era la titular de la cuenta corriente contra la cual fue girado el cheque Nº 000277219905. (Dejando constancia de su documento identificatorio, es decir, cédula de identidad o R.I.F.). BANCO BANESCO: a.- Si en sus archivos o registros constaba que la cuenta Nº 0134-0053-91-0531050804 pertenecía a la sociedad mercantil GRUPO GAIGA 777, C.A., R.I.F. J-295964404. b.- Quién o quiénes eran las personas que firmaban en dicha cuenta (Dejando constancia de su documento identificatorio, es decir, cédula de identidad o R.I.F.). 3.- BANCO MERCANTIL: a.- Si en sus archivos y registros consta que la cuenta Nº 0105-0290-04-1290216517 pertenecía a la sociedad mercantil
REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ, C.A. R.I.F. J-295186363. b.- Quién o quiénes eran las personas que firman en dicha cuenta (Dejando constancia de su documento identificatorio, es decir, cédula de identidad o R.I.F.). 4.- BANCO DEL TESORO: a.- Si en sus archivos y registros constaba que la cuenta Nº 0163-0222-86-2223006153 pertenecía a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A. R.I.F. J-303231489. b.- Quién o quiénes eran las personas que firmaban en dicha cuenta (Dejando constancia de su documento identificatorio, es decir, cédula de identidad o R.I.F.). c.- Si en sus archivos y registros constaba que la cuenta Nº 0163-0222-86-2223005505 pertenecía a la Sociedad Mercantil INVERSIONES OSVAFER, C.A., RIF. J-299102660. d.- Quién o quiénes eran las personas que firmaban en dicha cuenta (Dejando constancia de su documento identificatorio, es decir, cédula de identidad o R.I.F.), consta en autos al folio 32 de la pieza 4 las resultas recibidas del BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE); a los folios 132, 133 y 134 de la pieza 4 las resultas recibidas de BANESCO; a los folios 97, 98 y 99 de la pieza 4 las resultas recibidas de BANCO MERCANTIL. Esta Alzada, verifica que constan sus resultas y valora su contenido de conformidad con el artículo 81 de la LOPT, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se establece.
-Respecto de las resultas de la prueba de informes dirigida al BANCO DEL TESORO. Esta Alzada, verifica de los autos que no constan sus resultas, por lo que nada se tiene por valorar. Así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Esta Alzada, verifica de los autos que no constan sus resultas, por lo que nada se tiene por valorar. Así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que remitiera copia certificada de: a.- Del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA SANTA ELENA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 23 de septiembre de 2005, bajo el Nº 45, Tomo A-73, actualmente cambiado su domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 2011, bajo el Nº 09, Tomo 119. b.- Del acta de asamblea de accionistas de esta sociedad registrada el 07 de octubre de 2011, bajo el Nº 09, Tomo 116. c.- Del acta de asamblea de accionistas de esta sociedad, registradas el 07 de octubre de 2011, bajo el Nº 09, Tomo 116-A., consta en autos a los folios del 02 al 29 de la pieza 4 las resultas recibidas del mencionado Registro Mercantil. Esta Alzada, verifica que constan sus resultas y valora su contenido de conformidad con el artículo 81 de la LOPT, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Esta Alzada, verifica de los autos que no constan sus resultas, por lo que nada se tiene por valorar. Así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa EDIFICACIONES Y EQUIPOS 2001, C.A., a objeto de que informara: a.- Si en sus archivos constaban las documentales marcadas “35A”, “36A”, “37A”, “38A”, “39A”, “40A”, remitiéndosele a tal efecto copia simple de las mismas. Esta Alzada, verifica que constan sus resultas y valora su contenido de conformidad con el artículo 81 de la LOPT, como demostrativa de que los actores enviaron y suscribieron las documentales y del contenido de las mismas. Así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al INSTITUTO DE PREVISIÒN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), DEPARTAMENTO DE PROYECTOS, a objeto de que informara: Si en sus archivos constaba la documental que se promovió marcada “39A”, de la cual se anexó copia simple. Esta Alzada, verifica de los autos que no constan sus resultas, por lo que nada se tiene por valorar. Así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa PREALCA, a objeto de que informara: Si en sus archivos constaban las documentales que se promovieron marcadas “41A” y “58A”, de las cuales se anexó copia simple, constan al folio 122 de la pieza 4 sus resultas. Esta Alzada, verifica que constan sus resultas y valora su contenido de conformidad con el artículo 81 de la LOPT, como demostrativa de comunicación enviada a uno de los actores. Así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa PREMEZCLADOS CENTRALES PRECENCA, C.A., a objeto de que informara: Si en sus archivos constaban las documentales que se promovieron marcadas “42A”, “43A” y “51A”, de las cuales se anexaron copia simple, constan a los folios del 106 al 154 de la pieza 3 sus resultas. Esta Alzada, verifica que constan sus resultas y observa de su contenido, que nada aportan al hecho controvertido, por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa LABSUCON ING, C.A., a objeto de que informara: Si en sus archivos constaban las documentales que se promovieron marcadas “58A”, “59A” y “60A”, de la cuales se anexó copia simple, constan al folio 119 de la pieza 4 sus resultas. Esta Alzada, verifica que constan sus resultas y observa de su contenido, que nada aportan al hecho controvertido, por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la ASOC. COOPERATIVA M.O.W. 2014 R.L., C.A., a objeto de que informara: Si en sus archivos constaban las documentales que se promovieron marcadas “54A” y “55A” de la cual se anexó copia simple, constan al folio 93 de la pieza 4 sus resultas. Esta Alzada, verifica que constan sus resultas y observa de su contenido, que nada aportan al hecho controvertido, por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, a objeto de que informara: Si en sus archivos consta la documental que se promovió marcada “56A”, de la cual se anexó copia simple. Esta Alzada, verifica de los autos que no constan sus resultas, por lo que nada se tiene por valorar. Así se establece.
-Respecto de la ratificación de las documentales por parte de los ciudadanos IVETTE MENDEZ, EDUARDO MARCANO, AXOBEN BASTIDAS MANZANO y JOHN LUIS FERNANDEZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.992.101, V-13.463.768, V-12.141.138 y V-9.650.578, a fin de ratificar el contenido y firma las documentales marcadas “50A”, “52A”, “57A” y “61A”, no consta en autos su comparecencia a la audiencia de juicio fijada y fueron declaradas Desiertos, en tal virtud nada se tiene por valorar. Así se establece.
-Respecto de las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO RAMOS BALZA, AXOBEN BASTIDAS MANZANO, IVETTE MENDEZ MORENO, MARIBEL GUZMAN GARBOZA, GUSTAVO SOTO, FRANCO FUSCO y GANNY ROGLIERO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.748.987, V-12.141.138, V-10.992.101, V-7.191.627, V-15.863.787, V-7.251.419 y V-9.673.455. Esta Alzada verifica que los ciudadanos, no comparecieron al acto para rendir sus declaraciones por lo que el mismo se declaró desierto y en tal virtud nada se tiene por valorar. Así se establece.
-Respecto de la testimonial del ciudadano AXOBEN BASTIDAS MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.141.138, quien una vez juramentado presto la declaración de la forma siguiente:
1) Diga cuál es su profesión. R: Ingeniero electricista. 2) Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes: R: Los conozco porque he trabajado con ellos. 3) Diga si trabajó en el GRUPO GAIGA 777, C.A. R: Trabajé en una obra que se realizó en Turmero para la empresa GRUPO GAIGA para una construcción de unos edificios, I.P.S.F.A. Turmero, I.P.S.F.A. Construcciones. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que los demandantes trabajaban para GRUPO GAIGA 777, C.A. y para otras empresas de ese grupo de empresas. R: Sí me consta, no sólo para el GRUPO GAIGA 777, C.A. sino para otras empresas que conforman el grupo, eran VENESOL, PROYECTOS CONSTRUCCIONES J.M., C.A., no recuerdo las otras, pero eran varias. 5) Diga el testigo si sabe y le consta cuáles funciones realizaban los demandantes en esas empresas. R: Ellos fungían como administradores de la obra. VICTOR LAYA hacía las veces de gerente de la obra y la ingeniero PATRICIA era residente, trabajaba como ingeniero residente, como tenían varias obras, o sea, no solo trabajan en I.P.S.F.A. Construcciones allí en Turmero en esos edificios, sino que habían otras obras ellos también tenían que llevarles la administración de la obra, realizaban actividades diversas como valuaciones, llevaban valuaciones, logística de materiales y equipos, contratación de personal, llevaban el orden de la obra en sí, incluso tenían que realizar inspección de las instalaciones que se estaban realizando como vaciado de concreto, supervisión de la recepción de materiales, el almacenamiento, en fin toda la logística que tiene que ver con la administración de la obra. 6) Diga el testigo si sabe y le consta cuál era el horario de trabajo de los demandantes. R: El horario era desde las 08 de la mañana, tenían a veces que estar más temprano dependiendo de lo que debía realizarse, el horario de entrada por lo general era a las 7 de la mañana no se sabía a que hora salían porque podían presentarse eventualidades que por lo general eran esperar la recepción de algún material eso se hacía a deshoras o vaciado de concreto, supervisar algún trabajo que ameritaba la extensión del horario normal de trabajo, fines de semana que habían que estar presentes en la obra, eran muchos, a veces de madrugada había que salir para la obra para recibir algún material cabilla, cemento, no teníamos un horario fijo de trabajo, o sea, la entrada podía ser a las 7 de la mañana, pero no sabías a qué hora salías o no sabías si te exigían trabajar de lunes a viernes o si posiblemente tenías que ir un sábado o un domingo, era muy variado. 7) Diga el testigo si sabe y le consta de quién recibían instrucciones, órdenes, directrices los demandantes. R: Ambos recibían órdenes del ingeniero José Gregorio Fernández, él era el que daba las instrucciones de qué materiales se debían comprar, qué monto debía comprarse, cuándo debían comprarse, dónde tenían que ser almacenados, presencié reuniones donde el ingeniero José Gregorio Fernández le ordenaba al ingeniero Víctor cuándo debía ejecutarse o cuándo tenía que entregarle un plazo de ejecución de la obra, incluso estaban presentes también representantes del I.P.S.F.A. Construcciones donde pedían información sobre el avance de la obra, el ingeniero José Gregorio Fernández le solicita al ingeniero Víctor avances de obra, desembolsos que se le realizaron, dónde estaban ubicados los materiales, cómo iban los avances de las diferentes obras que llevaban tanto el GRUPO GAIGA 777 como las otras empresas que él manejaba. 8) Diga el testigo quién le pagaba a usted. R: A mi me pagaba el GRUPO GAIGA, a través del ingeniero Víctor Laya, recibía los pagos a través de él. 9) Diga el testigo por qué vino a declarar en este acto. R: Porque conozco los pormenores de la obra. 10) Diga el testigo si aparte del GRUPO GAYGA 777, C.A., también tanto usted como los demandantes trabajaban para obras de las empresas REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A., CONSTRUCCIONES OSDAVA, C.A., CONSTRUCTORA VENESOL, C.A., OFICINA TECNICA SANTA ELENA, C.A., INVERSIONES OSVAFER 51, C.A. R: Sí, de hecho el ingeniero Víctor y la ingeniero Patricia Moscaritolo, como lo dije anteriormente, llevaban la administración de muchas obras a cargo de este consorcio de empresas, no solamente trabajaban en I.P.S.F.A. Construcciones había obras en Apure, Barinas, Barquisimeto, Falcón, La Guaira, ellos tenían que estar desplazándose a esas diferentes obras para ver el avance, para llevar los programas de ejecución, hacer el levantamiento de toda la infraestructura que se estaban levantando y después rendirle cuentas al ingeniero José Gregorio Fernández y a las empresas que él manejaba, había que desplazarse a esas obras, entregar informes de avances, preparar las valuaciones que era bastante extenso, ir a Caracas a entregar documentación.
Repreguntas:
1) Usted ha sido promovido como testigo en otras causas por parte del ingeniero Víctor Laya. R: (Contestó negativamente moviendo la cabeza). 2) Nunca ha sido llamado en calidad testigo a otras causas distinta a esta causa laboral donde ya ha sido evacuado su testimonio en este expediente. R: O sea… (Mueve la cabeza negando y sube su mano izquierda en señal de confusión). 3) Usted ha prestado su testimonio como lo está haciendo ahora en otras causas distintas a la del presente expediente promovido por su puesto, por el ingeniero Víctor Laya. R: ¿Promovido por el ingeniero Víctor Laya? Sí sí. 4) Puede contarnos a qué se refieren esas causas en las que fue promovido por el ingeniero Víctor Laya. R: Bueno, no recuerdo, son otras causas, pero no son laborales pues. 5) Usted dijo que era ingeniero electricista, cual era su relación con GRUPO GAYGA. R: Mi relación con GRUPO GAYGA era de inspector de asistente del ingeniero Víctor Laya en la supervisión de las instalaciones eléctricas y de las… digamos de todo lo que tiene que ver con las instalaciones eléctricas de la edificación. 6) O sea que su función consistía en la parte eléctrica de la construcción. R: Si bueno va ligada la parte eléctrica a la parte civil. 7) Como sabe y le consta que los demandantes prestaban servicios en otras obras si usted nos dijo en su testimonial que ellos prestaban servicios en IPSFA Turmero. R: El ingeniero José Gregorio Fernández en varias reuniones en las que yo estuve presente, le ordenaba al ingeniero Víctor que tenía que viajar a las otras obras como las que mencioné como Barquisimeto, Falcón o Apure y tenía que entregarle informes e… valuaciones, informes y valuaciones y… (chasquea los dedos) informes y valuaciones de esas obras. 8) Pero como a usted le consta que ellos se trasladaban a esos sitios y realizaban esos trabajos si usted nos acaba de expresar que usted trabajaba en IPSFA Turmero. R: Bueno mira a varias maneras no?, una de ellas, hay registros fotográficos en los que el ingeniero Víctor está supervisando las obras y la ingeniero Patricia Moscaritollo también, ehh, hay personas también que acompañaban al ingeniero Víctor del mismo consorcio en representación de la misma empresa, el ingeniero, señor Jhon Fernández que es hermano del ingeniero José Gregorio Fernández acompañaba a Víctor al ingeniero Víctor. El Ingeniero José Gregorio Fernández prestaba la…el ehhh…el transporte para que el ingeniero Víctor se trasladara hasta allá o simplemente le pagaba viáticos. 9) Usted nos está diciendo de algo referencial y no lo presenció. R: No sí lo presencié. 10) Pero usted nos está indicando de que ellos se trasladaban, usted los acompañaba a esas obras. R: Sí por supuesto. 11) Pero si usted nos indicó que usted trabajaba en IPSFA Turmero en calidad de qué los acompañaba. R: Como asistente del ingeniero Víctor Laya. 12) Usted nos indicó en su testimonio de que ellos llegaban a la obra a las 07 a.m. y no tenían hora de salida entonces en que momento ellos viajaban a esas otras obras, si usted nos dice que ellos cumplían un horario. R: Sí precisamente, como había que estar en las obras de IPSFA Turmero y al mismo tiempo representar o buscar información o para hacer las valuaciones de las otras obras bien la ingeniero Patricia tenía que quedarse como ingeniero residente como tal y Víctor Laya como hacía las veces de gerente de obras tenía que trasladarse a otros sitios o viceversa, la ingeniero Patricia se trasladaba a las obras y el ingeniero Víctor se quedaba en el IPSFA Turmero. La labor del ingeniero residentes en un consorcio no solamente se basa en una solo obra, por lo general el consorcio o la empresa te contrata tiene diversas obras y tienes que dirigirte a esa obras para luego presentar informes de avance de las obras, entonces el horario de un ingeniero residente de obra te dice que tú entras a las 07 de la mañana y tienes 8 horas de trabajo, pero realmente en la vida real eso no es así, no se cumple de esa manera, sino que muchas veces tienes que extender muchas veces tus horas de trabajo en la oficina o en las obras que estás realizando para poder cumplir con los requisitos o requerimientos de la empresa, en este caso tenías que recabar información de 07 u 08 obras y tenías que manejar una logística para trasladarte a esas diferentes obras y después dentro de la misma obra ir llenando con la laptop las planillas de medición de obra qué avances tiene para entonces rendir informes al gerente de la empresa pues por eso digo que a veces había que trabajar sábado y domingo para entregar todos esos informes. 13) Entonces ninguno de los dos permanecía las 08 horas en la empresa, por consiguiente pudiéramos decir que ellos estaban eran contratados para realizar algo en específico en la obra y no como están indicando que eran gerentes total. R: Tú lo haz dicho, eh…si eres el gerente de obra tienes que estar representando a la empresa en cada una de las obras, entonces tienes que manejar tu logística para tú enviar a una persona como representante tuyo mientras tú estás trabajando en una de las obras, en este caso, yo a veces me trasladaba a ciertas obras para recabar información entonces, para la empresa tú trabajas las 08 horas o inclusive horas extras, tú trabajas porque el gerente de la empresa te está llamando o te está visitando en el sitio en la obra para ver si tú estás trabajando. Esta Alzada, observando que se encuentra conteste el testigo ya que conoce bien de los hechos presentados y visto la declaración, puede inferir de la misma, que el actor Víctor Laya prestaba servicio de carácter laboral, bajo subordinación, que cumplía horario; en cuanto a la actora Patricia Moscaritollo, prestaba un servicio de evaluación, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se le otorga valor probatorio a la declaración. Así se decide.
-Respecto de la testimonial de la ciudadana MARIBEL GUZMAN GARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.191.627, quien una vez juramentada presto declaración de la forma siguiente:
1) Diga cuál profesión tiene. R: Ingeniero civil. 2) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ingeniero Víctor Laya y a la ingeniero Patricia Moscaritollo. R: Sí conozco. 3) Diga la testigo si sabe y le consta si los precitados ingenieros trabajaron para la empresa GRUPO GAYGA 777, C.A. R: Sí. 4) Diga la testigo en cuál año le consta que los citados trabajaron para esa empresa. R: En el 2012. 5) Diga la testigo cuáles funciones veía que los citados desempeñaban al servicio de esa empresa. R: La ingeniero Patricia Moscaritollo fungía de ingeniero residente y el ingeniero Víctor Laya el gerente de obras. 6) Diga la testigo si sabe y le consta dónde se encuentra ubicada esa obra del GRUPO GAYGA 777. R: Esa obra corresponde al I.P.S.F.A., se llama I.P.S.F.A. Turmero y queda en la Avenida Mariño frente a la estación de servicio La Yaguara en Turmero, estado Aragua. 7) Diga la testigo si sabe y le consta cuál era el horario de trabajo de los citados ingenieros. R: Las veces que yo asistí a la obra en diferentes horarios ellos estaban presentes. 8) Diga la testigo cuántas veces a la semana o con qué frecuencia iba a la obra al I.P.S.F.A. Turmero del GRUPO GAYGA 777. R: Yo empecé la relación en el mes de marzo, iba regularmente dos o tres veces a la semana y estaban ellos presentes. 9) Diga la testigo si en alguna oportunidad vio que los citados ingenieros recibieran órdenes, directrices o instrucciones de alguna persona. R: Sí una vez estaba yo presente en una reunión con el señor Jhon Fernández en la que él daba directrices para coordinar el suministro de agregados. 10) Diga la testigo para quién trabajaba cuando tenía esa relación que acaba de mencionar con GRUPO GAYGA 777, C.A. R: Yo trabajaba para el GRUPO GAYGA y de hecho el ingeniero Víctor Laya era el que me hacía llegar los cheques de la empresa. 11) Diga la testigo si era trabajadora de GRUPO GAYGA o era trabajadora de otra empresa prestándole servicio a GRUPO GAYGA. R: De otra empresa prestándole servicios a GRUPO GAYGA. 12) Diga la testigo por qué vino a declarar en este proceso. R: Bueno el ingeniero me contactó y vine a decir lo que estoy diciendo.
Repreguntas:
1) Dijo la testigo que prestaba servicios para otra empresa que a su vez le prestaba servicios a GRUPO GAYGA, qué tipos de servicios prestaba usted como empleada de la otra empresa a GAYGA. R: Yo conformo una cooperativa y le suministraba los agregados al GRUPO GAYGA, la relación la mantenía con el ingeniero Laya que era el jefe de operaciones, de logística pues de la obra. 2) Diga usted por cuánto tiempo o por cuántas veces suministró esos agregados al GRUPO GAYGA en la obra de IPSFA Turmero. R: Yo empecé a suministrarles los agregados en el mes de marzo hasta como marzo, trimestralmente iba haciendo suministro a ellos. 3) Cuántas veces iba a llevar esos suministros en todo ese tiempo. R: Semanalmente se les hacía el suministro porque ellos tenían que planificar y hacer el vaciado de cemento en sitio. 4) O sea que usted no permanecía todo el día, todos los días, todas las semanas en GRUPO GAYGA en la obra de IPSFA Turmero. R: No, pero coordinada con ellos la entrega de suministros. 5) Y por supuesto cuando usted coordinada con ellos, ellos estaban porque habían concertado que usted fuera. R. No porque yo iba y ellos estaban allí, yo tenía que chequear con los camiones la entrega de los suministros. 6) Y con quién planificaba usted la entrega de esos agregados, tenían un cronograma o una planificación que cumplir, con quién coordinaba eso. R: Con el ingeniero Víctor Laya. 7) Por eso cada vez que usted iba a vaciar el concreto o a entregar los suministros estaba el ingeniero Víctor Laya porque ya había concertado con usted. R: Yo no vaciaba concreto yo entregaba los suministros de los agregados. 8) Pero cada vez que usted los suministrada había un cronograma para asistir al IPSFA Turmero. R: Es correcto, independientemente yo asistía o no. Esta Alzada, observando que se encuentra conteste el testigo ya que conoce bien de los hechos presentados y visto la declaración, puede inferir de la misma, que el actor Víctor Laya prestaba servicio de carácter laboral, bajo subordinación, que cumplía horario; en cuanto a la actora Patricia Moscaritollo, prestaba un servicio de evaluación, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se le otorga valor probatorio a la declaración. Así se decide.
Finalizadas las deposiciones de los testigos al ser consteste, en su declaración esta Alzada le otorga valor probatorio, de acuerdo a las reglas de la sana critica. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto de las testimoniales de los ciudadanos: ROBIN CASTRO, JORGE HIDALGO, MANUEL LOPEZ, RICHARD HERNANDEZ e IGOR GABAZUT, no consta en autos su comparecencia a la audiencia de juicio fijada, declarándose por el A quo, desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar. Así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N.), a los fines de que requiera de: 1.- BANCO BANESCO, para que informara: a.- Si la empresa CONSTRUCTORA VENESOL C.A., identificada con el Nº de R.I.F. J-29567719-7, posee una cuenta corriente en esa entidad bancaria. b.- Si en fecha 16 de Febrero de 2012, fue hecha una transferencia por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs.400.000,00) a la Sociedad de comercio Representaciones JJ Fernández, C.A., identificada con el R.I.F. J-29567719-7. 2.- BANCO BANCARIBE: a.- Si el ciudadano JOSE FERNANDEZ, identificado con la cedula de identidad Nº 7.261.495, es el titular de una cuenta corriente en esa entidad bancaria. b.- Si en fecha 17 de Mayo de 2012, fue hecha una transferencia por la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 45.500,00) al ciudadano Víctor Laya, identificado con la cédula de identidad Nº 9.684.848, desde la cuenta del ciudadano JOSE FERNANDEZ, identificada con el Nº 010140166031660037078. c.- Si en fecha 07 de Junio de 2012, fue hecha una transferencia por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) al Víctor Laya, identificado con la cedula de identidad Nº 9.684.848, desde la cuenta del ciudadano JOSE FERNANDEZ, identificada con el Nº 010140166031660037078. 4.- Si en fecha 27 de Septiembre de 2012, fue hecha una transferencia por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) al Víctor Laya, identificado con la cedula de identidad Nº 9.684.848, desde la cuenta del ciudadano JOSE FERNANDEZ, identificada con el Nº 010140166031660037078. 5.- Si en fecha 18 de Octubre de 2012, fue hecha una transferencia por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) al Víctor Laya, identificado con la cedula de identidad Nº 9.684.848, desde la cuenta del ciudadano JOSE FERNANDEZ, identificada con el Nº 010140166031660037078. 6.- Si en fecha 06 de Noviembre de 2012, fue hecha una transferencia por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) al Víctor Laya, identificado cedula de identidad Nº 9.684.848, desde la cuenta del ciudadano JOSE FERNANDEZ, identificada Nº 010140166031660037078. 7.- Si en fecha 20 de Junio de 2012, fue hecha una transferencia por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) al Víctor Laya, identificado con la cedula de identidad Nº 9.684.848, desde la cuenta del ciudadano JOSE FERNANDEZ, identificada con el Nº 010140166031660037078. 8.- Si en fecha 23 de Noviembre de 2012, fue hecha una transferencia por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) al Víctor Laya, identificado cedula de identidad Nº 9.684.848, desde la cuenta del ciudadano JOSE FERNANDEZ, identificada Nº 010140166031660037078, constan al folio 165 de la pieza 5; 128, 129 y 130 de la pieza 4 y, 133 y 134 de la pieza 5 sus correspondientes resultas. Esta Alzada, verifica que constan sus resultas y valora su contenido de conformidad con el artículo 81 de la LOPT, como demostrativa de que lo allí se indica. Así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), a objeto de que informara: a.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nº 01, de fecha 06 de Febrero de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que a la fecha no se han iniciado los trabajos relacionados con la construcción de la obra ETI Generalísimo Francisco de Miranda. b.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nº 02, de fecha 15 de Febrero de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que a la fecha no se han iniciado los trabajos relacionados con la construcción de la obra ETI Generalísimo Francisco de Miranda. c.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nº 03, de fecha 29 de Febrero de
2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que a la fecha no se han iniciado los trabajos relacionados con la construcción de la obra ETI Generalísimo Francisco de Miranda. d.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nº 04, de fecha 14 de Febrero de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que a la fecha no se han iniciado los trabajos relacionados con la construcción de la obra ETI Generalísimo Francisco de Miranda. e.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nº 05, de fecha 26 de Marzo de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que desde el inicio de la obra el día 19 de Marzo de 2012, presenta un retraso considerable en el inicio y en los lapsos de ejecución de la obra. f.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nro. 06, de fecha 09 de Abril de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que a la fecha la obra se encuentra paralizada sin causa justificada. g.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nº 07, de fecha 16 de Abril de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que a la fecha la obra se encuentra paralizada sin causa justificada. h.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nº 08, de fecha 30 de Abril de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que a la fecha la obra se encuentra paralizada sin causa justificada. i.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nº 09, de fecha 07 de Mayo de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que a la fecha la obra presenta un retraso considerable en los trabajos establecidos en el proyecto. j.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nº 10, de fecha 15 de Mayo de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que durante visita de inspección realizada por el Ingeniero Falcón a la obra durante el día 14 de Mayo de 2012, se observo que no existe desde el inicio de la obra presencia del Ingeniero Residente de la Obra. k.- Si remitió al ciudadano VICTOR LAYA, Notificación Nº 11, de fecha 15 de Mayo de 2012, suscrito por la Ingeniero Andreina Andrade, Coordinadora de FEDES-Falcón, en el cual se le informa que durante visita de inspección realizada por el Ingeniero Inspector a la obra durante el día 14 de Mayo de 2012, se observo que existe un retraso considerable en los trabajos. De ser cierto los puntos anteriores remita copia certificada de las referidas notificaciones, remitiéndosele a los fines de su ilustración copia simple de las mismas, constan en autos a los folios del 136 al 273 de la pieza 4 las resultas recibidas de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), se valoran las mismas conforme al artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., constatándose de las mismas que en fecha 31 de enero de 2012, para la ejecución de la obra ETI Generalísimo Francisco de Miranda, se celebró contrato con la empresa GRUPO GAIGA 777, C.A., manifestando la empresa la ingeniero residente sería la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO; quien firmó dos valuaciones con informes fotográficos e informe de memoria descriptiva de obras extras. Que no reposaba en sus archivos que el ciudadano VICTOR LAYA, hubiere sido contratado como gerente de obra. Que en fecha 06 de marzo de 2012, para la ejecución de la obra Rehabilitación en la U.E.N. Zoe Xiques Silva, se celebró contrato con la empresa CONSTRUCTORA VENESOL, C.A., manifestando F.E.D.E., que la ingeniero residente sería la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO; quien firmó tres valuaciones con informes fotográficos. Que no reposaba en sus archivos que el ciudadano VICTOR LAYA, hubiere sido contratado como gerente de obra. Que en fecha 13 de enero de 2012, para la rehabilitación de la obra P.E.N. Villa Castín, se celebró contrato con la empresa INVERSIONES OSAVAFER 51, C.A., manifestando F.E.D.E., que no reposaba en sus archivos documento alguno demostrativo de que el ciudadano VICTOR LAYA, hubiere sido contratado como gerente de obra. Que en fecha 12 de enero de 2012, para la ejecución de la obra Rehabilitación del L.B.N. Luís Beltrán Prieto Figueroa, se celebró contrato con la empresa CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A., manifestando F.E.D.E., que el ingeniero residente sería el ciudadano VICTOR LAYA; quien firmó dos valuaciones con sus informes fotográficos. Que no reposaba en sus archivos que la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO, hubiere sido contratada para la administración de la obra. Que en fecha 09 de febrero de 2012, para la ejecución de la ampliación de la obra U.E.N. Hermanas Jiménez, se celebró contrato con la empresa OFICINA TECNICA SANTA ELENA, C.A., manifestando F.E.D.E., que no reposaba en sus archivos que el ciudadano VICTOR LAYA, hubiere sido contratado como gerente de obra ni que hubiere firmado en su representación. Que en fecha 09 de febrero de 2012, para la ejecución de la obra E.B. Barrialito, se celebró contrato con la empresa CONSTRUCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A., manifestando F.E.D.E., que la ingeniero residente sería la ciudadana PATRICIA MOSCARITOLO; quien firmó tres valuaciones de obra con sus informes fotográficos. Que no reposaba en sus archivos que el ciudadano VICTOR LAYA, hubiere sido contratado como gerente de obra. Que en fecha 20 de enero de 2012, para la ejecución de la obra E.B.B. Las Campanas, se celebró contrato con la empresa REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ, C.A., manifestando F.E.D.E., que el ingeniero residente sería el ciudadano VICTOR LAYA; quien firmó una valuación con informe fotográfico. Esta Alzada, verifica que constan sus resultas y valora su contenido de conformidad con el artículo 81 de la LOPT, como demostrativa de que lo allí se indica. Así se establece.
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, estableciéndose que la parte demandada no acudió a la audiencia fijada para su evacuación, esta Alzada pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, por lo que el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia; así que a los fines de resolver la controversia de marras, correspondiendo a esta juzgadora de Alzada establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de Laboralidad surgida a favor de los demandantes, en tal sentido se pronuncia en los siguientes términos:
Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales ya expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada
por la parte actora, la parte demandada ejerció su defensa en los términos expuestos ut supra, por lo que esta alzada evidencia que corresponde a la parte demandada aportar las pruebas sobre los hechos alegados, sobre la forma de la prestación de servicio o relación de trabajo y la forma en que se realizaba.
La presente controversia se circunscribe en determinar si existe relación laboral entre la demandante y la demandada, si le corresponden los beneficios derivados de esa contraprestación; y si existe la cualidad de la demandada como grupo de empresa.
PRIMERO: EN CUANTO A LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Es necesario volver a indicar que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos sobre la naturaleza de la relación de trabajo, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes (ello con la finalidad de descubrir casos de fraude a la ley o simulación), criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:
(…) “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
En este sentido, en aplicación del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, aplicando la lógica y reglas de experiencia, en estudio del haz de indicios o test de laboralidad referido, por lo que al analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
De lo transcrito se deduce que corresponde la carga de la prueba a la demandada demostrar la existencia de dicho vínculo contractual mercantil y no laboral, para ello esta Alzada en razón de la forma en que cada actor presto en servicio se pronuncia en los siguientes términos:
En lo que se refiere a la demandante PATRICIA MOSCARITOLO: En el escrito de contestación (riela del folio 288 al 270), la demandada indico: Cito (…) Referido a la ciudadana Patricia Moscaritolo, niego rotundamente que la misma haya mantenido una relación de trabajo o profesional con mis representadas. (…) de igual forma promueve testigos que fueron declarados desiertos y solicito pruebas de informes, dejando constancia que no comparecieron a la prolongación de la audiencia de juicio, fijada para la evacuación de las pruebas promovidas por ella (demandada), lo que arroja la admisión relativa de los hechos en el presente asunto. Así se establece.
De las resultas de la prueba de informes, se desprende que efectivamente durante la prestación del servicio que realizo la actora, quedo demostrado de los autos que la misma se desempeñaba como ingeniero residente para las demandadas, por lo que se concluye así en este aspecto en particular, luego del estudio y revisión, que conforme a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que autoriza al juez a extraer conclusiones en relación con las partes atendiendo a su conducta, esta Alzada concluye, en aplicación de la sana crítica, que la presunción de laboralidad que surgió a favor de la reclamante fue desvirtuada por las demandadas a través del cúmulo probatorio aportadas al proceso; ya que se no se configuraron los elementos, de dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral, en consecuencia, constituye forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación y se ratifica lo decidido sobre este particular por el a quo en la recurrida. Así se decide.-
En lo que se refiere al demandante VICTOR LAYA: En el escrito de contestación (riela al folio 270 pieza 2/6), la demandada indico: Cito (…) Niego, de manera expresa que la labor profesional del demandante VICTOR ALFONSO LAYA URIBE para con mi representada sea por cuenta ajena y dependiente en vista que la relación sostenida entre las partes estuvo enmarcada en una convención verbal, donde el actor tenía plena libertad para implementar todos sus conocimientos como ingeniero electricista, lo que conforma una relación profesional entre el referido ciudadano y mi representada.(…), de igual forma promueve testigos que fueron declarados desiertos y solicito pruebas de informes, dejándose constancia que no comparecieron a la prolongación de la audiencia de juicio, fijada para la evacuación de las pruebas promovidas por ella (demandada), lo que arroja la admisión relativa de los hechos en el presente asunto. Así se establece.
De las resultas de la prueba de informes (promovida por la demandada), se desprende que la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N.), confirmo que la empresa Constructora Venesol C.A., identificada con el Nº de R.I.F. J-29567719-7, realizo una transferencia desde la cuenta del ciudadano JOSE FERNANDEZ, identificada con el Nº 010140166031660037078, al ciudadano Víctor Laya, identificado con la cédula de identidad Nº 9.684.848, en fechas: 17 de Mayo de 2012, por la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 45.500,00); en fecha 07 de Junio de 2012, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); en fecha 27 de Septiembre de 2012, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00); en fecha 18 de Octubre de 2012, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); en fecha 06 de Noviembre de 2012, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); en fecha 20 de Junio de 2012, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); en fecha 23 de Noviembre de 2012, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) (folio 165 de la pieza 5; 128, 129 y 130 de la pieza 4 y, 133 y 134), montos estos que según lo indicado por las demandadas en su escrito de contestación, corresponden a pagos realizados por el actor, cuando alegaron que para el primer trimestre del año 2012, fue la cantidad de: 1) Bs. 400.000. 2) Bs. 220.000. 3) Bs. 100.000, en los meses de mayo a junio de 2012 la cantidad de: 4) Bs. 47.500, 5) Bs. 25.000, 6) Bs. 25.000; en los meses septiembre de 2012: 7) Bs. 35.000, 8) Bs. 30.000, 9) Bs. 40.000, 10) Bs. 50.000, que totaliza la cantidad de Bs. 972.500. (riela al folio 269 vto).
Pero de igual forma, riela de los autos Folio 187 de la pieza 2/6, comunicación emitida por el ciudadano John Luis Fernández Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 9.650.578, quien en nombre propio (co-propietario Representaciones JJ Fernández C.A.) y de las accionadas Grupo Gaiga 777, C.A. y Construcciones JM, C.A. (cualidad que consta de los folios 188 al 191) documental esta, que en original fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación de las demandadas, indicando que una sola persona no puede asumir posiciones en nombre de las accionadas, considerando esta Juzgadora que el medio de ataque fue genérico e impreciso, por lo tanto se le otorgo valor probatorio a la misma, por cuanto no aportaron ningún elemento probatorio que desvirtué su cualidad.
Es así como en el ámbito del Derecho del Trabajo, las normas jurídicas son de estricto orden público y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su finalidad protectora. Una de esas normas es la contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la presunción de laboralidad en toda relación que se da entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, lo que en el presente asunto no fue demostrado, por cuanto se desprende además de lo ya citado por esta juzgadora, que de la declaración de los testigos que quedaron contestes, los cuales bajo la valoración de la sana critica, aportaron hechos importantes que determinan, la subordinación, la dependencia, el horario de trabajo sometido a las necesidades del servicio, por cuanto el actor Víctor Laya, supervisaba el cumplimiento de las tareas encomendadas, tal y como quedó demostrado con las deposiciones realizadas.
De allí, la propia demandada demostró los pagos que con regularidad le cancelaba al actor como contraprestación del servicio prestado, sin aportar las razones de la variación del monto de ese pago, que coinciden con lo alegado por el actor de haber recibido esas cantidades en su libelo, por lo que esta Alzada la asume como tal y demostrativa de pago por una relación de tipo laboral. Al establecerse el tiempo de trabajo desde el 02 de enero del 2012 hasta el 07 de enero del 2013 y las condiciones del mismo, resultó demostrado que si bien no se desprende la existencia de un horario de trabajo fijo, se evidencia la supervisión, control y dirección por la empresa demandada sobre la forma en que realizaba sus actividades la demandante mientras permanecía en las instalaciones de la empresa demandada. No se evidencia de actas que el actor tuviera a su cargo los riesgos de la labor para la cual fue contratado, o que asumiera los beneficios y las pérdidas del negocio, se observa igualmente que el servicio era prestado de manera regular, así mismo considera esta juzgadora que no desvirtúan la forma especialísima en que se prestó el servicio, la existencia de la relación de trabajo, ya que esta fue de manera exclusiva para las demandadas, ya que no quedó demostrado en autos que el accionante durante la prestación del servicio a la demandada lo efectuara para otras empresas similares.
Es por lo que en opinión de esta Juzgadora la parte demandada, No cumplió con su carga de la prueba, de demostrar la existencia de un vínculo de carácter profesional entre su mandante y
actora, por cuanto el legajo probatorio presentados no aportan elementos suficientes para demostrar lo por ella alegado (relación honorarios profesionales). Solo se limitó la demandada a promover unas pruebas de informes, de las cuales ni siquiera estuvo en la audiencia prevista para su evacuación, de las cuales solo se aportó la existencia de obras y los pagos realizados, por la prestación del servicio, no se evidencia a los autos, que presentara otros elementos que permitieran a esta juzgadora inferir en que no se trata de una relación de carácter laboral, y que el actor, estaba a disposición de la demandada bajo la subordinación de este, y sometido a sus órdenes, que no quedo demostrado que las herramientas de trabajo eran suministradas por el actora. Aunado al hecho que no existen elementos en las actas procesales del presente expediente que permitan presumir la existencia de una relación de naturaleza distinta a la alegada por el actor. Por otra parte, a pesar de insistir en que es una relación por honorarios profesionales, pero no se evidencia la existencia de una oferta de servicios donde el profesional experto como anteriormente se indicó haya ofrecido los mismos, ni tampoco de un contrato de servicio donde el presunto profesional y el cliente hallan pactado las condiciones para la prestación del servicio, ya que el denominado convenio verbal, no puede equipararse a las condiciones de un contrato de servicio como lo prevé el legislador, de la cual la parte demandada solo ha indicado que era la modalidad pero no explicó cómo se pactó y de qué forma se hizo.
Se concluye así en este aspecto en particular, luego del estudio y revisión, que conforme a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que autoriza al juez a extraer conclusiones en relación con las partes atendiendo a su conducta, esta Alzada concluye, en aplicación de la sana crítica, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecido tanto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley adjetiva laboral, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante no fue desvirtuada por la demandada a través del cúmulo probatorio aportadas al proceso; la parte demandada no aporto ningún elemento probatorio que pudiera indicar a esta Juzgadora que efectivamente la prestación de servicios se realizó bajo la modalidad de una Relación Profesional y por ello se cancelaban Honorarios Profesionales, ya que se configuraron los elementos, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral y que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de Laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para más ilustración, en sentencia No. 0788 de fecha 26 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”), con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, reiteró que el criterio fundamental para determinar la existencia de una relación laboral es la ajenidad de manera concomitante a la aplicación del test de dependencia o haz de indicios. En este sentido, señalo que existe ajenidad: “(…)Cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida (…)”, lo cual fue efectivamente verificado de las resultas de las pruebas de informes promovidas por las demandadas (rielan del folio al folio XX), al momento de indicar estas resultas, que no reposan en sus archivos el actor VICTOR LAYA haya sido contratado como gerente de obra, entonces al existir la contradicción de la parte demandada cuando insiste que en la relación de tipo profesional se contrató en forma verbal al actor Víctor Laya, como encargado de la obra, esto no significaba que asumía los riesgos de la obra, por lo tanto aplica las consecuencias de la presunción de laboralidad de la relación.
En razón a lo anterior, luego que la sala de Casación Social a inferido que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor y en aplicación del principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias para esclarecer la verdad material de la relación jurídica que unió a las partes, no puede ser tomado como válido el argumento de la sentencia recurrida que determinó la existencia de una relación de carácter mercantil, cuando no existió de los autos ningún elemento probatorio, mas allá del dicho de las demandadas en aducir que en forma “Verbal” acordaron que la relación seria de tipo profesional, cuando no existe de los autos oferta de servicio, ni factura o recibo por honorarios tal y como debe ser aplicado para este tipo de servicio. En consecuencia, la decisión del ad quem, quebrantó el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido demostrado en el presente asunto que la relación que los vinculó, tal y como lo alegó la actora, fue a través de una relación de carácter y naturaleza laboral, en consecuencia, constituye forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDADAS:
En la sentencia recurrida el A quo, indica que la actora no logro demostrar la existencia de una unidad económica, pero de la revisión exhaustiva realizada de las acta que conforman el
presente asunto, riela de los autos que se constituye como cierto el hecho de que las empresas demandas, constituyen un grupo de empresas, por cuanto se dan las especificaciones que establece la norma para su conformación, ya que el citado artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a que hace referencia la recurrida establece en su parágrafo primero que: “(…)Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.(…) y en su Parágrafo Segundo: (…)Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: (…) a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; (…), (…) o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.(…) lo cual fue alegado por la actora, y así se presume de acuerdo a la prueba de informes requerida al Registro Nacional de Contratista (riela del folio 218 al 269 pieza 3/6) y de la conducta en el proceso de estas, cuando se evidencia que la Notaria Publica vigésima cuarta del Municipio Libertador se traslado el día 20/06/2013, a las 4pm a la Colinas de Bello Monte Calle Motatan a calle Caroní, Qta Mikel, donde todas las demandadas otorgaron el respectivo poder a los mismos abogados (rielan de folio 19 al 32 pieza 2/6), contestan en un mismo escrito, promueven en un solo escrito, representadas por los mismos apoderados judiciales y se presume su existencia de los registros mercantiles promovidos y valorados por esta juzgadora. Por lo que, al no lograr desvirtuarlo las demandadas, quedo demostrada la existencia de la unidad económica entre las empresas accionadas GRUPO GAYGA 777, C.A. y OFICINA TÉCNICA SANTA ELENA, C.A., REPRESENTACIONES J.J FERNÁNDEZ C.A., INVERSIONES OSVAFER 51, C.A., CONSTRUCTORA OSDAVA, C.A., CONSTRUCTORA VENESOL, C.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M., C.A., en consecuencia, constituye forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
RESUELTO LO ANTERIOR SE PRONUNCIA ESTA ALZADA SOBRE LOS PEDIMENTOS REALIZADOS POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE DEMANDA:
El ciudadano Víctor Laya, reclama por concepto de días sábados, domingos y feriados el pago de Bs. 542.357,65, por el concepto de utilidades reclama el pago de Bs.487.859, 94, por el concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 86.237,87, por el concepto de bono vacacional Bs.61.598, 48, por el concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.211.401, 10, por concepto de repercusión de utilidades en la prestación de antigüedad la cantidad de Bs.61.598, 40, por el concepto de Repercusión de bono vacacional en la prestación de antigüedad la cantidad de Bs.7.699,80, por el concepto de salario retenido la cantidad de Bs.467.912,90, por el concepto de indemnización por retiro justificado la cantidad de Bs.280.699,30 y por daño moral el 5% del total reclamado, es decir, la cantidad de Bs.110.337,272.
En cuanto a los días sábados, domingos y feriados, es importante destacar que luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales incorporadas al presente asunto, se desprende que la parte actora se limitó a indicar que se le adeudan, pero del libelo de la demanda no se aprecia que el actor haya señalado, pormenorizadamente cuales fueron los días, sábados, domingos y feriados, a los que se refiere se le adeuda, solo señalo que eran ocurridos cada mes, no indico los días del mes en que se presume se causaron, por lo que debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han determinado que el libelo de la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque en él se plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, siendo que de su eficacia o deficiencia depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara.
Asimismo, observa este Tribunal que tal pretensión es imprecisa y confusa, ya que tal y como quedo determinado, vista la prestación del servicio de carácter laboral especialísimo que realizo el actor, donde ni el mismo aporto elementos que precisaran cual en definitiva eran los días específicos laborados no cancelados, impide a esta Juzgadora, verificar y determinar el requisito esencial para considerarlo acreedor de el pago y poder así condenar el monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado, por lo que no permite de ninguna forma que se pueda establecer que dicho beneficio le corresponde, en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se establece.
En cuanto al concepto de utilidades, señala que se le adeuda lo correspondiente al periodo 2012 (desde el 02 enero 2012 al 31 diciembre 2012) a razón de 120 días que era lo cancelado por la demandada. Visto de los autos que quedó demostrada la relación de trabajo, y solo consta que la demanda negó que lo adeudaba, pero no aporto ningún elemento probatorio que desvirtuara que pagaba 120 días por este concepto, se declara procedente este concepto y se ordena su pago de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, señala le adeuda lo correspondiente al periodo 2012-2013. Visto de los autos que quedó demostrada la relación de trabajo, y solo consta que la demanda negó que lo adeudaba, pero no aporto ningún elemento probatorio de que hubiera
cancelado estos conceptos, se declara procedente este concepto y se ordena su pago de conformidad a los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
En cuanto a la Prestación de antigüedad, señala que se le adeuda lo correspondiente al periodo entre el inicio de la relación de trabajo 02-01-2012 al 07-01-2013. Visto de los autos que quedó demostrada la relación de trabajo, y solo consta que la demanda negó que lo adeudaba, pero no aporto ningún elemento probatorio demostrativo de su pago, se declara procedente este concepto y se ordena su pago de conformidad al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
En cuanto a la repercusión del pago por concepto de Utilidades, Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional, es importante destacar que del libelo de la demanda no se aprecia cual es el fundamento legal, del cual se basa el actor para reclamar estos conceptos, por lo tanto resulta forzoso para esta Alzada declara su improcedencia. Así se decide.
En cuanto a los salarios retenidos no cancelados, correspondientes al 1% del costo de las obras, pactado con la demandada. Visto de los autos que quedó demostrada la relación de trabajo, pero es razón al principio Indubio Pro operario, de lo alegado por la demandada, este beneficia más al actor que el por este señalado, y siendo que si consta que la demanda negó que lo adeudaba por ser una relación de carácter profesional, pero no aporto ningún elemento probatorio de que hubiera cancelado este concepto, es por lo que esta juzgadora de acuerdo a la facultad concedida por la normativa legal establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que autoriza al juez a extraer conclusiones en relación con las partes atendiendo a su conducta dentro del proceso, esta Alzada concluye, en aplicación de la sana crítica, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, que tal y como lo estableció la demanda pago para el primer trimestre la cantidad de Bs. 820.000°°, sobre este monto debe realizarse el cálculo para el tiempo restante que duro la relación de carácter laboral (02/01/2012 al 07/01/2013), restándose los montos que esta reconoció y así quedo demostrado, le cancelo por este concepto (prueba de informe riela a los folios 38; 128 al 131; 132 al 139; de la pieza 4/6; 133 al 134; 165 de la pieza 5/6;), en consecuencia, se declara procedente este concepto y se ordena su pago de conformidad a los artículos 98, 103, 104, 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por Retiro Justificado. Visto de los autos que quedó demostrada la relación de trabajo, y solo consta que la demanda negó que lo adeudaba por ser una relación de carácter profesional, por lo que pero no aporto ningún elemento probatorio de que hubiera cancelado este concepto, y riela de los autos que efectivamente de la contestación y la prueba de informes a la entidad financiera, que solo cancelaron hasta el mes de noviembre del año 2012, esta falta de pago constituye una causal de retiro justificado establecida en la normativa laboral (artículo 78, 80 literal j-b LOTTT), por lo que se declara procedente este concepto y se ordena su pago de conformidad al artículo 80 ultimo parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
En cuanto al pago por concepto de daño moral. Es importante destacar que del libelo de la demanda no se desprenden suficientes elementos, que puedan dar indicio a esta Juzgadora para determinarlo, ya que luego de la revisión exhaustiva no se cumple con los paramentos bases establecidos en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plenamente compartido por esta Alzada, en las sentencias N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) y entendiendo que dicho pago por daño moral está destinado para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero teniendo en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., (Criterio sostenido en sentencia emanada de esta Sala de Casación Social Nro. 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.); criterios utilizados para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, lo cual no se demostraron en el presente asunto, en consecuencia se declara Improcedente su pago. Así se decide.
De acuerdo a los conceptos acordados, esta Alzada los cuantifica de la siguiente manera:
1.-En relación al punto relativo a la PRESTACIONES SOCIALES O GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: Se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (fecha de ingreso 02/01/2012) y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (fecha de egreso 07 de enero de 2013), por lo que el tiempo de servicio es de 1 año y 5 días. Así se establece.
En relación al salario a tomar en consideración, esta Alzada verifica que riela de los folio 268 al folio 270, del escrito de contestación y de las documentales presentadas por la parte demandada, en especial de la prueba de informes solicitada a SUDEBAN de las cuales consta de los autos sus resultas, que para el primer trimestre del año 2012, este cancelo Bs. 400.000°°, Bs. 220.000°° y Bs. 100.000°°, para un total de Bs. 720.000°° lo que la dividir entre 90 días que son lo días que contiene un trimestre, nos da un total de Bs. 8.000,ºº diario, que al multiplicar por 30 días que corresponde a 1 mes obtenemos Bs. 240.000ºº como pago mensual.
(SUELDO TRIMESTRE Bs. 720.000°°/90 (DIAS DE TRES MESES)= Bs. 8.000 X 30 (DIAS DE UN MES) Bs. 240.000.)
Se determina entonces que DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 240.000ºº) es el salario básico mensual, y OCHO MIL CON 00/100 (Bs. 8.000ºº) es el salario básico diario, que esta Alzada tomara como el salario básico mensual y diario pactado por las partes, que servirá para el cálculo de los conceptos demandados. Así se decide.
Salario Básico
Bs. 8.000ºº Alícuota bono vacacional
Bs. 333,33 Alícuota Utilidades
Bs. 2.666,67
SALARIO INTEGRAL
Bs. 11.000,ºº
Por lo que queda establecido que el salario básico diario del Actora es de Bs. 8.000,ºº y el salario integral es de Bs. 11.000,00. Así se establece.
De acuerdo al artículo 108 de la Ley Organiza del Trabajo (vigente hasta mayo 2012)
Del 02/01 al 02/05/2012) 05 días x salario integral diario = Bs. 55.000,00
De acuerdo a lo que establece el artículo 142 literal a, b y c LOTTT, este se calcula así:
Literal a, b. Del 02/05/2012 al 07/01/2013) 45 días x salario integral diario = Bs. 495.000,00
Literal c. Del 02/05/2012 al 07/01/2013) 30 días x salario integral diario = Bs. 330.000,00
Esta Alzada de conformidad con el literal “d”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 5 años y 11 meses:
Literal A y B = Bs. 495.000,00
Literal C = 30 días X Bs. 8.000ºº = Bs. 330.000,00
Siendo lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”. Se observa entonces que en el presente caso resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. BS. 495.000,ºº), MÁS lo que corresponde a lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (vigente desde el 02/01 al 06/05/2012), lo que da un total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVRES CON 00/100 (Bs. 55.000,ºº), en razón de ello se condena a la accionada cancelar a favor del demandante; por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 550.000,ºº). Así se decide.
2.-En cuanto a las UTILIDADES:
Declarada la procedencia del mismo para el periodo del año 2012, se calcula de acuerdo al salario promedio diario percibido por el accionante, conforme a las previsiones del artículo 131 de la ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando para las utilidades el límite máximo legal vigente, por cuanto la demandada no probo ni su pago, ni negó que fueran los días por ella cancelados de esta forma:
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2012 120 Bs. 8.000,ºº Bs. 1.320.000,00
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.320.000,ºº. Así se establece.-
3.-En Cuanto a las VACACIONES y BONO VACACIONAL:
Declarada la procedencia del mismo para el periodo del año 2012, se calcula en consideración al salario normal diario percibido por el accionante, conforme a las previsiones de los artículos 190, 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y siendo además que el trabajador no disfruto de las mismas, también se calculara de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 ejusdem, siendo el cálculo de los conceptos señalados el siguiente:
VACACIONES VENCIDAS, Y BONO VACACIONAL
PERIODOS DIAS
2012 - 2013 30
No disfrutadas 15
Para un total de 45 días por el último salario de Bs. 8.000, para así cancelar por estos conceptos, la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 360.000,ºº). Así se establece.-
4.-En cuanto a los SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS:
Declara su procedencia, esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales incorporadas al presente asunto, se desprende que la parte demandada indico en la contestación, que cancelo a la actora la cantidad de Bs 972.500, por lo que al establecer esta juzgadora que el salario básico mensual de la actora era la cantidad de Bs. 240.000,ºº, para un salario diario de Bs. 8.000ºº, se debe entonces calcular de acuerdo al tiempo de servicio establecido desde el 02/01/2012 al 07/01/2013 (1 año y 5 días), cuanto pago la demanda y cuando le adeuda al actor.
Total días: 370 X Salario Básico Bs. 8.000ºº = Bs. 2.960.000ºº - Bs. 972.500,ºº = Bs. 1.987.500,00
Siendo un total por concepto de salarios para el tiempo de vigencia de la relación de Bs. 2.960.000,ºº, a lo cual se le debe descontar lo cancelado por la demandada Bs. 972.500, para un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.987.500,ºº). Así se establece.-
5.-En relación a la indemnización por RETIRO JUSTIFICADO:
Declarada la procedencia del mismo, esta alzada, conforme a las previsiones del 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se cuantifica el monto acordado para la prestación de antigüedad, para un total a cancelar por este concepto, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 550.000,ºº). Así se establece.-
Por consiguiente esta Superioridad declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.
Adicionalmente esta Alzada ordena el pago de: 1).- La cantidad de Bs. 4.767.910,ºº por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; 2).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 07 de enero de 2013, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo. 3).- En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde 12 de mayo de 2013. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el
sistema de capitalización de los propios intereses. 4).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y el perito a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En razón de lo anterior se REVOCA la decisión del A quo bajo la anterior motivación y se condena a la demandada a cancelar la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.767.910,ºº) al ciudadano Víctor Laya, titular de la cedula de identidad N° V-9.684.848, más lo correspondiente a Intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de mora e Indexación o corrección monetaria los cuales serán calculados en la forma en que se detalló en la presente motiva. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de octubre del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la referida decisión recurrida, bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Patricia Moscaritolo, titular de la cedula de identidad N° V-13.338.253 y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano VICTOR LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-9.684.848, contra la Sociedad Mercantil GRUPO GAIGA 777 C.A., y solidariamente OFICINA TECNICA SANTA ELENA C.A., REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ C.A., CONSTRUCTORA OSDAVA C.A., CONSTRUCTORA VENESOL C.A., CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M. C.A. e INVERSIONES OSVAFER 51, C.A., y se les ordena a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.768.320,ºº),
por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; mas el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de Mora y la indexación o corrección monetaria de las sumas debidas ordenadas a cancelar. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control y las presentes actuaciones al tribunal de origen, en el tiempo correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 27 días del mes de noviembre de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
Asunto. Nº DP11-R-2017-000245
SRG/norka/am
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